Decisión nº 37 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: R.V.U. y J.A.D., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: L.D.H.M., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad No.13.224.340, se desconoce su domicilio actual, siendo el último en la ciudad de Mérida calle 14 vera sector Chamita casa Nº 64 del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandan los ciudadanos R.V.U. y J.A.D., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, La PRIVACIÓN DE P.P.. Refiere el solicitante, que desde hace 8 años aproximadamente tiene bajo sus cuidados a su hija la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, ya que la progenitora la dejó abandonada cerca de su casa, que él formó un nuevo hogar y junto con su esposa Y.Y.T.C. han criado a la niña y le han brindado todos los cuidados que ella ha necesitado y la reconoce como su propia hija, que la madre biológica en ningún momento ha tratado de conocer a la niña ni en saber de ella, que en fecha 12-12-2007, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.F.C.d.E.M., dictó una Medida de Protección a favor de la niña en el hogar paterno, por lo que solicitó la Privación de la P.P. de la ciudadana L.D.H.M., ya que nunca ha cumplido con sus deberes de madre, ni siquiera se ha preocupado por saber de la niña.------------------------------------------------------

En fecha doce (12) de febrero de 2008, se recibe solicitud de PRIVACIÓN de P.P., presentada por los ciudadanos R.V.U. y J.A.D., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.------------------------------------------------------------------- En fecha 18 de febrero de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la ciudadana L.D.H.M., ya identificada. Se ordenó notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas. ------------------------

Obra al folio veinticuatro (24) boleta de notificación del ciudadano Fiscal, debidamente firmada en fecha 03-03-08. --------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 23-07-2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, mediante oficio Nº 3456, remiten las resultas del exhorto relacionado con la citación de la ciudadana L.D.H.M..-------

El ciudadano Fiscal Auxiliar, mediante diligencia, expuso vista la diligencia estampada por el Alguacil, que riela al folio (32), solicito al Tribunal se ordene la comparecencia mediante cartel de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.------------------------------En fecha 06-11-2009, el Tribunal acordó según lo solicitado librar el cartel.-------------------------

En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, el ciudadano Fiscal Auxiliar J.A.D.Z., consigna un (01) ejemplar del Diario LOS ANDES, que contiene en la página 26 el cartel que ordenó publicar el Tribunal, para que sea agregado al Exp. 3927.------------------------

En fecha, siete (07) de enero de 2009, día y hora fijado para que tuviera lugar el acto para darse por citada la ciudadana L.D.H.M., el Tribunal dejó constancia que no se presentó la ciudadana antes mencionada ni por si ni por medio de abogado. En auto de esa misma el Tribunal, acordó designarle Defensor Ad-Lítem, en la persona de la abg. C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 5-53, La Azulita del Estado Mérida, se instó a comparecer por ante el Tribunal al Segundo día de despacho a que conste en autos su notificación, para dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. -----------------------------------------------------

Al folio cincuenta y tres (53) obra boleta de notificación de la Defensora Ad-liten, debidamente firmada en fecha 14-01-2009. --------------------------------------------------------------------------En fecha 21-01-2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la comparecencia de la Defensora Ad-liten Abogada C.Y.M., el Tribunal dejo constancia que la Abogada C.Y.M., defensora Ad-liten de la ciudadana L.D.H.M., no se hizo presente. -------------------------------------------------------- Mediante diligencia de fecha 06-04-2009, suscrita por el Abogado J.A.D.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar, solicito al Tribunal que se designe nuevo defensor Ad-litem a la brevedad posible. ----------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 10-06-2009, este Tribunal de conformidad con lo solicitado acordó designar como nuevo defensor Ad-litem al Abogado TOMASINO G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.354.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, domiciliado en C.I., calle Principal, casa Nº 05, Municipio A.A.d.E.M.. Se libro la correspondiente boleta de notificación.-----------------------------------En fecha 17-06-2009, compareció voluntariamente el Abogado TOMASINO G.A., a fin de ser juramentado como defensor Ad-liten, quien manifestó renunciar al lapso concedido en la boleta de notificación y acepto el cargo de Defensor Ad-litem. -------------------------------Mediante diligencia de fecha 01-06-2009, suscrita por el Fiscal Auxiliar Abogado J.A.D.Z., solicito al Tribunal se ordene la citación del demandado en la persona del Defensor Ad-litem. ------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha 09-06-2009, de conformidad con lo solicitado este Tribunal acordó citar al defensor Ad-liten Abogado TOMASINO G.A.. Al folio sesenta y cinco (65), obra inserta la boleta de citación del Defensor Ad-litem debidamente firmada con fecha 13-07-2009.-

En fecha, 03-08-2009, consignó el Abogado TOMASINO G.A., escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil; manifestando no haber podido localizar a la ciudadana L.D.H.M., a pesar de haberse trasladado en diferentes oportunidades a la siguiente dirección calle 14 Vera, sector Chamita, casa Nº 64, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes los vecinos le manifestaron ya no vive allí, y en esa vivienda actualmente vive otra familia, a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de su representada para que no exista una indefensión que atente así contra el orden público constitucional de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos como en el derecho.------------------------------------------------------------ Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal exhorta a la parte solicitante para que haga comparecer a la niña OMITIR NOMBRE,, de diez (10), a los fines de escuchar su opinión. ---------

En fecha 27-10-2009, compareció la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10), a quién se le escucho su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En auto de fecha 05-11-2009, este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de evacuación pruebas el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el día 07 de abril de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se notifico a las partes ciudadanos B.J.B.R. y TOMASINO G.A.. Se comisionó al Juzgado de los Municipio J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la notificación del ciudadano B.J.B.R. y se sirva remitir las resultas a este Tribunal a la brevedad posible. Se libró el oficio y las boletas correspondientes.--------------------------------- Al folio setenta y seis (76) obra boleta de notificación del Abogado TOMASINO G.A., debidamente firmada con fecha 18-02-2010. ---------------------------------------------

Llegado el día 07 de abril de 2010, día fijado por el Tribunal para la realización del Acto Oral de Evacuación de pruebas, se abrió el debate, dejándose expresa constancia de la presencia de las partes que acudieron a dicho acto. -------------------------------------------------------------

Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la presente causa. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.---------------------------------------------------------------------------------

III

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La p.p. es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la custodia, la representación y la administración de los hijos e hijas sometidos a ella. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la p.p. durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.-------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas expone la Doctora G.M. en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 la cual señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p. porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la p.p. a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individual. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”------------------------------------

En el presente caso los ciudadanos: R.V.U. y J.A.D., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad; solicitan sea privado del ejercicio de la p.p. a la ciudadana: L.D.H.M., sobre su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años; en virtud de que la madre de la niña, ciudadana: L.D.H.M., ya identificada, ha demostrado desinterés en ejercer sus derechos, así como cumplir con sus derechos y obligaciones, esta ciudadana no ha cumplido con los deberes que le corresponden como madre, la dejó abandonado. Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:

PRIMERO

Que está comprobado que la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad; está bajo la responsabilidad, cuidado y protección de los ciudadanos B.J.B.R. e Y.Y.T.C. ------------------------------------------------------

SEGUNDO

Que la niña en cuestión es hija de la ciudadana: L.D.H.M., plenamente identificada, de la cual se desconoce su paradero.----------------------

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la madre de la niña, ciudadana: L.D.H.M., plenamente identificada, no compareció a pesar de haber sido citado a través de Cartel, en su lugar contestó la demanda su Defensor Ad liten quien consignó en un (01) folio útil Escrito de Contestación en el cual expuso: “ En la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó no haber podido localizar a la ciudadana L.D.H., a pesar de haberse trasladado en diferentes oportunidades a la siguiente dirección: Calle 14, Sector Chamita, casa No. 64, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, los vecinos le manifestaron que no viven allí, y en esa vivienda actualmente vive otra familia, a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de su representada, para que no exista ninguna indefensión, que atente contra el orden público constitucional de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos tanto en los hechos como en derecho”.-------------

CUARTO

En la oportunidad del acto oral se deja constancia que compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada, estando presente su Defensor Ad Litem, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte demandante en la persona de la Fiscal Especial de Protección, a los fines de hacer el ofrecimiento de las pruebas, quien ofreció las siguientes pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE,, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta juzgadora observa, que la presente acta es emanada de autoridad competente y autorizada por la ley, conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra que la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad; es hija del demandante y demandada de autos. ASÍ SE DECIDE. 2.- Original del oficio emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.F.C.d.E.M., donde se evidencia la medida de protección dictada a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar paterno. Este documento por cuanto emana de autoridad competente y autorizada por la ley, conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil, le da valor de plena prueba, por cuanto se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra en la residencia del ciudadano B.J.B.R. e Y.Y.T.C., por una medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.F.C.d.E.M.. 3.- C.d.R. expedida por la Prefectura Civil de Nueva B.d.E.M.. Observa esta juzgadora que se trata de Constancia emanada de Autoridad competente para ello, en cuanto al hecho jurídico en él contenido, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. 4.- Constancia emanada de la Unidad Educativa Nueva Bolivia, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, está representada por la ciudadana Y.Y.T.C., por ser un documento emanado de autoridad competente se le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Opinión de la niña OMITIR NOMBRE, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obra inserta al folio 70. TESTIFICALES de los ciudadanos testifícales la de los ciudadanos N.E.V., S.D.C.G., M.N.D.V. y Z.M.C..

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien señaló: “Que no tenía pruebas que evacuar en vista de que por ningún motivo pudo localizar a la ciudadana L.D.H.M., ya que se desplazó al sitio donde fue su última residencia y vecinos manifestaron que no vivía allí y en el sitio indicado vive actualmente otra familia y no la conoce.” En cuanto a estos testigos, ofrecidos por la parte demandante, en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos, previa juramentación de ley, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, y ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.395.051, 10.402.896, 4.699.468 y 10.238.527, respectivamente, con domicilio en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., y manifestaron, que no conocen a la ciudadana L.D.H.M., que la niña vive con su padre, que quien ha ejercido la obligación de madre de la niña OMITIR NOMBRE, ha sido la ciudadana Y.T., que conocen estos hechos porque son vecinos del ciudadano B.J.B.R..-------------------------------- Con relación a la causal invocada prevista en el artículo 352, literal c, la cual se refiere: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando”: c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.; En efecto, esta causal se refiere al incumplimiento del conjunto de derechos y deberes que tienen los padres respecto a sus hijos y que se desprende del ejercicio de la p.p., no obstante tener la titularidad, pueden ser impedidos por causa legal por no cumplir con los deberes atribuidos, en relación a la guarda, a la representación y administración de los bienes de los hijos, a prestarle el cuidado y los alimentos necesarios para su crecimiento y desarrollo, los cuales se expresan como los atributos que conforman la p.p., y que se traducen en la protección, custodia, vigilancia orientación, educación, alimentación y en general todo ese cúmulo de deberes que como padres se deben cumplir para con los hijos y que no es posible delegar en terceras personas. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al debate oral, adminiculadas unas con otras, las actas y las declaraciones de los testigos, así como lo expuesto por la Fiscalía Undécima al momento de sus conclusiones cuando establece que en el transcurso del juicio se ha probado que la figura de la madre ciudadana L.D.H.M., no está presente desde hace más de ocho años, en la corta vida de una niña que tan solo tiene doce años, es decir que la abandonó cuando tenía cuatro años, por razones lógicas y humanas la niña no la recuerda. Se ha demostrado que efectivamente la madre no ha estado con la niña OMITIR NOMBRE, que la misma la abandonó cuando tenía dos (02) años de edad, que la madre biológica en ningún momento ha tratado de conocer a la niña, ni en saber de ella. Por otro lado, ha quedado demostrado que ha sido su padre B.J.B.R. y su nueva esposa, ciudadana Y.Y.T.C., las personas que le han brindado los cuidados y el amor que la niña necesita desde que su madre la abandonó, lo cual ha sido demostrado por los testigos, que han sido personas que han estado cerca de ellos y han observado el trato que su padre le prodiga a la niña OMITIR NOMBRE. En tal sentido, ha quedado demostrado que la ciudadana L.D.H. madre biológica de la niña, ha incumplido con los deberes que tiene como madre e inherentes a la p.p., por lo que ha incurrido en la causal invocada y ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------

De lo anteriormente analizado y valorado se concluye que ha quedado demostrado que efectivamente la madre biológica de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, ciudadana: L.D.H.M., ha incumplido con los deberes que tiene como madre y que son inherentes a la titularidad de la P.P. en virtud que desde muy pequeña la abandonó y hasta la presente fecha ha estado ausente en la vida de su hija, demostrando con su actitud completo desinterés y apatía en mantener un acercamiento hacia su hija, vulnerando sus derechos en negarle la posibilidad de criarse con su familia de origen, de conocer a su familia materna. En tal sentido, estando demostrado las causales invocadas, se concluye que en resguardo y protección de los derechos y garantías de la niña e invocando el principio del Interés Superior, considera esta Juzgadora que debe ser privada de la titularidad de la P.P. a la ciudadana: L.D.H.M., madre biológico de la niña: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Así se declara.--------------------------

DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Privación de P.P. sobre la niña OMITIR NOMBRE, propuesta por La Fiscal Principal y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del n.O.N., de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana madre biológica L.D.H.M., con fundamento en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------------------------------------------------

El Vigía, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.------------------------------------------------------------

LA JUEZATEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía.

EXP. 3927

CAVM.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: R.V.U. y J.A.D., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ---------------------------------------

PARTE DEMANDADA: L.D.H.M., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad No.13.224.340, se desconoce su domicilio actual, siendo el último en la ciudad de Mérida calle 14 vera sector Chamita casa Nº 64 del Estado Mérida.-------------------

II

Demandan los ciudadanos R.V.U. y J.A.D., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, La PRIVACIÓN DE P.P.. Refiere el solicitante, que desde hace 8 años aproximadamente tiene bajo sus cuidados a su hija la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, ya que la progenitora la dejó abandonada cerca de su casa, que él formó un nuevo hogar y junto con su esposa Y.Y.T.C. han criado a la niña y le han brindado todos los cuidados que ella ha necesitado y la reconoce como su propia hija, que la madre biológica en ningún momento ha tratado de conocer a la niña ni en saber de ella, que en fecha 12-12-2007, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.F.C.d.E.M., dictó una Medida de Protección a favor de la niña en el hogar paterno, por lo que solicitó la Privación de la P.P. de la ciudadana L.D.H.M., ya que nunca ha cumplido con sus deberes de madre, ni siquiera se ha preocupado por saber de la niña.------------------------------------------------------------------

En fecha doce (12) de febrero de 2008, se recibe solicitud de PRIVACIÓN de P.P., presentada por los ciudadanos R.V.U. y J.A.D., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ----- En fecha 18 de febrero de 2008, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la ciudadana L.D.H.M., ya identificada. Se ordenó notificar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se libraron las correspondientes boletas. ---------------------------------------------------------------------------

Obra al folio veinticuatro (24) boleta de notificación del ciudadano Fiscal, debidamente firmada en fecha 03-03-08. -------------------------------------------------------

En fecha 23-07-2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, mediante oficio Nº 3456, remiten las resultas del exhorto relacionado con la citación de la ciudadana L.D.H.M..-----------------------------------

El ciudadano Fiscal Auxiliar, mediante diligencia, expuso vista la diligencia estampada por el Alguacil, que riela al folio (32), solicito al Tribunal se ordene la comparecencia mediante cartel de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------En fecha 06-11-2009, el Tribunal acordó según lo solicitado librar el cartel. ----------

En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, el ciudadano Fiscal Auxiliar J.A.D.Z., consigna un (01) ejemplar del Diario LOS ANDES, que contiene en la página 26 el cartel que ordenó publicar el Tribunal, para que sea agregado al Exp. 3927. ------------------------------------------------------------

En fecha, siete (07) de enero de 2009, día y hora fijado para que tuviera lugar el acto para darse por citada la ciudadana L.D.H.M., el Tribunal dejó constancia que no se presentó la ciudadana antes mencionada ni por si ni por medio de abogado. En auto de esa misma el Tribunal, acordó designarle Defensor Ad-Lítem, en la persona de la abg. C.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937, domiciliada en la Avenida Bolívar Nº 5-53, La Azulita del Estado Mérida, se instó a comparecer por ante el Tribunal al Segundo día de despacho a que conste en autos su notificación, para dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. ----------------------------------------------------------------

Al folio cincuenta y tres (53) obra boleta de notificación de la Defensora Ad-liten, debidamente firmada en fecha 14-01-2009. --------------------------------------------------En fecha 21-01-2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para la comparecencia de la Defensora Ad-liten Abogada C.Y.M., el Tribunal dejo constancia que la Abogada C.Y.M., defensora Ad-liten de la ciudadana L.D.H.M., no se hizo presente. -------------------------------------------- Mediante diligencia de fecha 06-04-2009, suscrita por el Abogado J.A.D.Z., en su carácter de Fiscal Auxiliar, solicito al Tribunal que se designe nuevo defensor Ad-litem a la brevedad posible. -------------- Por auto de fecha 10-06-2009, este Tribunal de conformidad con lo solicitado acordó designar como nuevo defensor Ad-litem al Abogado TOMASINO G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.354.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.350, domiciliado en C.I., calle Principal, casa Nº 05, Municipio A.A.d.E.M.. Se libro la correspondiente boleta de notificación.-----------------------------------------------------------En fecha 17-06-2009, compareció voluntariamente el Abogado TOMASINO G.A., a fin de ser juramentado como defensor Ad-liten, quien manifestó renunciar al lapso concedido en la boleta de notificación y acepto el cargo de Defensor Ad-litem. ----------------------------------------------------------------------Mediante diligencia de fecha 01-06-2009, suscrita por el Fiscal Auxiliar Abogado J.A.D.Z., solicito al Tribunal se ordene la citación del demandado en la persona del Defensor Ad-litem. ----------------------------Por auto de fecha 09-06-2009, de conformidad con lo solicitado este Tribunal acordó citar al defensor Ad-liten Abogado TOMASINO G.A.. Al folio sesenta y cinco (65), obra inserta la boleta de citación del Defensor Ad-litem debidamente firmada con fecha 13-07-2009. --------------------------------------------------

En fecha, 03-08-2009, consignó el Abogado TOMASINO G.A., escrito de contestación de la demanda constante de un folio útil; manifestando no haber podido localizar a la ciudadana L.D.H.M., a pesar de haberse trasladado en diferentes oportunidades a la siguiente dirección calle 14 Vera, sector Chamita, casa Nº 64, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes los vecinos le manifestaron ya no vive allí, y en esa vivienda actualmente vive otra familia, a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de su representada para que no exista una indefensión que atente así contra el orden público constitucional de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos como en el derecho.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal exhorta a la parte solicitante para que haga comparecer a la niña OMITIR NOMBRE,, de diez (10), a los fines de escuchar su opinión. -------------------------

En fecha 27-10-2009, compareció la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10), a quién se le escucho su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En auto de fecha 05-11-2009, este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de evacuación pruebas el cual se realizará por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el día 07 de abril de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se notifico a las partes ciudadanos B.J.B.R. y TOMASINO G.A.. Se comisionó al Juzgado de los Municipio J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la notificación del ciudadano B.J.B.R. y se sirva remitir las resultas a este Tribunal a la brevedad posible. Se libró el oficio y las boletas correspondientes. ------------------------------------------------------------------------------------ Al folio setenta y seis (76) obra boleta de notificación del Abogado TOMASINO G.A., debidamente firmada con fecha 18-02-2010. --------------------

Llegado el día 07 de abril de 2010, día fijado por el Tribunal para la realización del Acto Oral de Evacuación de pruebas, se abrió el debate, dejándose expresa constancia de la presencia de las partes que acudieron a dicho acto. ------------------

Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la presente causa. Pasando el Tribunal a decidir la misma previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.----------------------------------

III

MOTIVACIÓN

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La p.p. es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la custodia, la representación y la administración de los hijos e hijas sometidos a ella. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la p.p. durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.----------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas expone la Doctora G.M. en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 la cual señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p. porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la p.p. a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individual. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”-------------------------

En el presente caso los ciudadanos: R.V.U. y J.A.D., Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad; solicitan sea privado del ejercicio de la p.p. a la ciudadana: L.D.H.M., sobre su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años; en virtud de que la madre de la niña, ciudadana: L.D.H.M., ya identificada, ha demostrado desinterés en ejercer sus derechos, así como cumplir con sus derechos y obligaciones, esta ciudadana no ha cumplido con los deberes que le corresponden como madre, la dejó abandonado. Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:

PRIMERO

Que está comprobado que la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad; está bajo la responsabilidad, cuidado y protección de los ciudadanos B.J.B.R. e Y.Y.T.C. --------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Que la niña en cuestión es hija de la ciudadana: L.D.H.M., plenamente identificada, de la cual se desconoce su paradero.-------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la madre de la niña, ciudadana: L.D.H.M., plenamente identificada, no compareció a pesar de haber sido citado a través de Cartel, en su lugar contestó la demanda su Defensor Ad liten quien consignó en un (01) folio útil Escrito de Contestación en el cual expuso: “ En la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó no haber podido localizar a la ciudadana L.D.H., a pesar de haberse trasladado en diferentes oportunidades a la siguiente dirección: Calle 14, Sector Chamita, casa No. 64, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, los vecinos le manifestaron que no viven allí, y en esa vivienda actualmente vive otra familia, a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de su representada, para que no exista ninguna indefensión, que atente contra el orden público constitucional de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos tanto en los hechos como en derecho”.--------

CUARTO

En la oportunidad del acto oral se deja constancia que compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada, estando presente su Defensor Ad Litem, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte demandante en la persona de la Fiscal Especial de Protección, a los fines de hacer el ofrecimiento de las pruebas, quien ofreció las siguientes pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE,, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. Esta juzgadora observa, que la presente acta es emanada de autoridad competente y autorizada por la ley, conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra que la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad; es hija del demandante y demandada de autos. ASÍ SE DECIDE. 2.- Original del oficio emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.F.C.d.E.M., donde se evidencia la medida de protección dictada a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar paterno. Este documento por cuanto emana de autoridad competente y autorizada por la ley, conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil, le da valor de plena prueba, por cuanto se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, se encuentra en la residencia del ciudadano B.J.B.R. e Y.Y.T.C., por una medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio T.F.C.d.E.M.. 3.- C.d.R. expedida por la Prefectura Civil de Nueva B.d.E.M.. Observa esta juzgadora que se trata de Constancia emanada de Autoridad competente para ello, en cuanto al hecho jurídico en él contenido, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio. 4.- Constancia emanada de la Unidad Educativa Nueva Bolivia, donde se evidencia que la niña OMITIR NOMBRE, está representada por la ciudadana Y.Y.T.C., por ser un documento emanado de autoridad competente se le confiere pleno valor probatorio, conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Opinión de la niña OMITIR NOMBRE, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obra inserta al folio 70. TESTIFICALES de los ciudadanos testifícales la de los ciudadanos N.E.V., S.D.C.G., M.N.D.V. y Z.M.C..

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien señaló: “Que no tenía pruebas que evacuar en vista de que por ningún motivo pudo localizar a la ciudadana L.D.H.M., ya que se desplazó al sitio donde fue su última residencia y vecinos manifestaron que no vivía allí y en el sitio indicado vive actualmente otra familia y no la conoce.” En cuanto a estos testigos, ofrecidos por la parte demandante, en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos, previa juramentación de ley, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, y ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.395.051, 10.402.896, 4.699.468 y 10.238.527, respectivamente, con domicilio en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., y manifestaron, que no conocen a la ciudadana L.D.H.M., que la niña vive con su padre, que quien ha ejercido la obligación de madre de la niña OMITIR NOMBRE, ha sido la ciudadana Y.T., que conocen estos hechos porque son vecinos del ciudadano B.J.B.R..------------------------------------------------------- Con relación a la causal invocada prevista en el artículo 352, literal c, la cual se refiere: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando”: c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.; En efecto, esta causal se refiere al incumplimiento del conjunto de derechos y deberes que tienen los padres respecto a sus hijos y que se desprende del ejercicio de la p.p., no obstante tener la titularidad, pueden ser impedidos por causa legal por no cumplir con los deberes atribuidos, en relación a la guarda, a la representación y administración de los bienes de los hijos, a prestarle el cuidado y los alimentos necesarios para su crecimiento y desarrollo, los cuales se expresan como los atributos que conforman la p.p., y que se traducen en la protección, custodia, vigilancia orientación, educación, alimentación y en general todo ese cúmulo de deberes que como padres se deben cumplir para con los hijos y que no es posible delegar en terceras personas. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al debate oral, adminiculadas unas con otras, las actas y las declaraciones de los testigos, así como lo expuesto por la Fiscalía Undécima al momento de sus conclusiones cuando establece que en el transcurso del juicio se ha probado que la figura de la madre ciudadana L.D.H.M., no está presente desde hace más de ocho años, en la corta vida de una niña que tan solo tiene doce años, es decir que la abandonó cuando tenía cuatro años, por razones lógicas y humanas la niña no la recuerda. Se ha demostrado que efectivamente la madre no ha estado con la niña OMITIR NOMBRE, que la misma la abandonó cuando tenía dos (02) años de edad, que la madre biológica en ningún momento ha tratado de conocer a la niña, ni en saber de ella. Por otro lado, ha quedado demostrado que ha sido su padre B.J.B.R. y su nueva esposa, ciudadana Y.Y.T.C., las personas que le han brindado los cuidados y el amor que la niña necesita desde que su madre la abandonó, lo cual ha sido demostrado por los testigos, que han sido personas que han estado cerca de ellos y han observado el trato que su padre le prodiga a la niña OMITIR NOMBRE. En tal sentido, ha quedado demostrado que la ciudadana L.D.H. madre biológica de la niña, ha incumplido con los deberes que tiene como madre e inherentes a la p.p., por lo que ha incurrido en la causal invocada y ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------

De lo anteriormente analizado y valorado se concluye que ha quedado demostrado que efectivamente la madre biológica de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, ciudadana: L.D.H.M., ha incumplido con los deberes que tiene como madre y que son inherentes a la titularidad de la P.P. en virtud que desde muy pequeña la abandonó y hasta la presente fecha ha estado ausente en la vida de su hija, demostrando con su actitud completo desinterés y apatía en mantener un acercamiento hacia su hija, vulnerando sus derechos en negarle la posibilidad de criarse con su familia de origen, de conocer a su familia materna. En tal sentido, estando demostrado las causales invocadas, se concluye que en resguardo y protección de los derechos y garantías de la niña e invocando el principio del Interés Superior, considera esta Juzgadora que debe ser privada de la titularidad de la P.P. a la ciudadana: L.D.H.M., madre biológico de la niña: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Así se declara.----------------

DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Privación de P.P. sobre la niña OMITIR NOMBRE, propuesta por La Fiscal Principal y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del n.O.N., de doce (12) años de edad, en contra de la ciudadana madre biológica L.D.H.M., con fundamento en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE-------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------

El Vigía, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZATEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía.

EXP. 3927

CAVM.

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