Decisión nº 2C-13.552-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 2C-13.552-11

JUEZ : ABG. M.E.C.

PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. M.C..

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO (S) - G.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.196, F/N: 05-04-84, de 27 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción 1er. Año de Educación Básica, de ocupación Comerciante, con residencia Barrio C.R., Calle Principal, casa Nº 02 San F.E.A.. Hijo de M.R. (v) y P.G. (v).

- J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.127, F/N: 01-12-82, de 28 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, de ocupación Albañil, con residencia Barrio C.R., Calle Principal, Segunda Transversal casa Nº 03 San F.E.A.. Hijo de M.A. (v) y A.P. (v).

- AÑEZ S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.142, F/N: 20-11-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción Bachiller, de ocupación Comerciante, con residencia Barrio C.R., Calle Principal, casa Nº 01 San F.E.A.. Hijo de C.M.B. (v) y R.A. (v).

DELITO (S) MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS

En el día de hoy, Seis (06) de Abril de 2.011, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados G.R.R.R., J.A.P. y AÑEZ S.R.R., por la presunta comisión de uno del delito MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputados G.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.196, J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.127 y AÑEZ S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.142, que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. M.C.. Quien se encuentra juramentado previamente en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-04-11 (PROCEDE A LEER LAS ACTUACIONES), en consecuencia precalifico los mismos como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1º de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos G.R.R.R., J.A.P. y AÑEZ S.R.R., conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 9º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones de las que considere el tribunal y la prohibición de transportar sustancias toxicas y peligrosas y la imposición de una Caución Juratoria. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados G.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.196, J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.127 y AÑEZ S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.142, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Me acojo al precepto constitucional y le sede el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa Privada ABG. M.C. expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados G.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.196, J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.127 y AÑEZ S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.142, como autor y responsable del delito precalificado como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1º de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos G.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.196, J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.127 y AÑEZ S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.142, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, la prohibición de transportar sustancias toxicas y peligrosas, y la imposición de una Caución Juratoria, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos G.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.196, J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.127 y AÑEZ S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.142 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1º de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en contra de los ciudadanos G.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.196, J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.127 y AÑEZ S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.142, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor de los imputados G.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.544.196, F/N: 05-04-84, de 27 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción 1er. Año de Educación Básica, de ocupación Comerciante, con residencia Barrio C.R., Calle Principal, casa Nº 02 San F.E.A.. Hijo de M.R. (v) y P.G. (v). J.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.545.127, F/N: 01-12-82, de 28 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, de ocupación Albañil, con residencia Barrio C.R., Calle Principal, Segunda Transversal casa Nº 03 San F.E.A.. Hijo de M.A. (v) y A.P. (v). AÑEZ S.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.256.142, F/N: 20-11-72, de 38 años de edad, estado civil soltero, Grado de Instrucción Bachiller, de ocupación Comerciante, con residencia Barrio C.R., Calle Principal, casa Nº 01 San F.E.A.. Hijo de C.M.B. (v) y R.A. (v), conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 9º y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Comando de la Guardia Nacional de San J.d.P.M.P.C.E.A., la prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y la prohibición de transportar sustancias toxicas y peligrosas, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82 ordinal 1º de la Ley de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. M.E.A..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

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