Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva A La Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007969

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y dando cumplimiento al pronunciamiento emitido por la Corte de Apelación de este estado en la cual dejó por sentado:

Por lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la decisión, que destruye la coherencia interna de ésta, la cual se produce cuando la contradicción está entre los motivos de la decisión, de manera que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, en virtud de que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues en el presente caso resulta inmotivada la decisión de la a quo por contradictoria; y lo procedente es Anular la misma, quedando el imputado de autos, bajo la medida privativa judicial de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, abogada R.C.D.. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP01-P-2010-017769; mediante el cual acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado B.C.P.J. y en su lugar imponer la contenida en el articulo 256, numeral 1 como lo es Detención Domiciliaria y Prohibición de salida del País, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Productos Químicos Susceptibles de ser desviados para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Desvío de Sustancias Químicas y Desaparición de sustancias Químicas previstos y sancionados en los artículos 154 y 152 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía el imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.

El Tribunal, procede a decidir sobre la solicitud de la defensa técnica en relación a la revisión de la medida del ciudadano P.B., y a tales f.O.:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En el presente caso el Tribunal ha sido habilitado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para proceder a la revisión de las medidas cautelares privativas de libertad, en virtud del período del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre el 15-08-11 al 15-09-11, ambas fechas inclusive.

Al Imputado le fue decretada en fecha 18 de Julio del 2011 por este Tribunal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS y DESAPARICIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previstos y sancionados en los artículos 152 y 154 de la Ley Orgánica de Drogas; tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en los juicios penales en los cuales se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la Legislación Venezolana como delitos de lesa humanidad.-

En este orden de ideas ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia criterio reiterado de carácter vinculante tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencias: 1095, 1723 de fechas 31-07-2009, 10-12-2009 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia 1529 de fecha 09-11-2009 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

De las interpretaciones del criterio jurisprudencial su para analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Juzgadora y con el debido respeto señalar, que aquellos sujetos encausados por delitos de tráfico de drogas, por razones de orden constitucional, se seguridad ciudadana y de paz social, no les dable la aplicación de beneficios procesales, como mecanismo para garantizar la punibilidad y el objetivo de la pena, ante delitos tan graves y por protección del Estado y la Sociedad.

Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde el imputado B.C.P.J., titular de la cédula de identidad nro. 14.405.676 se encuentra procesado por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, existiendo prohibición expresa en el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por parte de nuestro m.T. de la República con carácter vinculante en estos casos, y por otra parte tenemos reconocimiento médico forense de fecha 13-07-2011 practicado por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara doctor J.M.B. donde se recomienda la intervención quirúrgica a la brevedad posible al imputado para evitar perforación gástrica, peritonitis y el compromiso de la vida de esta persona, es decir, existe un enfrentamiento entre dos normas Constitucionales, la prevista en el artículo 29 y la contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza:

Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Es decir que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.-

Tal como lo ha reiterado el M.T. de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:

“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”

Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:

“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.

Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)

Así mismo se observa el informe medico de fecha 16-08-2011 suscrita por el Medico P.E.S. donde narra que el fecha 21-07-2011 fue intervenido quirúrgicamente el ciudadano imputado por una perforación gástrica causada por la banda gástrica colocada hace 5años, manteniéndose filtración al iniciar régimen diabético encontrándose en aparente buenas condiciones alimentándose por sonda naso-enteral y tratamiento con antibióticos quien deberá viajar a la ciudad de Caracas para tratarse con su medico gastroenterólogo tratante quien decidirá la conducta a seguir

En fecha 14-11-2011 se recibió oficio Nº 9700-152-6611, suscrito por el Experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara donde remite reconocimiento medico practicado al ciudadano B.P.J., donde aprecio que el mismo fue ingresado a un centro de salud privado presentando contaminación peritoneal por fístula gástrica, es portador de stent metálico autoexpandible, por lo que fue intervenido, actualmente presenta sonda nasogastica para alimentación enteral, con dieta medica por nutricionista, debe continuar con los controles periódicos con los especialista, así como evitar ambiente séptico (contaminante)

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que visto los informes médicos del imputado de autos donde justifica su traslado hasta la ciudad de Caracas para que le sea suministrado tratamiento medico y a los fines de garantizar su derecho a la salud haciéndose procedente ampliar la medida cautelar acordándose la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado y la prohibición de salida del País Así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado P.d.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.676, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, acordándose la medida cautelar otorgándole la presentación cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de asistir a la medicatura forense a los fines de que sea evaluado y la prohibición de salida del País a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios a los organismos de seguridad del estado (INTERPOL) Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth M.P.

LA SECRETARIA

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