Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYusbey Guerrero
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009650

ASUNTO : EP01-P-2008-009650

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 3: ABG. YUSBEY S.G.M..

SECRETARIA: ABG. B.S.L.

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Acusada: ADELAIRA DEL C.R.R. venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.362.670, grado de instrucción tercer grado de primaria, procesión oficios del hogar hija de M.R.d.R. (f) y de T.R. (f), residenciada en Chameta, Sector tres, parcela mis esfuerzos, los cañitos de la Reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; teléfono 04169986116

DELITO: DEGRADACION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 Nº 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la Calidad de Vida

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.G.

FISCALIA UNDECIMA: ABG. N.I..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por el abogado O.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ADELAIRA DEL C.R.R. venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.362.670, grado de instrucción tercer grado de primaria, procesión oficios del hogar hija de M.R.d.R. (f) y de T.R. (f), residenciada en Chameta, Sector tres, parcela mis esfuerzos, los cañitos de la Reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; teléfono 04169986116; donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, en virtud al principio de presunción de inocencia y juicio en libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 8, 9 y 253 del COPP, en razón de eso solicito la sustitución de la privación judicial preventiva de Libertad, solicitud que fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de diciembre de 2.008, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a la imputada ciudadana A.D.C.R., por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 Nº 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la Calidad de Vida.

Ahora bien, observa quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas, estamos en el deber de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del p.p. venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se calificó la flagrancia y se acordó mantener la Medida Privativa por los delitos, antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendida pueda permanecer frente el p.P., bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente p.p., debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente p.p. en la etapa de Juicio Oral y Público, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de los acusados en relación a los hechos atribuidos.

En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un p.p. de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratada como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentra en la jurisdicción del Estado Barinas, (Chameta, Sector tres, parcela mis esfuerzos, los cañitos de la Reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; teléfono 04169986116) (Folio 64) C.d.B.C. (Folio 65), Carta Aval del C.C. (folio 66), elementos suficientes para este Tribunal, que desvirtúan el Peligro de Fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, es que el Tribunal estima la procedencia de la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3° consistente en la Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la ciudadana ADELAIRA DEL C.R.R. venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.362.670, grado de instrucción tercer grado de primaria, procesión oficios del hogar hija de M.R.d.R. (f) y de T.R. (f), residenciada en Chameta, Sector tres, parcela mis esfuerzos, los cañitos de la Reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; teléfono 0416998611.

Considerando el Tribunal en consecuencia que la acusada puede atender y satisfacer las resultas del presente p.p. con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en los términos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, éste tribunal declara con lugar la solicitud de Medida cautelar solicitada. Así Se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de Libertad en consecuencia Se ACUERDA sustituir la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO de la acusada ADELAIRA DEL C.R.R. venezolana, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.362.670, grado de instrucción tercer grado de primaria, procesión oficios del hogar hija de M.R.d.R. (f) y de T.R. (f), residenciada en Chameta, Sector tres, parcela mis esfuerzos, los cañitos de la Reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B.; teléfono 04169986116, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE BOSQUES NATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 107 Nº 1 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la Calidad de Vida. Cúmplase lo acordado y Líbrense Boleta de Libertad y Oficio a la OAP informando las presentaciones. Notifíquese a las partes. Así se decide.

Dada sellada y firmada en la sede del tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2009.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 03.

ABG. YUSBEY S.G.M..

LA SECRETARIA.

ABG.

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