Decisión nº PJ0332010000251 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoRevoca Beneficio

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002751

ASUNTO : UP01-P-2009-002751

Visto el oficio N° 0624-2010, constante de (01) folio útil, emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de informar que en fecha 17-05-2010, reingreso a ese establecimiento penal el ciudadano: Azuaje Canelón F.J., Titular de la Cédula de identidad N° 19.835.064, según boleta de encarcelación de fecha 16-05-2010. Ahora bien, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que por auto de fecha 21-01-2010, este Juzgado le otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena de conformidad al Artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal al Penado F.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.064, de 20 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 21/03/89, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad.

SEGUNDO

Observa esta Juzgadora que por ante el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal cursa Asunto UP01-P-2010-116, en el cual figura como imputado el penado F.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.064, siendo impuesta medida privativa de libertad por el presunto delito de Homicidio Calificado. Del mismo modo se observa que cursa por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Asunto UP01-P-2007-2116, seguido en contra del penado F.J.A.C., en espera de la celebración audiencia preliminar, según se evidencia en el sistema computarizado Juris 2000, y de la acusación presenta en contra del mencionado penado en fecha 08-02-2010.

TERCERO

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el penado F.J.A.C. arriba identificado, ha incurrido en las causales de REVOCATORIA de las medidas previstas en el artículo 499 de la norma adjetiva penal, el cual establece:

Artículo

ART. 499. —Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba.

Del mismo modo, se encuentra acreditada en actas la existencia de causa penal en la cual figura como acusado el penado F.J.A.C., contenida en el asunto signado con la nomenclatura UP01-P-2007-2116, de lo cual se infiere que existe acusación admitida en su contra, por la comisión de otro nuevo delito, en la espera de celebrarse el respectiva audiencia preliminar.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, siendo que existe acusación admitida en contra del penado por la comisión de otro hecho punible distinto al delito por el cual fue condenado, y ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgase la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su favor, es por lo que debe ser REVOCADO en forma inmediata el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgado en fecha 21 de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA otorgado por auto de fecha 21 de Enero de 2010 al penado F.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.064, de 20 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 21/03/89 de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy, quedando a la orden de este Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Internado Judicial Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 LA SECRETARIA

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DANIELA SILVA

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