Decisión nº PJ0332010000198 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000601

ASUNTO : UP01-P-2009-000601

Vistos los Resultados del Informe Psicosocial practicado al penado A.C.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 19.454.281, residenciado en el Sector Buena Vista, Boraure, casa S/N, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, este tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola observa:

El Penado antes identificado, actualmente está recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, cuya pena se extingue el 02-07-2014 a las 12:00 p.m., observa la Juez que en la presente causa están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido una cuarta parte de la pena impuesta que son (1 año y 6 meses) luego de haberle redimido la Pena, el penado antes identificado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad ha mantenido buena conducta y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 146 al 151, suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, consta en este asunto al folio 164 constancia de buena conducta se evidencia que el mencionado penado desde su ingreso en fecha 26-02-2009, hasta el día de hoy no registra faltas o amonestaciones en su expediente carcelario.

DECISION

En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado A.C.C., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 19.454.281, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones:

  1. - Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. - No frecuentar personas de conducta dudosa.

  3. - No portar armas de ninguna índole, excepto cuando realice labores Agrícolas.

  4. - Cumplir estrictamente con el requerimiento, del beneficio otorgado.

  5. - Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo A.D.. F.V.M., en Iboa Municipio Autónomo A.B., San Pablo estado Yaracuy, cumplir con el Reglamento interno.

En caso de no cumplir con las obligaciones antes impuestas, se le revocará de forma inmediata el beneficio Acordado y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes Y al Director del Internado judicial de esta ciudad, al encargado del destacamento de trabajo Iboa. Expídase copia Certificada de la presente decisión y remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Notifíquese a la Fiscal Undécima, a la Defensora Pública Tercera. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 LA SECRETARIA

ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. DANIELA SILVA

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