Decisión nº PJ0332010000429 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoBeneficio De Libertad Condicional

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000359

ASUNTO : UP01-P-2008-000359

Vistos los Resultados del Informe Psícosocial practicado al penado A.R.L.P., titular de la cedula de identidad N° 7.5551529, de 63 años de edad, de cedula de, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en calle Occidente casa N° 05, Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal por el delito de Secuestro en grado de Cooperador previsto y sancionado en el Artículo 460 en su primer parágrafo a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, este tribunal a los fines de decidir observa:

El Penado antes identificado, actualmente se encuentra en el Destacamento de Trabajo Agrícola del estado Yaracuy, cuya pena se extingue el 21-08-2012 a las 12:00 p.m, según auto de redención de la pena de fecha 16-08-2010; observa la Juez que en la presente causa están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece: “Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y l.c.. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. - Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    Se ha verificado que en la presente causa que están dadas las circunstancias contempladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse extinguido 2/3a parte de la pena impuesta, se observa que ha mantenido buena conducta durante el tiempo de reclusión según constancia de buena conducta la cual corre inserta al folio 328 y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios del 315 al 320, suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.

    DECISION

    En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE L.C. al penado A.R.L.P., titular de la cedula de identidad N° 7.51.529, de 63 años de edad, de cedula de, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, residenciado en calle Occidente casa N° 05, Municipio Sucre, Guama Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:

  5. - Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  6. - No frecuentar personas de conducta dudosa.

  7. - No portar armas de ninguna índole.

  8. - Mantener una actividad laboral.

  9. - Cumplir estrictamente con los requerimientos del beneficio otorgado.

  10. - Las demás condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.

    Estas condiciones las cumplirá hasta el cumplimiento de la condena la cual es hasta el 21-08-2012 a las 12:00 p.m.

    En caso de que el penado plenamente identificado al comienzo del presente fallo no cumpla con las obligaciones antes impuestas, se le revocará de forma inmediata el beneficio Acordado y será recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Expídase copia Certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad, al encargado del destacamento de trabajo Agrícola, al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a los fines de que le designen un Delegado de Pruebas al mencionado penado. Notifíquese la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a la Defensa Publica Quinta. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 1 LA SECRETARIA

    ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. ELIDE CORDERO

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