Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNaydú Carolina Luzardo Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 25 de Enero de 2.005

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO POR CAPTURA

CAUSA N°

1C- 6509-05

JUEZ :

NAYDÚ CAROLINA LUZARDO

PROCEDENCIA:

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR:

DR. J.N.

VÍCTIMA :

EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA:

ABG. JOSELIN RATTIA COLINA

IMPUTADO (S)

E.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 16.792.161, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 15-06-1979, natural de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero de 2.005, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado E.J.H., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY PENAL AMBIENTE. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta que tiene defensor privado, quién en este acto se procede a juramentar en los siguientes términos: Jura usted cumplir bien fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado? Si, lo juro…. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal, quien manifiesta lo siguiente: “esta representación fiscal de conformidad con los hechos implícitos en el acta policial que cursa al expediente en la cual se establece que el día 24-01-05 una comisión de la Guardia Nacional encontraron a un ciudadano identificado como E.H.C. saliendo de entre la maleza arrastrando un chigüire el cual tenia rastros de haber sido muerto por arma de fuego y el ciudadano tenía en la otra mano una escopeta, el imputado manifestó a la comisión que no poseía ningún permiso para caza, igualmente tampoco presentó documentación del arma de fuego ni permiso para portarla, ahora bien ciudadana Juez en relación a esta circunstancia esta representación del Ministerio Público precalifica como delito de cacería ilegal de fauna silvestre previsto en el artículo 59 en concordancia con el artículo 104 de la ley penal del ambiente con una pena de 9 a 15 meses y por el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente el porte ilícito de arma de fuego con pena de 3 a 5 años, solicita igualmente se califique la detención como flagrante, se tramite por el procedimiento ordinario y en razón a las demás circunstancias establecidas en las actas esta representación fiscal no considera lleno el extremo del ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 presentación ante este circuito en razón a las dificultades naturales de comunicación en la zona, el ordinal 4° referido a la prohibición de salida del Estado y del País y el 9° eximirse de participar en cacería de fauna silvestre, es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: El animal que consiguieron que estaba muerto es de la finca que nosotros criamos que era para regalárselo a un familiar del encargado y el arma de fuego estaba en otro carro, nosotros la llevábamos hacia pueblo para hacerle mantenimiento a la escopeta, era un chigüirito para una familia no era ni robo ni para venta. Seguidamente LA DEFENSA expone: consta en acta que consigno a este Tribunal acta de detención preventiva emanada del 2° pelotón 2° compañía Destacamento de fronteras N° 63 Comando Regional N° 06, que en fecha 23 de Enero del presente año a las 22:40 minutos es decir 10:40 PM, un puesto móvil de la Guardia Nacional retiene en Transito a mi defendido en la carretera nacional Bruzual-Mantecal y procede a revisar el vehículo en que el se trasladaba en esa revisión se observa un arma denominada escopeta calibre 12 y un chiguire muerto de igual manera citan en la parte final de esta acta, una vez llena esta citan a mi defendido para el día 24-01-05 para que concurra a este comando de la Guardia Nacional a las 10:00 AM de ese otro día, quiero decir lo siguiente al respecto la fecha que consta en el procedimiento levantado por la Guardia Nacional no es la expresada por esos funcionarios, lo que quiere decir la mala fe del funcionario a los efectos que deja en indefensión al imputado en cuanto al tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer su recurso lo que en consecuencia trae violación del debido proceso, privando de su libertad al imputado un día antes y no como lo dicen en las actas; segundo el arma se encuentra en el vehículo mas no en posesión de mi defendido lo que nos da a entender que no hay porte ilícito de arma, el animal chiguire no es cazado en la forma y modo que dicen los funcionarios de la Guardia Nacional siendo el fin y propósito de consumo mas no para la venta observando además la cuantificación de los animales, el propósito y espíritu del legislador es para evitar el exterminio irracional de esta especie en extinción, pero nunca lleva consigo el aprovechamiento y alimentación del medio donde se desenvuelven las personas que si se quiere cohabitan con estos animales, solicito en nombre de mi defendido PRIMERO, la nulidad absoluta de todo lo actuado por afectar el funcionario de la Guardia Nacional la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa cuando adulteró la fecha de privación del imputado, SEGUNDO libertad plena de mi defendido en virtud de que la pena es irrisoria y la circunstancia de la ley penal del ambiente no sería punible y TERCERO en el supuesto negado que no se declare la nulidad absoluta de lo actuado se le aplique lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 y para ratificar lo antes dicho la veracidad de los hechos consigno ad efectum vivendi documento de empadronamiento del arma fotocopia de la cédula de identidad de la madre del mi defendido y factura del arma. Seguidamente la ciudadana JUEZ; en este estado una vez oída las exposiciones del Ministerio Publico, de la defensa y del imputado, este Tribunal previo a su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El tribunal vista la solicitud del Ministerio Público considera quién aquí decide que existen suficientemente elementos de convicción para dar por demostrado la comisión de los ilicitos penales que el Ministerio Público ha precalificado cacería ilegal de fauna silvestre previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 104 de la ley penal del ambiente y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo se observa que la aprehensión del imputado se subsume dentro de los parámetros consagrados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que tal y como consta del acta policial de fecha 24-01-05 el imputado fue aprehendido cuando venía caminando entre la maleza (…. arrastrando en una mano un animal proveniente de la fauna silvestre denominado de la especie Capibaras Capibaras (Chiguires) el cual al revisar nos percatamos de que se había dado muerte por arma de fuego y en la otra mano traía una escopeta….), razón por la cual estima quién aquí decide que la aprehensión se tenga como flagrante, no obstante a lo antes expuesto, en virtud de que no se acreditó el peligro de fuga ni la obstaculización a la investigación resulta procedente y ajustado a derecho otorgarle Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura de Bruzual, y la consignación por ante este Tribunal de la constancia de estudio, así como de la constancia de aprobación del año que esta cursando. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA;

PRIMERO

LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano E.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 16.792.161, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 15-06-1979, natural de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, hecha por Funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE DECRETA la prosecución de la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CON LUGAR la Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las previstas en el artículo 256 de los ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura de Bruzual y la obligación de consignar la constancia de estudio y de aprobación del año que esta cursando por ante este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. NAYDÚ CAROLINA LUZARDO.

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