Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000634

ASUNTO KP01-P-2009-000634

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.C.P.

SECRETARIA: ABG. R.O.

ACUSADO: J.R.P.C..

FISCAL 11º: ABG. MARYERI MONTESINOS.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ALMARINA FERRER.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud del de la audiencia de Preliminar, en fecha 20-01-2011, por ante el Tribunal de Control Nº 01, la representación de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, solicita la admisión de la Acusación formulada contra el ciudadano: J.R.P.C., cédula de identidad Nº V-18.811.048, nacido en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el 04-09-1985, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en EL TOCUYO, Estado Lara, Barrio Campo Lindo, final de la Calle 6, Casa S/N de color verde en un cerro, cerca de un puente y kiosco que es un mini abasto, Telf. 0426-4578420; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la DEROGADA Ley de Drogas, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:

En fecha 05-02-2009, aproximadamente a las 11:10 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría 60, se encontraban en servicios de labores de patrullaje, específicamente en el sector Campo Lindo, carrera 06 con calle 06 del Tocuyo, Estado Lara, visualizaron a un ciudadano, que se desplazaba a pie, intentando guardar algo en el bolsillo del pantalón, por lo procedieron a detener la marcha de la unidad, le dan la voz de alto, los funcionarios tratan de ubicar dos testigos para que colaboraran con el procedimiento, siendo infructuoso, los funcionarios le solicitan al ciudadano que exhibiera lo que portaba entre sus ropas, negándose éste a colaborar, por lo que le realizan una inspección corporal, palpándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón, algo de regular tamaño, solicitándole nuevamente que mostrara lo que portaba, mostrando una caja de fósforo, contentiva de la cantidad de CINCO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO, BLANCO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA; el ciudadano quedó identificado como J.R.P.C., cédula de identidad Nº V-18.811.048, Quedando detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 06-02-09, por la experta W.M., adscrita al CICPC, realizada a la sustancia incautada, la misma arrojó peso bruto de 2,5 gramos y un peso neto de 1,7 gramos, lo cual resultó positivo para COCAÍNA. ….

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

.-Declaración de la experta W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que depongan sobre la Prueba de Orientación, las Experticias Toxicológicas, Experticia Química, que fueron practicadas a las evidencias incautadas.

.- Declaración de los funcionarios C/2DO D.V. y DTGDO O.C., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría 60, para que declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se practicó la aprehensión del acusado.

.- Acta de Investigación Penal de la prueba de orientación de fecha 08-03-2012 suscrita por la experta W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

.- Experticia Química Nº 9700-127-270-09, de fecha 02-03-2009 practicada por la experta W.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a las sustancias incautadas.

.- Experticia Toxicológica Nº 9700-127-268-09, de fecha 07-04-2009, practicada por la experta W.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a las muestras de raspado de dedos y de orina del ciudadano J.R.P.C., cédula de identidad Nº V-18.811.048.-

En fecha 10-08-2012 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

ratifica formal acusación, procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad a los acusados de autos, por la comisión del Delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo....

La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público y solicito se acuerde la apertura del presente Juicio seguido a mi representado. Es todo...

El acusado luego de ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó “no deseo declarar”.

El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 31-10-2012, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 30-08-2012 se deja constancia que no se efectuó el traslado del acusado J.P., quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Por cuanto no se encuentran presentes órganos de prueba se incorpora mediante la lectura la prueba documental PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 06-02-2009. Este Tribunal acuerda suspender el presente acto para el día 20/09/2012 a las 11:00am.

En fecha 20-09-2012, no se efectuó el traslado del acusado J.P., quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Por cuanto no se encuentran presentes órganos de prueba se incorpora mediante la lectura la prueba documental EXPERTICIA TOXICOLOGICA SIGNADA CON EL Nº 9700-127-268-09, DE FECHA 07-04-2009 PRACTICADA POR LA EXERTOS TERESA MARCANO Y W.M.. Es todo. Este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 08/10/2012 A LAS 11:00AM.:

En fecha 08-10-2012, Por cuanto no se encuentran presentes órganos de prueba se incorpora mediante la lectura la prueba documental: EXPERTICIA QUIMICA, NRO 9700-127-ATF-270, DE FECHJA 2 DE MARZO DEL 2009, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS, TERESA MARCANO, EXPERTO PROFESIONAL 11 Y W.M. ESPERTO PROFESIONAL II, LO CUAL RIELA EN EL FOLIO 60 Y 61 DE LA PIEZA UNO (1) DE LA PRESENTE CAUSA. Seguidamente se exhibe a las partes quienes no presentaron objeción alguna. Es todo. Este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 25/10/2012 A LAS 10:00AM.

En fecha 25-10-2012, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente los arriba identificados, excepto el acusado en virtud de no efectuarse el traslado del acusado J.P., quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, es por lo que este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 31/10/2012 A LAS 10:30AM.

En fecha 31-10-2012, Se verifica la presencia de las partes. Se deja constancia que comparece como órgano de prueba citado para el día de hoy la experto W.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, quien se hace pasar a la sala, es debidamente juramentada y expone: “El día 6 de febrero de 209 se presenta en el ara de toxicología una comisión presentando evidencias que viene acompañada de cadena de custodia y el ciudadano involucrado en le caso, se verifico la cadena de custodia, eran 5 envoltorios de material sintético, se le da peso bruto de 2,5 gramos, luego el peso neto resulto ser 1,7, se determina que se trata de la droga conocida como cocaína, se toma muestra para experticia toxicológica, la experticias 268,09, tomada a J.P.C., la muestra para marihuana resulto negativa, la muestra de orina resulto positiva para marihuana, la muestra para la prueba de orientación, se le concluye que la muestra se trata del alcaloide cocaína, es todo”. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO NO HACE PREGUNTAS, LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS, EL TRIBUNAL NO SE HACE PREGUNTAS. Por cuanto no se encuentran presentes otros órganos de pruebas. Seguidamente el tribunal acuerda prescindir del testimonio de los funcionarios actuantes Cabo Segundo D.V. y Distinguido O.C., por cuanto ha sido imposible su comparecencia tal y como consta en las resultas en el expediente: Se declara cerrada la recepción probatoria y pasamos a la fase de conclusiones. Seguidamente se suspende el acto para las 2:00 p.m. a objeto de las conclusiones. Seguidamente siendo las 2:OO P.M. hora fijada se constituye nuevamente en Tribunal en presencia de las partes arriba identificadas a objeto de las conclusiones.

Conclusiones de la representación fiscal:

“El Ministerio publico conforme art. 343 del COPP, revisado el asunto seguido al acusado J.C., se constata agotada la citación de los funcionarios actuantes, concatenada a citación efectuada por el despacho fiscal y llamadas telefónicas efectuadas el día de ayer a la agente YUMAR ALVARADO, solicitando la comparecencia de los funcionarios al día de hoy y llamada sostenida con la Jefe del Comisaría el Tocuyo, notificando que los funcionarios estaban debidamente notificados, el ministerio público tomando en cuenta la experticia química donde se evidencia que estamos en presencia de 1.7 gramos de cocaína y la conducta contumaz de los funcionarios, solicita la absolutoria del ciudadano J.R.P., en consideración a la cantidad de droga que racional y científicamente podría considerarse dosis de consumo aunado a la prueba toxicológica, es por lo que se solicita se sentencie de la forma señalada y el cese de la medida de coerción y conforme al art. 175 de la LEY ORGANICA DE DROGA solicito se solicite la averiguación correspondiente a los funcionarios actuantes por su negativa a comparecer, no obstante tomando en consideración al decreto de 3 de agosto de 2011 del Ministerio de Relaciones Interiores y la ONA, referente al sistema nacional de tratamiento contra la adicción y reuniones sostenidas en mayo de 2011, solicito se apertura el correspondiente procedimiento por consumo a este ciudadano y determinar así la medida de seguridad respecto a su condición de consumo, debiéndosele practicar los exámenes psiquiátricos y psicológicos ya que de la experticia toxicológica se determina que es consumidor al alcaloide cocaína, esto en aras del principio de buena fe, es todo.

Conclusiones de la Defensa:

De conformidad, con el art. 343 de la vigencia anticipada del COPP se solicita sentencia ABSOLUTORIA para mi representado en virtud de la deficiencia probatoria de este juicio, ya que gano peso la presunción de inocencia ya que el ministerio público no pudo desvirtuar y sostener la acusación que en su oportunidad legal presentó, en relación a la solicitud de procedimiento por consumo, se presenta un conflicto por cuanto inicialmente el Ministerio Público acuso por un delito, mal puede solicitar un procedimiento por consumo ante la conducta de mi representado, ya que someter a mi representado un procedimiento por consumo ante una posible absolutoria es improcedente por cuanto no es el deber ser, me opongo a la apertura de un procedimiento por consumo por no ser la oportunidad legal para ello, es todo

.

Finalmente se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, quien expone; no deseo declara. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral, se oobserva la declaración de la Experto W.M., adscrita la CICPC, “El día 6 de febrero de 209 se presenta en el área de toxicología una comisión presentando evidencias que viene acompañada de cadena de custodia y el ciudadano involucrado en le caso, se verifico la cadena de custodia, eran 5 envoltorios de material sintético, se le da peso bruto de 2,5 gramos, luego el peso neto resulto ser 1,7, se determina que se trata de la droga conocida como cocaína, se toma muestra para experticia toxicológica, la experticias 268,09, tomada a J.P.C., la muestra para marihuana resulto negativa, la muestra de orina resulto positiva para marihuana, la muestra para la prueba de orientación, se le concluye que la muestra se trata del alcaloide cocaína, es todo”. A preguntas del MP responde: no hay preguntas, es todo. A preguntas de la Defensa responde: no hay preguntas, es todo. A preguntas del Tribunal responde: no hay preguntas, es todo.

Esta experto se valora suficientemente tomando en consideración el tiempo de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que la capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al reconocer como suya la firma y contenido de la experticia por ella suscrita le otorga pleno valor probatorio.

El Tribunal prescinde de los funcionarios actuantes, en virtud de que fue imposible su comparecencia al Juicio, pese a que recibieron las notificaciones y fueron ordenadas la conducción por la Fuerza Pública,

Así se tiene que la sustancia incautada fue sometida inicialmente a una Prueba de Orientación, la cual se hizo constar en ACTA POLICIAL, de fecha 05/02/2009, suscrita por los funcionarios C/2DO D.V. y DTGDO O.C., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría 60, en la que dejan constancia que en relación a CINCO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO, BLANCO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, posee un peso bruto de 2,5 GRAMOS y un peso neto de (1,7 Gramos) y se trata de la droga conocida como COCAINA.

Posteriormente, los envoltorios, fueron sometidos la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-270-09, de fecha 02/03/2012, suscrita por la funcionaria W.M., en las que se determinó que posee un peso bruto de 2,5 GRAMOS y un peso neto de (1,7 Gramos) y se trata de la droga conocida como COCAINA. Este peritaje a su vez fue corroborado por la experta W.M., mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene, la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-268-09, de fecha 07/04/2009, realizada al ciudadano J.P.C., plenamente identificado en autos, suscrita por la funcionaria W.M., en la que se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y en la muestra de orina se detectó la presencia de metabolitos del alcaloide Cocaína.

Estos peritajes fueron incorporados al debate oral mediante su lectura y a su vez fueron corroborados en forma oral mediante la declaración de la experta W.M., quien la suscribe; de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas es que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la experticia toxicológica ya referida, y en consecuencia da por acreditado que el acusado J.P.C., plenamente identificado en autos, había consumido cocaína.

Es preciso destacar que aunque en el escrito acusatorio y los funcionarios C/2DO D.V. y DTGDO O.C., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría 60, señalen que al ciudadano J.P.C., plenamente identificado en autos, se le incautó un CINCO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO, BLANCO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, tal hecho no pudo ser corroborado por cuanto los funcionarios actuantes no acudieron al debate oral y público a objeto de declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, pese a los varios llamados que se le hizo, acordando el tribunal prescindir de los mismos, no existiendo en autos, otros elementos.

Pues bien en base a los elementos ya a.e.J. da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de CINCO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO, BLANCO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA; 2) en la muestra de orina del acusado J.P.C., plenamente identificado en autos, se detectó la presencia de cocaína, lo que refleja su consumo de esta sustancia.

Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que fue incautado CINCO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL SINTETICO DE COLOR NEGRO, BLANCO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA; pero establecer que efectivamente se le incautó al acusado, no quedó claramente demostrado; y por consiguiente este Tribunal, lo considero NO responsable del delito por el cual fue acusado; debiendo en consecuencia ser declarado Inocente y Absuelto por tal hecho; y así se decide.

El Ministerio Público, Acuso por le delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley de Drogas, pero el Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a favor del acusado J.P.C., ya identificado en autos.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no surgieron del debate suficientes elementos para demostrar la vinculación del ciudadano J.P.C., cédula de identidad Nº V-18.811.048, con el delito objeto de la presente causa, y por lo cual se le declara INCULPABLE, por este hecho. SEGUNDO: se acuerda el cese de la medida de coerción personal decretada al ciudadano J.P.C., cédula de identidad Nº V-18.811.048, el cual permanecerá detenido por asunto que cursa por ante el Tribunal 4 de ejecución. TERCERO: Con respecto a la conducta contumaz de los funcionarios actuantes quienes hicieron caso omiso al llamado del tribunal, se acuerda aperturar el procedimiento correspondiente a los funcionarios CABO SEGUNDO D.V. Y DISTINGUIDO O.C., por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior remitiendo copia certificada de la presente acta y de las resultas de las citaciones de los referidos ciudadanos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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