Decisión nº PJ0332008000131 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoNegativa De

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-004810

ASUNTO : UP01-S-2004-004810

Recibido el Informe Técnico practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara al penado H.J.G.C., el cual fue ordenado por este Tribunal, a solicitud de la Defensora Pública Penitenciaria del penado, a fin de poder optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El diagnóstico expuesto por los expertos que conforman el equipo técnico estriba, luego de haber practicado la evaluación sociológica y psicológica pertinente, se puede decir que el estudiado refleja bajos niveles de autocríticas en cuanto a su proceder, evidencia dificultad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos, muestra características de personalidad inmadura, impulsiva y oposicionista, el apoyo que le brinda el familiar es mas de tipo afectivo que correctivo, según la verificación legal se observó que el penado presenta sanciones disciplinarias, y en su narración laboral se observó faltas de hábitos laborales. Concluyendo que el evaluado no reúne en la actualidad las condiciones mínimas para desenvolverse en un Destacamento de Trabajo, recomendando continuar participando en actividades productivas en el penal y recibir orientación psicológica en el área de personalidad.

Es importante destacar que la Ley de Régimen Penitenciario contempla como objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado y establece en tal sentido que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo progresivo, adecuando los resultados de cada caso.

Por otra parte, el artículo 65 eiusdem, señala que el destino a destacamento de trabajo puede concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, lo cual en el presente caso se verificó; pero requiere conjuntamente el penado haya observado una conducta buena y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, siendo necesario e imprescindible el informe de un equipo técnico pues a través de él se determinará el cumplimiento de los extremos conductuales exigidos por el legislador, informe que en el presente caso se pronuncia en forma desfavorable.

Así mismo, se observa en dicho informe que el penado debe recibir tratamiento personal que le estimule a elevar su autocrítica, adquirir madurez e independencia, así como lograr el control y manejo adecuado de sus impulsos, por lo que se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de San Felipe a fin de que tramite todo lo conducente para que el penado.

DECISIÓN: Por tales razones este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA al penado H.J.G.C., titular de la Cédula Identidad N° 16.974.153, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, los cuales son concurrentes y no excluyentes. Igualmente se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de San Felipe a fin de que tramite todo lo conducente para que un Psicólogo impartir asesoramiento al penado de autos, tal como se determinó en el informe técnico practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; y así superar las fallas de personalidad detectadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza de Ejecución N° 1

Abg. J.A.A.S.

Abg. Rossana Ce

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