Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 7 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000619

ASUNTO : KP11-P-2009-000619

JUEZ: ABOG. YALETZA C.A.H.

SECRETARIO: ABOG. O.A.P.R.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADOS: A.A.C.S. y R.D.V.J.

DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con la solicitud de sobreseimiento de la causa fiscal seguida a los ciudadanos A.A.C.S. y R.D.V.J., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentada por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que para el caso que el Tribunal lo requiera se fijase audiencia oral, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 23/05/2009, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo, La Pastora, ubicado en la carretera Panamericana, L.T., Sector La Pastora, Parroquia C.Z., le indicaron al conductor del vehiculo Marca Ford; placa 181XBD, Serial de carrocería: AJF75T59333, Serial de Motor: 468gm2u0857520, Año: 1977, Color: Verde: Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una inspección al vehiculo antes descrito, el cual era conducido por el ciudadano A.A.C.S., en compañía del ciudadano R.D.V.J., procediendo a realizar la mencionada revisión y encontrando en el interior del mismo una caja contentiva de doscientos frascos en los cuales se l.C.M.N., con veinticinco grageas cada uno, siéndole requerido al conductor del automotor la documentación de la mercancía, presentando una factura emitida por la empresa de encomiendas Unión Táchira signada con el numero 000064803, de fecha 22 de mayo de 2009, donde aparece como remitente el ciudadano J.V.M. y como destinatario el ciudadano G.D., y una vez realizada la prueba de Narco Test, arrojó un color azul, presumiendo que se trataba de droga denominada Cocaína, siendo aprehendidos los prenombrados imputados y presentados ante este Juzgado el día 25 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la L.P. de los mencionados ciudadanos.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que no se detectó la presencia de alcaloide cocaína ni del alcaloide heroína en el contenido de los doscientos frascos en los cuales se l.C.M.N., con veinticinco grageas cada uno.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que en lo atinente al Sobreseimiento de la causa, efectivamente no constan en autos elemento alguno que permitan precisar la responsabilidad penal de los imputados A.A.C.S. y R.D.V.J., identificados en actas, en la ejecución del delito por el cual se inició persecución penal, tomando en consideración que el resultado de la experticia nª 9700-127-ACD-1469-09, de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el Expertos J.R. y N.C., Peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para la Práctica de la Experticia Química solicitada con ocasión a la investigación de alcaloides, cursante al folio 59, no se detectó la presencia de alcaloide de cocaína ni el alcaloide heroína, en el contenido de los doscientos frascos en los cuales se l.C.M.N., con veinticinco grageas cada uno.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando presenta como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ya que el hecho objeto de esta causa no resulto ser constitutivo de delito alguno, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta prescindiendo, en esta misma fecha, de la celebración de audiencia oral, lo cual fue debidamente notificado a las partes comparecientes el día de hoy, ordenándose la notificación al Despacho Fiscal, en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos A.A.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.282.966, fecha de nacimiento 13/08/1.975, 33 años, nacido en La Grita Estado Táchira, hijo de A.C. y M.S., Estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer. Grado de instrucción: 3er grado de educación primaria, Residenciado en la calle 11, casa nº 4 - 40, Sector el cerro, Urbanización Campo Alegre, cerca del restaurante los Apamates Michelena – Estado Táchira. Teléfono: 0416-0472411; 0277-3115407 y R.D.V.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.064.153, fecha de nacimiento 14/08/1.960, 48 años, nacido en Ureña Estado Táchira, hijo de M.J. y E.V., Estado civil: casado, profesión u oficio: Conductor. Grado de instrucción: 9no grado de educación básica, Residenciado en la calle nº 18, casa nº 31, sector nº 5 Urbanización La Integración, cerca de la cancha de fútbol de la urbanización Ureña – Estado Táchira. Teléfono: 0416-7796740; 0276-3412361, presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no surgen los elementos necesarios que permitan determinar la comisión de hecho punible. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO

ABOG. O.A.P.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. O.A.P.R.

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