Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO

San Cristóbal, Miércoles Diecinueve (19) de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA 1C-9357-07

Celebrada como ha sido la Audiencia en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ.

• IMPUTADO: Y.A. DELGADO GOMEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Riosucio, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio “pintor”, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 1.112.758.523, expedida en Cartago, Departamento del Valle del Cauca, hijo de M.C.G.M. (v) y de C.D.(v), domiciliado en la Alaja, Vía Capacho, Calle 3, Casa N° 3A18, Municipio Independencia, Estado Táchira, Teléfono 0424-7123021.

• DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. R.L. COLMENARES CALDERON

• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

En fecha 19 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje preventivo, específicamente en la zona comercial de la Quinta avenida, entre las calles nueve y diez, cuando procedieron a intervenir a un ciudadano quien caminaba por la acera de lado oeste, quien vestía para el momento gorra gris y negra con logo en rojo y negro de la marca nike, siendo el mismo notificado de que era objeto de un procedimiento de verificación policial, a fin de descartar la tenencia de sustancias u objetos de tráfico restringido por la ley, pidiéndole mostrara el contenido del koala que llevaba fijado en la cintura y el contenido de sus bolsillos, a lo cual se negó, procediendo los funcionarios, a efectuarle una inspección personal encontrándole al abrir la cremallera del cierre ubicando dentro del koala, un envoltorio confeccionado en papel blanco con impreso en tinta negra, cerrado en ambos extremos a torsión y contentivo de restos vegetales de olor penetrante, presenta droga, indicándole al ciudadano la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la comandancia, quedando a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quedando identificado en un primer momento como Y.A. DELGADO GOMEZ.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Público, de viva voz expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 último aparte, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido hizo entrega de oficio N° 20F11-4214-07, dirigido al medico psiquiatra forense de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado reconocimiento medico legal psiquiátrico al mencionado imputado.

De seguidas el Juez impuso al imputado Y.A. DELGADO GOMEZ, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y manifestó: “eso que me encontraron era para mi consumo, eso no es cosa de todos los días, es todo”. Se deja constancia que el representante fiscal y la defensa no formularon preguntas.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado L.C., quien alegó: “En razón que mi defendido es consumidor, tal y como lo ha manifestado, solicito muy respetuosamente le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad ya que el mismo está dispuesto a someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, así como a practicarse el examen médico legal respectivo, me adhiero a la petición fiscal del Procedimiento Ordinario, todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad. Es todo”.

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 19 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje preventivo, específicamente en la zona comercial de la Quinta avenida, entre las calles nueve y diez, cuando procedieron a intervenir a un ciudadano quien caminaba por la acera de lado oeste, quien vestía para el momento gorra gris y negra con logo en rojo y negro de la marca nike, siendo el mismo notificado de que era objeto de un procedimiento de verificación policial, a fin de descartar la tenencia de sustancias u objetos de tráfico restringido por la ley, pidiéndole mostrara el contenido del koala que llevaba fijado en la cintura y el contenido de sus bolsillos, a lo cual se negó, procediendo los funcionarios, a efectuarle una inspección personal encontrándole al abrir la cremallera del cierre ubicando dentro del koala, un envoltorio confeccionado en papel blanco con impreso en tinta negra, cerrado en ambos extremos a torsión y contentivo de restos vegetales de olor penetrante, presenta droga, indicándole al ciudadano la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la comandancia, quedando a ordenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quedando identificado en un primer momento como Y.A. DELGADO GOMEZ.

Valorando los elementos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de procedimiento que corre inserta al folio tres (03), se observa que el imputado fue detenido cuando los efectivos procedieron a realizarle una inspección personal encontrándole al abrir la cremallera del cierre ubicado dentro del koala, un envoltorio confeccionado en papel blanco con impreso en tinta negra, cerrado en ambos extremos a torsión y contentivo de restos vegetales de olor penetrante, presenta droga, sustancia ésta que al efectuársele experticia de orientación y certeza, resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de Dos (02) gramos con Trescientos (300) Miligramos, lo que hace estimar con fundamento que el ciudadano Y.A. DELGADO GOMEZ, es el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón que le fue encontrada en su poder la sustancia ilícita; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Y.A. DELGADO GOMEZ, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del referido delito, verificadas como fueron las circunstancias de su aprehensión. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Y.A. DELGADO GOMEZ, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

El Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el presente caso, el hecho imputado al ciudadano Y.A. DELGADO GOMEZ, es la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los hechos ocurridos en fecha 19-09-2007.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Y.A. DELGADO GOMEZ, es el presunto autor del hecho endilgado por el Ministerio Público, como lo es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, al encontrarle en su poder al abrir la cremallera del cierre ubicado dentro del koala, un envoltorio confeccionado en papel blanco con impreso en tinta negra, cerrado en ambos extremos a torsión y contentivo de restos vegetales de olor penetrante, presenta droga, sustancia ésta que al efectuársele experticia de orientación y certeza, resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L.), con un peso bruto de Dos (02) gramos con Trescientos (300) Miligramos.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado Y.A. DELGADO GOMEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado Y.A. DELGADO GOMEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición la obligación de: 1.-Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Obligación de comparecer al Tribunal y a la Fiscalía las veces que se le requiera, 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 5.- Obligación de hacerse el examen médico legal forense. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa del imputado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado Y.A. DELGADO GOMEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de RIOSUCIO, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio “pintor”, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 1.112.758.523, expedida en Cartago, Departamento del Valle del Cauca, hijo de M.C.G.M. (v) y de C.D.(v), domiciliado en la Alaja, Vía Capacho, Calle 3, Casa N° 3A18, Municipio Independencia, Estado Táchira, Teléfono 0424-7123021, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: En virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Y.A. DELGADO GOMEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Riosucio, Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio “pintor”, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 1.112.758.523, expedida en Cartago, Departamento del Valle del Cauca, hijo de M.C.G.M. (v) y de C.D.(v), domiciliado en la Alaja, Vía Capacho, Calle 3, Casa N° 3A18, Municipio Independencia, Estado Táchira, Teléfono 0424-7123021, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Obligación de comparecer al Tribunal y a la Fiscalía las veces que se le requiera, 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 5.- Obligación de hacerse el examen médico legal forense. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva, quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.E. GRANADOS FERNANDEZ

JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

1C-9357-2007

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