Decisión nº UL012006000157 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Felipe

San Felipe, 15 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000672

ASUNTO : UP01-P-2003-000672

Realizada la Audiencia especial el día de hoy 07 de Marzo del 2006 en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, por el tribunal de Ejecución N° 2 debidamente constituido, estando presente el Ministerio Público, el penado de autos y el Defensor Privado, con la finalidad de decidir con la solicitud de revocatoria del Destacamento de Trabajo Individual por parte del Ministerio Público, el día 23 de Enero del 2006, ocurrieron hechos entre los destacamentarios de Iboa ubicado en San P.M.A.B.d.E.Y., cuando el destacamentario N.A.C. comenzó a sentirse mal y se ausenta de la Institución por presentar quebrantos de salud quien le manifestó a un compañero que le informara al funcionario que se sentía mal de salud y que iba hasta el hospital, este Tribunal al respecto observa:

Primero

De conformidad a lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.

Segundo

De conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”

Tercero

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente dossier que el destacamentario padece de enfermedad a nivel de las vías digestivas tal como se evidencia de informes médicos que constan al folio 373, 378, 382, así como la constancia médica del día 21 de Enero del 2006 que cursa al folio 457,458 y 459, así como, copia fotostática del libro de novedades del Destacamento de Trabajo en el cual consta según hora establecida a las 03:00 horas de la madrugada se presentó N.A. presentando justificativo médico corre inserto al folio 455, y siendo obligación de esta Juzgadora velar por la tutela jurídica efectiva contemplada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Juez es el garante de los derechos y garantías constitucionales de todas las personas sin discriminación alguna.

Cuarto

Aún cuando es evidente que el comportamiento del destacamentario se encuentra fuera de las condiciones de destacamento de trabajo individual la misma esta motivada en los quebrantos de salud, por lo que a la luz del derecho de los penados que padecen de alguna se les debe salvaguardar su vida, ya que de no hacerlo se estaría violando un derecho fundamental como es el derecho a la vida y a la salud, y siendo función del juez garantizar los derechos de las personas de acuerdo al principio constitucional, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumpliendo con el deber de Velar por la seguridad e integridad física de los penados, así como de cuidar la salud de los mismos, siendo que en el presente caso, se trata de que el penado se ausento de la Institución por sentirse mal de salud, siendo justificado con una constancia médica que indica que las horas de ausencia se encontraba en el Hospital de esta Ciudad, siendo que nuestra carta magna establece el derecho a la salud y, visto que en el presente caso se trata de una Enfermedad que amerita un tratamiento especial, así como cuidados especiales por parte de un médico tratante y de sus familiares, siendo además una Enfermedad de alto contagio y de peligro de vida para quien la padece, es por lo que, este Tribunal de Ejecución N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda Mantener el Beneficio de Destacamento de Trabajo Individual al destacamentario N.A.C. titular de la cédula de identidad N° 9.602.116.

Notifíquese al Fiscal undécimo del Ministerio Público, al Abg. M.B.D.P., Líbrese oficio al Director del Internado Judicial y copia de la presente decisión. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

Juez de Ejecución N° 2

Abg. Jhuly Troconis

Secretaria

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