Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000002

ASUNTO : IP01-D-2010-000002

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala el día de hoy 12 de enero de 2010, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindictapública, pone a disposición al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y que se le aplicara la medida cautelar descrita en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Verificada la presencia, se dejó constancia de la presencia de la Abg. M.G.L.F.U.d.M.P., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNAquien designa como Defensor Privado al abogado T.M., Impreabogado Nro 102.977, quien estando presente habiendo aceptado la designación se le tomo el Juramento respectivo, jurando éste cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Se dio inicio a la Audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. M.G.L. quien expuso los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente y que los hechos encuadraban en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y que se le aplicara la medida cautelar descrita en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y que el procedimiento prosiguiera por la vía ordinaria en virtud de que aun existían elementos por recabar. Seguidamente se impone al adolescente de las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para defenderse de las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: “NO QUERER DECLARAR” tomándose nota de los datos de identificación aportados por éstos y sus representantes, dejándose constancia que la primera de ellos manifestó llamarse: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 24.622.344, edad 16 años, fecha de nacimiento 09 de marzo de 1993, domiciliado: Carretera Nacional, sector la carraplana, casa s/n, diagonal al cementerio, teléfono: 0259-932-1108. De seguidas se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó se adhirió a la solicitud presentada por la Fiscalía y solicitó que las presentaciones del imputado se realicen ante el Circuito Judicial Penal de Tucacas, consignando constancia de trabajo, constancia de residencia y Partida de Nacimiento del imputado.

Oídas las exposiciones de las partes, y analizada como debe ser la solicitud, de la imposición de las Medidas Cautelares

Este Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescentes en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son: 1.- Corre inserto al folio 4 Acta de Investigaciones Penales de fecha 11/01/2010 suscrita por los el SM/3RA P.N.G. y S/1RO M.P.C. funcionarios adscritos al Puesto San Juan de los Cayos del Destacamento 42, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que “Siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde del día 11 de Enero de 2010, encontrándonos en el puesto comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Juan de los Cayos, fuimos nombrados en comisión por el S/AY BERBESI CARDENAS HEIMER, Comandante de puesto, donde procedimos a salir en el vehículo Militar Placas GNB-1860, con el fin de efectuar patrullaje en materia de seguridad por el casco de la población de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, cuando a la altura de la avenida principal de la población antes mencionada, cerca de la oficina comercial de Eleoccidente (cadafe); observamos la presencia de un (01) ciudadano que se desplazaba de forma rápida y en actitud sospechosa, quien vestía un pantalón negro, franela blanca con guarda camisa (franelilla) de color blanco, zapatos deportivos de color blanco, de piel morena, de contextura delgada, de cabellos color castaño, con una altura aproximada de 1.65, motivo por el cual procedimos a la identificación personal del mismo, para luego efectuar una requisa corporal, a quien se le incautó en el interior de su vestimenta (entre pretina del pantalón y debajo de la franela un armamento tipo revolver marca RANGER.M.R de fabricación argentina, Cal 38 SPL Serial N° 06458ª, de pavón negro, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro y en el tambor del mismo se encontraban seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Dicho ciudadano una vez identificado resultó ser Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA…”

  1. - Corre inserto al folio 5 Acta de derechos del Imputado debidamente firmada por el adolescente aprehendido. 3.- Riela al folio 12 Constancia de retención de un arma de fuego marca RANGER.M.R de fabricación argentina, Cal 38 SPL Serial N° 06458ª, de pavón negro, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro y en el tambor del mismo se encontraban seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 4.- Riela al folio 13 Registro de cadena de custodia de evidencias físcas suscrita por los funcionarios de la GNB Gennis Pérez, R.C. y Yilver Valladares. Riela al folio 14 experticia de reconocimiento legal suscrita por el funcionario R.C. donde deja constancia de reconocimiento a Un (019 arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “revolver”, de la maraca RANGER, M.R , pavón gris calibre 38 SPL serial detambor 601, serial de cacha 06458a . ….”

Con respecto a la sospecha fundada de la participación del adolescente en la perpetración del delito imputado, ésta nace también del acta policial transcrita parcialmente, por cuanto en ella se identifica plenamente a la persona detenida. En tal sentido que el acta de investigación penal adminiculada con el reconocimiento del arma el cual es indispensable para determinar que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, permisología que no poseía el adolescente detenido, todo ello conlleva a la sospecha fundada de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo que el delito imputado no está evidentemente prescrito y que la Privación de Libertad puede ser razonablemente evitada dictando una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, aunado al hecho a que la defensa igualmente se adhirió a la solicitud fiscal y a que el ministerio público requiere ampliar su investigación, garantizándose las resultas del proceso mediante una medida cautelar y adecuando la medida al carácter socio educativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición de una medida cautelar tomando en cuenta el lugar de residencia del adolescente para la imposición de la misma. Visto igualmente que se hace necesario que el Ministerio Público profundice las investigaciones ordenando la realización de las diligencias requeridas se ordena que prosiga el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Tucacas. Igualmente se declara con lugar la solicitud de que se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad.

Abg. M.E.R.

Jueza Temporal Segunda de Control

Sección Penal Adolescentes

Abg. Jeny de los Á.B.

Secretaria de Sala

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