Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de marzo de 2007

196º y 148º

Expediente Nº 9893

Vistos

con informes de la parte actora.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

PARTE ACTORA: UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 20, tomo 49-A, del 15 de noviembre de 1977.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.003.

PARTE DEMANDADA: C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.821, y, CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el Nº 10, tomo 27, folios del 15 al 21, de fecha 18 enero de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.T. y R.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.812 y 6.209, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado R.S.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil Unión de Conductores Ayacucho C.A. contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: 1) Con lugar la prescripción de la acción que por indemnización de daños materiales intentara la sociedad mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A. contra el ciudadano C.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A., y; 2) Sin lugar la nulidad absoluta del auto de fecha 10 de enero de 1996 solicitada por la parte demandada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio mediante formal demanda presentada el 26 de abril de 1995 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de la misma fecha es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a objeto de la realización del acto de comparecencia de las partes.

El 15 de diciembre de 1995 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma del libelo de demanda, el cual es admitido por auto del 10 de enero de 1996, ordenándose nuevamente el emplazamiento de los demandados para comparecer dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, más tres (3) días concedidos como término de distancia.

El 27 de marzo de 1996, previa solicitud de la parte actora del 8 de marzo, y en vista de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, se ordena practicar las citaciones mediante carteles.

El 31 de mayo de 1996, comparece el apoderado judicial de los demandados de autos y se da por citado en nombre y representación de los mismos. En la misma fecha el tribunal fija el décimo día de despacho siguiente, más el término de distancia de tres (3) días, para llevar a cabo el acto de comparecencia de las partes.

El 3 de julio de 1996, día pautado para el acto de comparecencia de las partes, el tribunal deja constancia de la presencia del apoderado de la parte actora, no habiendo asistido los demandados, ni por si, ni por medio de apoderados.

El 10 de julio de 1996 el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal mediante auto del 16 de julio del mismo año.

El 11 de julio de 1996 el apoderado judicial de los demandados solicita la nulidad absoluta del auto del 10 de enero de 1996 de conformidad con los artículos 213 y 206 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma alega la prescripción de la acción intentada, conforme al artículo 26 de la Ley de T.T. de 1986. En el mismo escrito promueve una serie de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de julio de 1996.

El 9 de mayo de 2001, el tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, difiriéndose mediante auto del 11 de junio de ese mismo año por ocupaciones preferentes del tribunal por un lapso de treinta (30) días más.

El 18 de septiembre de de 2001, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la prescripción de la acción intentada y, sin lugar la nulidad absoluta del auto del 10 de enero de 1996.

Por diligencias del 15 y 23 de marzo de 2002, la parte demandante apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 05 de junio de 2002, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, admitiéndose la apelación por auto del 04 de julio de 2002 y ordenándose la apertura de un lapso de pruebas de cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de T.T. de 1986. Asimismo se fija el segundo día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso para la presentación de los informes de las partes.

El 11 de julio de 2002, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 12 de julio de 2002.

El 19 de julio de 2002, la parte demandante presento escrito de conclusiones.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por autos del 6 de noviembre de 2002 y 11 de agosto de 2003.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte demandante sostiene que su representada es propietaria de una unidad automotora marca: Pegaso; tipo: Euro 80; año: 1986; color: B.F.M.; placas: C-07849.

Expone que el 30 de abril de 1994, aproximadamente a las 2:45 a.m. el autobús de su representada era conducido por el ciudadano P.J.C.D., por la carretera de la costa, Barcelona-Caracas, sector denominado Boca de Chávez, jurisdicción del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui cuando repentinamente fue chocado violentamente por la parte delantera izquierda por un camión marca: Chevrolet; Color: Blanco; año: 1984; placas: 607-FBD conducido por el ciudadano F.A.T.T., quien circulaba a exceso de velocidad en una curva y le quitó la derecha por completo al autobús de su representada, produciéndole un fuerte impacto con la parte delantera izquierda, lo que trajo como consecuencia la caída de una maquinaria transportada por el camión (Martillo Hidráulico), el cual al caerle encima al autobús provocó que éste perdiera el control y saliera de la vía, indicando asimismo que el camión Chevrolet, placas 607-FBD circulaba en sentido contrario, es decir, Caracas-Barcelona y que también se salió de la vía, según croquis demostrativo del accidente que adujo, presentaría en su debida oportunidad.

Que producto de la colisión el autobús de su representada resulto con daños materiales de gran consideración, a saber: Parachoques delantero, parrilla delantera, guardafango delantero izquierdo, piso, tren delantero, resortes, tanque de gasoil y frontal dañados y abolladura total de toda el área lateral izquierda, daños éstos que señala fueron discriminados y justipreciados por el perito avaluador designado por la autoridad administrativa de t.t., en la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo).

Que dicha colisión fue causada por el ciudadano F.A.T.T., conductor del camión Chevrolet, placas 607-FBD, propiedad del ciudadano C.R. y de la sociedad mercantil Construcciones Carúpano C.A., en virtud de su imprudencia manifiesta al circular a exceso de velocidad por una curva y sin tener bien asegurada la carga que transportaba el camión, lo que produjo el fuerte impacto al autobús con los daños ya señalados, operando contra él la presunción de culpabilidad consagrada en el artículo 21 de la Ley de T.T. de 1986.

De igual manera hace responsables en forma solidaria al ciudadano C.R. y a la sociedad mercantil Construcciones Carúpano C.A. como propietarios del camión Chevrolet, placas 607-FBD conforme al artículo 23 de la Ley de T.T. derogada.

Fundamenta su pretensión en los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T. de 1986, artículo 157 del Reglamento de la Ley de T.T. de 1981 y el artículo 1185 del Código Civil venezolano.

Con base en las anteriores exposiciones procede a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A. y al ciudadano C.R. para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo) por concepto de daños materiales causados al autobús de la demandante; más la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo) por concepto de lucro cesante, para un total de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo).

En su escrito de conclusiones presentado ante este Tribunal Superior, la parte demandada ratificó sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y solicita se declare la confesión ficta de los demandados por no haber asistido al acto de comparecencia a dar contestación a la demanda. De igual manera señala haber consignado en el lapso de pruebas, copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado que interrumpe la prescripción declarada por la recurrida, y aduce no haberla consignado ante el tribunal de primera instancia por un error involuntario.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad fijada por el a quo para realizar el acto de comparecencia, los demandados, el ciudadano C.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A. no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Posterior a esto, el 11 de julio de 1996 comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.R.T. y solicita al tribunal declare la nulidad absoluta del auto del 10 de enero de 1996 conforme al cual se admitió la reforma del libelo de demanda. Asimismo alegó la prescripción de la acción según lo previsto en el artículo 26 de la Ley de T.T. de 1986, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el momento en que los demandados se dieron por citados transcurrió en exceso el término señalado en la mencionada norma sin que existiera acto válido de interrupción de la prescripción.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

Consta de autos, que mediante escrito de fecha 31 de mayo de 1996, la parte demandante solicitó la nulidad del auto del 10 de enero de ese año, mediante el cual el a quo admitió la reforma del libelo de demanda y emplazó a los demandados para comparecer al décimo día de despacho, más el término de distancia de tres días, por residir éstos en la ciudad de Carúpano Estado Sucre. Al respectó señaló la parte demandada que la jurisprudencia en materia de casación concede seis (6) días como término de distancia entre Carúpano y Caracas, por lo cual el término concedido por el tribunal de primera instancia limita el cabal ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.

De igual manera se desprende de autos que la parte demandante se dio por citada mediante apoderado, según diligencia suscrita el mismo día 31 de mayo de 1996. Ante tales hechos, considera necesario este Juzgador destacar el criterio que al respecto ha sostenido nuestro M.T.:

…Sobre el punto de cuando (sic) debe y cuando (sic) no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes lo solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y solo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público…

. (Sentencia Nº RC-00225 de la Sala de Casación Civil del 20 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 01244).

Asimismo, con relación a las reposiciones, vale destacar lo que dispone el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

En atención de lo dispuesto en la última parte de la norma transcrita, considera este Juzgador que el emplazamiento cumplió con su finalidad que era la de que los demandados se pusieran a derecho, lo cual ocurrió al darse estos por citados; y más aún, se evidencia de autos que la nulidad no fue alegada en la primera oportunidad en que los demandados se hicieron presentes en autos, que lo fue el 31 de mayo de 1996, según consta de diligencia suscrita por su apoderada judicial y que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente, lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como una subsanación del vicio que afecta al acto impugnado, razones por la cuales resulta improcedente la nulidad absoluta del auto del 10 de enero de 1996. Así se decide

Por otra parte, la actora argumentó ante la primera instancia, así como en sus conclusiones escritas presentadas ante esta alzada que los demandados incurrieron en confesión ficta al no dar contestación a la demanda en la oportunidad señalada por la ley.

A los fines de una mejor compresión del presente fallo se transcribe de seguida un extracto de una sentencia dictada por nuestro M.T. en relación con la oportunidad para la contestación de la demanda en el procedimiento de tránsito:

“…En materia de tránsito, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito en Venezuela”, a la página 217 expresa: “En (sic) orden de contestar el mérito de la demanda, la ley supletoria laboral impone al demandado en juicio de tránsito la carga procesal de contestar circunstanciadamente la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (Art. 68 L.O.T.P.T.).

Esta sala en sentencia del 13 de diciembre de 1990 ratificando su criterio de sentencias anteriores expresó:

Conforme al artículo 55 de la Ley de T.t., en todo lo no previsto para su procedimiento especial, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles, las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en su defecto las del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la Ley de T.T., y su artículo 45, que es en ella el más directamente referido al acto de contestación a la demanda, o de comparecencia como allí se le denomina, solo menciona que las partes harán por escrito o de palabra las exposiciones que creyeren convenientes, sin incluir una norma expresa sobre la forma de contestar, de alguna manera equivalentes al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en defecto de esas otras menciones y de esa disposición equivalente, resulta aplicable aquí el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, supletoria ésta en primer grado en el procedimiento judicial de tránsito, conforme a la cual, tal como interpretó adecuadamente la recurrida, la falta de la requerida determinación negativa o asertiva respecto de los hechos del libelo, hace presumir la admisión de los mismos, salvo que suministre prueba en contrario. Esa es por lo demás la interpretación correcta según la doctrina de la Sala

.

No cabe duda pues, que en materia de tránsito, la contestación de la demanda que deberá dar el demandado en el “acto de comparecencia”, debe ajustarse a los requerimientos previstos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. No es posible en esta materia especial aplicar el criterio del derecho procesal común, en que al demandado le basta para contestar la demanda, en forma pura y simple…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de junio de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de B.E.B. viuda de Fermín y sus hijos, en el expediente Nº 89-437, sentencia Nº 226).

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente verifica esta alzada que los demandados de autos se dieron por citados mediante apoderado el 31 de mayo de 1996 y por auto de la misma fecha el tribunal de la primera instancia fijó el décimo día de despacho, más el término de distancia de tres (3) días, para realizar el acto de comparecencia de las partes, el cual, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, era la oportunidad que tenían los demandados para dar contestación a la demanda.

Constata asimismo este Tribunal Superior que la parte demandada no compareció ante el tribunal de primera instancia a contestar la demanda en la oportunidad señalada, según se evidencia del acta del 3 de julio de 1996, que riela a folio cuarenta y dos (42) del expediente, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de los demandados, ni por si, ni por medio de apoderados al acto de comparecencia fijado para ese día, por lo cual el apoderado de la parte actora solicita al tribunal que declare la confesión ficta de los demandados.

Ahora bien, en el presente caso, se demanda la indemnización por daños materiales y lucro cesante derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de abril de 1994, es decir, durante la vigencia de la Ley de T.T. del año 1986, conforme a cuyo procedimiento se desarrolló la presente causa. En tal sentido, vale destacar lo dispuesto en el artículo 49 del citado texto legal, el cual establecía lo siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto el los artículos 44 y 48 de esta Ley, el demandado que no comparezca personalmente o por medio de un representante ante el Juez competente en el día y la hora fijados en la citación, será condenado a pagar la suma reclamada a título de indemnización siempre que dicha reclamación no fuere total o parcialmente contraria a derecho

.

Como puede observarse de la norma transcrita aplicable en este caso, el legislador ha previsto una sanción para el demandado que negligentemente ha dejado de asistir al acto de comparecencia a dar contestación a la demanda, interpretándolo como una confesión de los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, en tal supuesto, señala la norma, el demandado confeso será condenado al pago de la suma solicitada como indemnización, en tanto ésta no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, se evidencia que respecto de ésta presunción de confesión, no se prevé la posibilidad de que el demandado pueda probar algo que le favorezca, a diferencia de la figura de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, una vez verificada la inasistencia del demandado al acto de contestación, el tribunal procederá a dictar sentencia ateniéndose a su confesión.

Se puede deducir entonces que para que la confesión fuese procedente, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley de T.T. de 1986, se debían cumplir dos requisitos;1) la inasistencia de los demandados al acto de comparecencia y, 2) Que la reclamación del demandante no sea total o parcialmente contraria a derecho. Debe ahora esta alzada determinar si en el presente caso se cumplen esos requisitos:

Con relación al primer requisito, ha quedado determinado en el presente proceso que los demandados no asistieron al acto de comparecencia a dar contestación a la demanda incoada en su contra, no obstante que se encontraban debidamente citados en el juicio, quedaría pendiente entonces verificar la pretensión del demandante y determinar si la misma no es contraria a derecho.

La pretensión de la parte actora consiste en que los demandados convengan o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo) por concepto de daños materiales causados al autobús propiedad de la demandante, más la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo) por concepto de lucro cesante que dejó de percibir la demandante en la prestación de servicio público de pasajeros en rutas extraurbanas, desde el momento del accidente que lo fue el 30 de abril de 1994 y hasta los noventa días que fue el tiempo establecido para la reparación de la citada unidad autobusera, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios que sumados por noventa días da un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo), todo lo cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo). Respecto de esto, considera esta superioridad que la presente acción por daños materiales y lucro cesante no esta prohibida por la Ley sino, al contrario, amparada por ella.

En tal sentido, determinado como ha sido que en la presente causa los demandados no acudieron en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda y al ser procedente la pretensión de la actora por indemnización por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, estamos en presencia de la figura de confesión ficta en los términos del artículo 49 de la Ley de T.T. de 1986, por lo cual resulta procedente la apelación ejercida. Así se decide.

Por cuanto se ha declarado la confesión de los demandados, es inoficioso pronunciarse sobre las pruebas promovidas, toda vez que no ha debido aperturarse la articulación probatoria, de conformidad con lo que disponía el artículo 49 de la Ley de T.T. derogada.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; TERCERO: CON LUGAR la demanda por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de transito intentada por la sociedad mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES AYACUCHO C.A., contra el ciudadano C.R. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A., y en consecuencia se les condena al pago de: 1) la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,oo) por concepto de daños materiales causados al autobús propiedad de la demandante; 2) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,oo) por concepto de lucro cesante que dejó de percibir la demandante en la prestación de servicio público de pasajeros en rutas extraurbanas, desde el momento del accidente que lo fue el 30 de abril de 1994 y hasta los noventa días siguientes, que fue el tiempo establecido para la reparación de la citada unidad automotora, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), para un total de de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo).

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy 20 de marzo de 2007, siendo las 12:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

EXP Nº 9.893

MAM/DE/lfc.-

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