Decisión nº 148 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º y 147º

DEMANDANTE:

E.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° 151.865.

DEMANDADO:

EMPRESA MERCANTIL UNIÓN TRANSPORTE EL

COROZO SOCIEDAD ANONIMA ADMINISTRACIÓN OBRERAS SUCESORA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 24, Tomo 6-A, de fecha 19 de mayo de 1978.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado: DARZY R.D.B., HELMISAN BEIRUTI ROSALES y M.A.T.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo el N°s. 10.265, 79.077 y 79.078, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado: B.C.C.G.

H.V.B. y D.Y.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.112, 63.162 y 83106 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Apelación de la decisión de fecha 31

de mayo de 2006).

En fecha 4 de julio de 2006 se recibió, previa distribución, expediente N° 28.010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por los abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., apoderadas de la parte demandada, en fecha 19 de junio de 2006, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró: Primero: con lugar la demanda que por reivindicación interpuso el ciudadano E.d.C.C., en contra de la Empresa Mercantil Unión Transporte El Corozo Sociedad Anónima, declarándolo como único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Sabaneta, Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., alinderado así: Oriente: antes camino a los llanos hoy carretera que conduce al mismo sitio, mide 43 metros con 30 centímetros, separa propiedades que fueron de E.M., M.G. y J.V., hoy de mismo J.V. y del comprador; Occidente: Antiguo ramal de la carretera al Llano o Río Frío, separa terreno de J.V., mide 64 metros; Norte: propiedad que fue de N.C., mide cuarenta y nueve (49) metros y Sur: antes predio de J.V. hoy la intersección de la carretera dicha y el antiguo ramal carretero, mide 16 metros con 40 centímetros, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, el 8 de abril de 1965, registrado bajo el N° 13, folios 25 y 26, Tomo 3, Protocolo I, condenó a la demandada Unión Transporte El Corozo Administración Obrera Sucesora a restituirle y entregarle sin plazo alguno al ciudadano E.d.C.C., el inmueble una vez quede firme la sentencia, declarando sin lugar la reconvención planteada por la demanda Unión Transporte El Corozo Administración Obrera Sucesora en contra del ciudadano E.d.C.C. y condenó en costas a la parte demandada reconveniente, por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 02 de agosto de 2006 oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado M.A.T.A. apoderado de la parte demandante, presentó escrito.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la contraria ambas las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., con el carácter de autos, hicieron uso de ese derecho.

Para decidir se observa de las actas del expediente:

Se inicia el presente juicio de reivindicación por demanda presentada para distribución en fecha 24 de febrero de 2000, interpuesta por los abogados Darzy R.d.B., Helmisan Beiruti Rosales y M.A.T.A., apoderados del ciudadano E.d.C.C., contra la Empresa Mercantil Unión Transporte El Corozo Sociedad Anónima Administración Obrera Sucesora, para que convenga o sea condenado a restituirle inmediatamente el bien inmueble con todos sus accesorios al ciudadano E.d.C.C., quien es el verdadero, único y exclusivo propietario del inmueble ubicado en el sitio denominado Sabaneta, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Oriente: antes camino a los Llanos, hoy carretera que conduce al mismo sitio, mide sesenta metros, separa propiedades que fueron de E.M., M.G. y J.V., hoy de J.V.; Occidente: antiguo ramal de la carretera al Llano o Río Frío, separa terrenos de J.V., mide setenta y tres metros; Norte: con propiedad que fue de N.C. hoy del comprador, de por medio antiguo ramal carretero, mide 49 metros; y Sur: hoy la carretera dicha y antiguo ramal carretero, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterno Subalterna del Distrito San Cristóbal en fecha 8 de abril de 1965, bajo el N° 13, folios 25 y 26, Tomo 3, Protocolo 1. Alega que luego de la pasada venta del terreno su poderdante tomó plena y total posesión del mimo, sin embargo en 1973, se vio obligado a otorgar servidumbre real de paso permanente a favor del antiguo Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Posteriormente su poderdante vendió una vivienda que se encuentra dentro del gran lote de terreno, alinderado así: Norte: con terrenos del Instituto Nacional de Obras Sanitarias; Sur: Carretera vieja vía el Llano, Este: con la carretera vía al Llano y Oeste: con la carretera vieja vía al Llano, según documento N° 32, folios 88-89, tomo 10, Protocolo 1 de fecha 30 de abril de 1981, a la Empresa Mercantil Unión de Transporte del Corozo Sociedad Anónima Sucesión Obrera, pero que dicha empresa comenzó a ocupar otros terrenos que no eran los de la vivienda, sino que pertenecían a su poderdante, que habían sido cedidos en Servidumbre Real de Paso Permanente al Instituto de Obras Sanitarias. Que fueron múltiples los reclamos hechos por su poderdante, sin obtener respuesta, por el contrario la demandada, siguió ocupando ilegítima e ilegalmente los terrenos, violentando el derecho a la propiedad consagrado en la novísima constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual invocó a favor de su representado la acción reivindicatoria. Hizo mención a las condiciones establecidas por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, que son: las condiciones relativas al actor, relativas al demandado y a la cosa. Estimaron la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Anexo a la demanda presentaron Poder otorgado por el ciudadano E.d.C.C. a los abogados Darzy R.d.B., Helmisan Beiruti Rosales y M.A.T.A. y documentos fundamentales de la acción.

Auto de fecha 22 de marzo de 2000, por el que el a quo admitió la demanda, emplazando a la demandada Empresa Mercantil Unión de Transporte El Corozo Sociedad Anónima Sucesión Obrera, representada por el ciudadano R.R.J., para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes después de citado, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 1° de marzo de 2001, los abogados B.C.C.G. y H.V.B., actuando en nombre y representación de la Empresa de Transporte Unión Transporte El Corozo, Sociedad Anónima Administrativa Obrera Sucesora, presentaron escrito en el que promovió la cuestión contenida en el número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, ya que en el escrito de demanda no indica con precisión la razón social de su representada y registro, que así mismo la parte actora no produjo, los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión en lo que respecta a la inscripción judicial, que solo se limitó a mencionar los datos de inscripción pero no consignó el documento que acredite su dicho, igualmente promovió la cuestión previa contenida en el numeral 10, la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, ya que no podía pretender el ciudadano E.d.C.C., después de haber transcurrido más de 20 años, interponer la acción, en razón de los dispositivos establecidos en el artículo 1.532 del Código Civil y 548 ejusdem y demás normas que sean aplicables, por lo que solicitaron sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 08 de marzo de 2001, el abogado M.A.T.A., con el carácter de autos, presentó escrito en el que dio contestación a las cuestiones previas alegadas y solicitó que por cuanto las mismas eran temerarias se aplicara la sanción correspondiente en la sentencia, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2001, los abogados B.C.G. y H.V., presentaron escrito en el que promovieron pruebas en las cuestiones previas.

En fecha 05 de junio de 2001, el a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el numeral 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados B.C.C.G. y H.V.B., apoderados de la empresa de Transporte Unión Transporte El Corozo Sociedad Anónima Administración Obrera Sucesora y condenó en costas a la parte opositora de las cuestiones previas.

En fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada B.C.C.G., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2001.

Auto de fecha 24 de septiembre de 2001, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada B.C.C.G., acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 23 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó decisión donde declaró revocado el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2001, en el cual el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2001; sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.C.C., con el carácter de autos, el 18 de septiembre de 2001, contra la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia en fecha 5 de junio de 2001; sin lugar la caducidad de la acción alegada como cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte apelada.

En fecha 20 de diciembre de 2001, los abogados B.C.C.G., H.V. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la Empresa de Transporte Unión Transporte El Corozo, Sociedad Anónima Administración Obrera Sucesora, dió contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó negó, contradijo e impugnó lo señalado en lo que respecta a que su representada al momento de adquirir la vivienda, tomó de manera sorpresiva posesión sobre terrenos de supuesta propiedad del ciudadano E.C., ya que al momento de que su representada adquirió la vivienda el ciudadano E.d.C.C., formaba parte de la empresa como socio, manifestándole al presidente que el trozo de terreno objeto del litigio lo utilizara la empresa, no poniendo objeción alguna por su utilización, sino que por el contrario indicando que entraba dentro del negocio. Rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano E.d.C.C., hubiera hecho múltiples reclamos, desde que se retiró como socio de la demandada. Rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya violentado el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional, asimismo rechazaron la acción reivindicatoria, por cuanto es improcedente en los términos en que ha sido interpuesta; negaron, rechazaron y contradijeron la restitución del inmueble con sus accesorios, así como la estimación de la demanda. Reconvinieron al ciudadano E.d.C.C., para que convenga o en su defecto sea declarada la prescripción adquisitiva del inmueble. Dice que en fecha 30 de abril de 1981, su representada adquirió una vivienda al ciudadano E.C., que para ese entonces el reconvenido era socio de la empresa, manifestándole al presidente que ese terreno también entraba en la negociación, que posterior a eso en ningún momento se hizo ningún tipo de comentario al respecto, que fue así como su representada comenzó a tomar posesión sobre dicho inmueble, creyendo que era la dueña, que el inmueble se encontraba en condiciones inadecuadas hasta para caminar, que su representada realizó modificaciones y lo colocó en condiciones aptas para guardar las unidades propiedad de su mandante. Que en el año 1984, se realizó un cambio en la Junta Directiva de la Empresa Mercantil Unión Transporte El Corozo Administración Obreras Sucesora, pasando a ocupar el cargo de Presidente el ciudadano R.R.J., y que en ningún momento tuvo discusión o problemática relacionada con el inmueble objeto de la litis, que desde que efectuaron la negociación hasta la actualidad, no se volvió a hacer referencia, que el ciudadano J.V.G., ni siquiera está al tanto de lo relatado, porque toda la organización siempre pensó que el inmueble pertenecía a la Empresa Unión Transporte El Corozo. Fundamentó la reconvención en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la normativa consagrada en el Código Civil en su artículo 1952. Que la posesión legítima que ha tenido su representado sobre el inmueble se verifica cuando se cumplen los dos elementos fundamentales que son: el Corpus y el Animus, ya que ha conservado la posesión desde el mismo momento que comenzó a hacer uso de ella, ejerciendo la posesión de manera continua, pacífica, pública e inequívoca. Que en esta causa se cumple la condición fundamental que se requiera para la procedencia de la prescripción adquisitiva, como es el transcurso del tiempo fijado por la ley. Igualmente dice que cumplidos tanto los elementos que configuran la Posesión Legítima como las condiciones que determinan la Prescripción Adquisitiva y en razón de que mal podría pretender el demandante reconvenido después de haber transcurrido 20 años interponer la Acción señalada en la demanda, por lo que solicitaron que el ciudadano E.d.C.C., convenga en la demanda o sea condenado declarando previamente sin lugar la acción propuesta y con lugar esta reconvención con las costas y costos indexación legal y demás pronunciamientos de Ley.

Auto de fecha 9 de enero de 2002, por el que el a quo, negó la admisión de la reconvención de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la reconvención versa sobre un procedimiento que es incompatible con el ordinario.

Diligencia de fecha 16 de Enero de 2002, por la que las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C., con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada en 9 de enero de 2002.

Auto de fecha 18 de enero de 2002, por el que el a quo, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por las abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2002, acordando remitir las copias al Juzgado Superior distribuidor.

A los folio 165 al 202, corren inserta actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta contra el auto de fecha 9/01/2002, de las que se evidencia que en fecha 11 de abril de 2002, este Superior dictó decisión en la que declaró: 1° Con lugar la apelación interpuesta por los abogados B.C.G. y D.Y.C., contra el auto de fecha 09/01/2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. 2° Revocó el auto de fecha 09 de enero de 2002, 3° Admisible la Reconvención propuesta por los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la Empresa de Transporte Unión Transporte El Corozo, Sociedad Anónima Administración Obreras Sucesora y ordenó al a quo reponer la causa al estado de admitir la reconvención, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 9/01/2002.

Auto de fecha 15 de mayo de 2002, por el que el a quo admitió la reconvención propuesta por los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., con el carácter de autos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2002, el abogado M.A.T.A., con el carácter acreditado, presentó escrito en el que dio contestación a la reconvención planteada por Unión de Transporte El Corozo, Sociedad Anónima Administración Obrera Sucesora, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos y desapegados a la verdad real y la justicia, que es cierto que el 20 de abril de 1981, su representado vendió a Unión de Transporte El Corozo Sociedad Anónima Administración Obreras Sucesora, un inmueble, pero que es absolutamente falso que su representado le haya dicho al Presidente de la empresa que el terreno objeto del litigio entraba dentro de la venta. Que es importante señalar que la demandada reconviniente no se posesionó del inmueble en abril de 1981, sino después, por lo que no han transcurrido los 20 años para que opere la prescripción adquisitiva. Que la reconviente alega ser poseedora del bien en litigio, al respecto señala que la posesión como figura jurídica exige la concurrencia de dos elementos el Corpus y el Animus.

En fecha 17 de junio de 2002, el abogado M.A.T.A., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de los autos, actas y documentos que rielan en el expediente, en especial el documento de propiedad de mi mandante en el que se incluye el terreno objeto de este juicio. Ratificó el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 23 de febrero y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea oída la declaración de los ciudadanos: Apóstol F.F., A.L.Á.d.B., L.B.C.d.A., y D.T.R.. Testimoniales de los ciudadanos C.A.A., J.R.V.M., J.S.V.M. y J.A.U..

En fecha 21 de junio de 2002, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., con el carácter de autos, presentaron escrito en el que promovieron las siguientes pruebas: reprodujeron el mérito favorable de los autos y las máximas de experiencia que contribuyen a formar el criterio del juzgador. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se digne oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de que remitiera información sobre quién y desde qué fecha cancela a la oficina correspondiente los impuestos del inmueble ubicado en el sitio denominado Sabaneta, Municipio La Concordia, propiedad de su representada; a Cadela a fin de remitir información a ese despacho sobre quién y desde qué fecha cancela el servicio de energía eléctrica, así como a Hidrosuroeste. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se realizara experticia en el inmueble objeto del litigio, a fin de qué precise lo siguiente: 1° Se determine el área total del inmueble. 2° desde qué data tiene las mejoras sobre él efectuadas. 3° a qué inmueble o inmuebles es contiguo. 4° en qué medida y que divide los inmuebles que le son contiguos. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se realice Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, a fin de que se dejen constancia sobre lo siguiente: 1° de que el inmueble sobre el cual versa la presente controversia forma un todo como es el inmueble propiedad de su mandante. 2° de que cosas o mejoras se encuentran en el inmueble. Testimoniales de los ciudadanos G.M.V.S., F.A.M., G.A.G.S., W.A.V.J., L.M.R., Yonimar Gómez, J.N.R.R., J.R.A.V. y S.G.. Consignaron fotografía tomadas al inmueble, donde se refleja que es su poderdante quien está en posesión legítima del inmueble, pues los vehículos que allí se observa son propiedad de nuestra mandante, ya que es el taller de reparación de la misma.

Auto de fecha 03 de julio de 2002, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado M.A.T.A.. Para la ratificación solicitada fijó el tercer, cuarto, quinto y sexto día de despacho siguiente a esa fecha, para que comparecieran los ciudadanos Apóstol F.F., A.L.Á.d.B., L.B.C.d.A. y D.T.R.. Así mismo para la evacuación de los testimoniales fijó del tercer al séptimo día de despacho siguiente al de esa fecha a las 10:30 de la mañana.

Auto de fecha 03 de julio de 2002, por el a quo, admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G.. Para la práctica de la experticia, fijó el segundo día de despacho a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos. En cuanto a la inspección judicial se fijará por auto separado. Para la evacuación de las testimoniales, fijo desde el tercer día hasta el duodécimo, para que los ciudadanos G.M.V.S., F.A.M., G.A.G.S., W.A.V.J., L.M.R., Yonimar Gómez, J.N.R.R., J.R.A.V. y S.G., rindieran su declaración.

Auto de fecha 26 de julio de 2002, por el que el a quo, ordenó la publicación y fijación del edicto a fin de hacer saber a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita que deben comparecer dentro de los 15 días despacho siguientes a la fijación.

Auto de fecha 26 de julio de 2002, por el que el a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos G.M.V.S., F.A.M., G.A.G.S., W.A.V.J., L.M.R., Yonimar Gómez, J.N.R.R., J.R.A.V. y S.G..

Auto de fecha 26 de julio de 2002, por el que el a quo acordó fijar nuevamente oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos Apóstol F.F., A.L.A.d.B., L.B.C.A., D.T.R.S., C.A.A., M.C., J.R.V.M., J.S.V.M. y J.A.A.U..

En fechas 30, 31de julio, 1 y 5 de agosto de 2002, rindieron declaración los ciudadanos Apóstol F.F., A.L.A.d.B., L.B.C.d.A. y D.T.R.S., quienes ratificaron el contenido de la declaración testimonial que rindieron en el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.

En fecha 31 de julio, 1°, 5, 9, 12, y 14 de agosto de de 2002, rindieron declaración los ciudadanos C.A.A.S., G.M.V.S., M.C.d.V., J.A.V.M., G.A.G.S., Yonimar Gómez.

En fecha 10 de octubre de 2002, los abogados B.C.C.G. y H.V.B., con el carácter acreditado en autos, consignaron ejemplares del Diario Los Andes y el Diario La Nación, donde aparece publicado el Edicto ordenado por el Tribunal, y por auto de fecha 11 de octubre de 2002, el a quo, acordó agregar a los autos las páginas donde aparece publicado dicho edicto y el resto de los ejemplares guardarlos en el archivo del Tribunal.

En fecha 11 de octubre de 2002, el abogado M.A.T.A., con el carácter de coapoderado de la parte demandante, presentó ante el a quo, escrito de informes en el que hace un recuento de todo lo ocurrido en el expediente, y dice que no existe prueba alguna que demuestre fehacientemente que los hechos alegados por la reconviniente en su libelo, por lo que debe declararse sin lugar la reconvención planteada con su condenatoria en costas. Que la prescripción adquisitiva solicitada es la establecida en el artículo 1977 del Código Civil, por el transcurso de 20 años en la posesión legítima de un bien inmueble, lo que no se cumplió, ya que Unión Transporte El Corozo Administración Obrera Sucesora, entró a poseer el inmueble luego del 30 de abril de 1981. Que aceptarse esa tesis que Unión Transporte El Corozo Administración Obrera Sucesora poseía legítimamente el inmueble, que esa prescripción fue interrumpida con la admisión de la demanda y la práctica de la citación antes de cumplirse los 20 años exigidos por el referido artículo 1977 del Código Civil, que era imposible que la Juez declarara con lugar la prescripción adquisitiva, ya que la misma fue interrumpida antes de cumplirse los 20 años, solicitó se declarara sin lugar la reconvención planteada por Unión Transporte El Corozo Administración Obrera Sucesora y se condene a esa empresa en costas.

En fecha 11 de octubre de 2002, los abogados B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., con el carácter de apoderados de la Empresa Mercantil Unión Transporte El Corozo Sociedad Anónima Administración Obrera Sucesora, presentaron ante el a quo, escrito de informes en el que hicieron un recuento de todo lo ocurrido en el transcurso de todo el expediente y consideran que en virtud de todo lo expuesto y ante el hecho cierto de que en el desarrollo de la causa por la evacuación de los testigos quedó demostrado que su poderdante ha tenido la posesión legítima del inmueble controvertido desde hace aproximadamente 24 años, considerando que tanto los elementos que configuran la Posesión Legítima como las condiciones previstas por el legislador para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, cumpliendo también con lo exigido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron se declarara sin lugar la demanda incoada contra su representada Empresa Mercantil Unión Transporte El Corozo Sociedad Anónima Administración Obrera Sucesora y con lugar la reconvención interpuesta por su representada contra el demandante reconvenido, con las costas y costos judiciales, la indexación legal y demás pronunciamientos de Ley.

En fecha 24 de octubre de 2002, los abogadas B.C.C.G., H.V.B. y D.Y.C.G., con el carácter de apoderados de la Empresa Mercantil Unión Transporte El Corozo Sociedad Anónima Administración Obrera Sucesora, presentaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte, solicitando que la demanda sea declara sin lugar y con lugar la reconvención interpuesta con todos los pronunciamientos de ley, con la respectiva condenatoria en costas, por cuanto estaba demostrado todo lo alegado a favor de su representada y el demandante no había probado nada de sus alegatos.

Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003, la abogada D.Y.C.G., solicito a la Juez se avocara al conocimiento de la presente causa, solicitud que fue acordada por auto de fecha 24 de noviembre de 2003.

En fecha 31 de mayo de 2006, el a quo, dictó decisión en la que declaró: Primero: con lugar la demanda que por Reivindicación interpuso el ciudadano E.d.C.C., en contra de la Empresa Mercantil Unión Transporte El Corozo Sociedad Anónima. Segundo: Declaró al demandante E.d.C.C., como Único y Exclusivo Propietario del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Sabaneta, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, alinderado así: Oriente: antes camino a los Llanos, hoy carretera que conduce al mismo sitio, mide cuarenta y tres metros con treinta centímetros, separa propiedades que fueron de E.M., M.G. y J.V., hoy del mismo J.V. y del Comprador; Occidente: antiguo ramal de la carretera al Llano o Río Frío, separa terreno de J.V., mide sesenta y cuatro metros; Norte: con propiedad que fue de N.C., hoy del comprador, de por medio antiguo ramal carretero, mide cuarenta y nueve metros (49) y Sur: antes previo de J.V. hoy la intersección de la carretera dicha y el antiguo ramal carretero, mide dieciséis con cuarenta centímetros (16,40), por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 8 de abril de 1965, registrado bajo el N° 13, f9olios 25 y 267, Tomo 3, Protocolo I. Tercero: Condeno a la demandada Unión Transporte El Corozo Administración Obreraza Sucesora a restituirle y entregarle sin plazo alguno, al ciudadano E.d.C.C., el inmueble objeto del presente juicio, una vez quede firme la sentencia. Cuarto: Se declara sin lugar la reconvención planteada por la demandada Unión Transporte El Corozo Administración Obreras Sucesora en contra del ciudadano E.d.C.C.. Quinto: Condenó en costas a la parte demandada reconvincente por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano R.R.J., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Unión Transporte El Corozo, asistido por la abogada B.C.C.G., se dio por notificado de la decisión dictada.

Diligencia de fecha 19 de junio de 2006, donde las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., con el carácter acreditado en autos, apelaron de la decisión dictada.

Auto de fecha 21 de junio de 2006, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., apoderadas de la parte demandada, en fecha 19 de junio de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibida en esta Alzada en fecha 04 de julio de 2006.

En fecha 02 de agosto de 2006 oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado M.A.T.A. apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de lo ocurrido en el transcurso del procedimiento y agrega que en el lapso probatorio la parte actora logró la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigo que anexó a la demanda, testigos que pidió sean valorados en virtud de ser ciertas y contestes en señalar que luego de la venta su patrocinado hiciera a la demandada, esta comenzó a extender su posesión a la parte del terreno que es propiedad de su mandante. Así dice el testimonio de los ciudadanos C.A.A., M.C. y J.V.M., fueron contestes en afirmar que la demandada a ocupado el terreno luego del mes de abril de 1981; igualmente la parte demandada promovió la experticia e inspección judicial que no fue evacuada, que también promovió el testimonio de G.M.S., G.A.G.S., Yolimar Gómez, J.N.R.R. y S.G., quienes solicitó fueron desechados por no ser contestes en afirmar y se contradijeron entre sí señalando que la demandada poseía el terreno unos de 18 o 20 años, otros 23 a 24, otro 35 años, lo que no concuerda con el supuesto tiempo de posesión, lo que es un fuerte indicio de mentira que debe observarse. Quedó demostrado como que su patrocinado es propietario de un lote de terreno que ilegítimamente posee la demandada. Así mismo se evidencia que la demandada reconviniente no poseyó el inmueble de forma legítima por el espacio de tiempo exigido por la ley para que existiera a su favor la prescripción adquisitiva, por lo que debía declararse sin lugar la reconvención y ratificar la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia el 31 de mayo de 2006. Igualmente solicitó se condene en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 18 de septiembre de 2006, los abogados B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando en nombre y representación de la empresa Mercantil Unión Transporte El Corozo Sociedad Anónima Administración Obrera Sucesora, presentaron ante esta Alzada escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que dicen que en la presente causa quien tenía la carga de la prueba era el demandante reconvenido, ya que operó la inversión de la carga de la prueba en cuanto a la reconvención, ya que el actor no probó nada en lo concerniente al hecho nuevo. Que además, ante el hecho cierto de que en la evacuación de los testigos quedó demostrado que su poderdante ha tenido la posesión legítima del inmueble desde hace aproximadamente 24 años, consideraron que reúne tanto los elementos que configuran la posesión legítima como las previstas por el legislador para la procedencia de la prescripción adquisitiva, que también se cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicitaron que la apelación realizada contra la decisión del 31 de mayo de 2006, dictada por el a quo, sea declarada con lugar, se revoque el fallo objeto del presente recursos y en consecuencia se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada y con lugar la reconvención interpuesta en nombre y representación de su poderdante contra el demandante, con las costas y costos judiciales, la indexación legal pertinente y demás pronunciamientos de ley.

El tribunal para decidir observa:

El presente proceso versa sobre la acción de reivindicación que se intenta para lograr la restitución del inmueble, que según dice la parte demandante le pertenece. A fin de dilucidar la presente causa, conviene tener en cuenta ciertos aspectos propios de este tipo de acción.

La acción de reivindicación encuentra sustento legal en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece el derecho que tiene el propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador el inmueble de su propiedad y viene dada por la necesidad de que tenga lugar la protección o tutela jurídica a la propiedad. Esta acción ha sido considerada por diversos tratadistas como la más importante de las acciones reales y quizás como la fundamental y con mayor eficacia para el resguardo de la propiedad.

La reivindicación se fundamenta en la existencia de un derecho, como lo es el de propiedad, y en la ausencia o inexistencia de la posesión por parte de ese propietario, lo cual implicaría que quien es el legitimado pasivo, esté en posesión del bien o que lo detente, sin el correlativo derecho.

Para demandar por este procedimiento se requiere que el propio accionante cumpla con extremos probatorios que resultan insoslayables y que son:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer por el demandado.

- En cuanto a la cosa que se pretende reivindicar, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En este tipo de procedimiento, le corresponde al propietario de manera exclusiva ejercerlo, quien se entiende es el legitimado activo, para lo cual, como se dijo, debe cumplir con los requisitos ya señalados y dirigir la acción contra el poseedor que a su vez no es el propietario.

El actor tiene la responsabilidad de probar su derecho de propiedad así como la posesión que ejerza el demandado sobre el bien reivindicado y aquí cobra vital importancia la demostración de la identidad entre el bien propiedad del accionante y el bien poseído por el demandado, amén de que es necesario de que el actor exhiba el título por el cual adquirió o bien el que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos.

El artículo 548 del Código Civil, reza:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, dejó establecido criterio en cuanto al concepto de la acción reivindicatoria y a los requisitos que deben ser cumplidos para proceder en este tipo de juicios. En fallo de reciente data dejó asentado la Sala lo siguiente en cuanto a la reivindicación:

...

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

...Omissis...

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.

...

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)

La doctrina venezolana considera la reivindicación de la siguiente forma, tal como señala Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales” (Ediciones Liber, Caracas, 2004):

... Como quiera que la lesión que da lugar al ejercicio de la reivindicación es el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, desconocimiento éste que ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado.

(Subrayado del Tribunal)

Prosiguiendo con el autor venezolano M.S.E., los efectos de la acción reivindicatoria son de dos clases:

...

a) La declaración de la existencia de la titularidad del dominio por parte del actor, con eficacia erga omnes según establece la más sabia doctrina. El juez declara en la sentencia que el actor es el propietario de la cosa, con lo cual se produce una verdad jurídica que tiene efectos frente a todos. Por esto se dice que la sentencia de reivindicación tiene, con respecto de la titularidad, efecto erga omnes.

b) La restitución de la posesión. Al reconocerse la existencia del derecho de propiedad, y en vista del ius possidendi del propietario, se dispone que el ilegítimo poseedor devuelva la cosa al propietario...

En la presente causa, de lo visto en las actas se extrae que la parte demandante manifiesta que ha sido despojada de lo que le corresponde y que, dice, es de su propiedad, con lo que se le priva de poder utilizar o se le priva de la posesión.

Así, la demandante a objeto de probar su derecho de propiedad sobre el inmueble objetivo de la acción reivindicatoria, se basa en los Documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San C.d.E.T. y anotados bajo los Nº 13, folios 25 al 26, tomo 03, segundo trimestre de fecha 08 de abril de 1965 el cual, a tenor del enunciado del artículo 1.359 del Código Civil, tienen carácter de documentos públicos, oponibles a terceros y que hacen plena fe.

También promovió copia fotostática certificada del documento registrado ante la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 13 de febrero de 1973, bajo el numero 82, Tomo 7 Protocolo Primero mediante el que el demandante otorgó una servidumbre real de paso permanente, a favor del antiguo Instituto Nacional de Obras Sanitarias, sobre el lote de terreno contiguo al inmueble que vendió a la empresa demandada y documento de venta que fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del distrito San Cristóbal en fecha 30 de abril de 1981y que fue registrado bajo el numero 32, folios 88-89, Tomo 10, protocolo I en el se describe los linderos y medidas del inmueble vendido por el ciudadano E.d.C.C. a la Empresa Mercantil Unión de Trasporte El Corozo Sociedad Anónima Sucesión Obrera, los cuales hacen plena fe y se les concede pleno valor probatorio.

En cuanto al Justificativo de testigos promovido como medio promovido, estima quien juzga que tal como lo expuso el a quo en su motivación, fue debidamente ratificado en la etapa probatoria por lo que procede su valoración según lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que son personas que conocen los hechos y sus dichos son no contradictorios entre si mereciendo confianza por la edad y ocupación de los mismos.

Acerca de los medios de prueba promovidos por la demandada, se tiene que solo fueron evacuadas las declaraciones de los testigos y que a juicio del a quo sus dichos no son contestes al declarar sobre el tiempo que dicen tenía la posesión la empresa demandadas y en consecuencia parecen no estar diciendo la verdad y son testigos referenciales por lo que no les concedió ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Coincide este sentenciador con lo que dijo el a quo, y aunado a todo lo anterior, es sabido que para probar la existencia del derecho de propiedad son imprescindibles los documentos públicos que la acreditan tal como fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004 donde señalo:

…Asimismo, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

En un caso similar, la Sala estableció el siguiente criterio:

...En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado,

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00323-270404-03748.htm)

De lo anterior se infiere, por cuanto no es admisible, otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que el título registrado; y dicho título fue debidamente presentado por el demandante, por lo que no cabe oponer en contraprestación al documento público los testigos propuestos por la demandada aún mas cuando se observa en sus declaraciones divergencia en sus dichos y se denota que los mismos no tuvieron conocimiento directo con los hechos acaecidos por lo que dichos testimonios se desechan. Ciertamente lo que perseguían con su promoción fue dejar demostrado que la demandada era quien detentaba el inmueble, lo cual no se discute en la causa que se ventila pues como se ha dicho, lo se busca es que la restitución de la posesión en quien no la disfruta como lo es el propietario y la cual quedó totalmente demostrada. Así se determina.

Así las cosas, al estar demostrado el derecho de propiedad alegado por la demandante mediante los documentos públicos protocolizados que se reseñaron; que la posesión que ejerce la demandada carece de derecho, en acatamiento de la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., resulta imperativo para quien decide declarar con lugar la demanda que se intentó y, consecuentemente, la declaratoria de sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia debe confirmar el dispositivo del fallo en todas sus partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 19 de junio de 2006 por las ciudadanas B.C.C. y D.Y.C., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 31 de mayo de 2006 que declaró:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION interpuso el ciudadano E.D.C.C., en contra de la EMPRESA MERCANTIL UNION TRASNPORTE EL COROZO SOCIEDAD ANONIMA ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

DECLARA AL DEMANDANTE E.D.C.C. COMO UNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Sabaneta, Municipio La Concordia, Distrito San C.d.E.T., alinderado así ORIENTE: antes camino a los llanos, hoy carretera que conduce al mismo sitio, mide cuarenta y tres metros con treinta centímetros (40,30mts), separa propiedades que fueron de E.M., M.G. y J.V., hoy del mismo J.V. y del Comprador; OCCIDENTE: antiguo ramal de la carretera al llano o Río Frío, separa terreno de J.V., mide sesenta y cuatro metros (64mts); NORTE: con propiedad que fue de N.C. hoy comprador, de por medio antiguo ramal carretero, mide cuarenta y nueve metros (49mts) y SUR: antes predio de J.V. hoy la intersección de la carretera dicha y el antiguo ramal carretero, mide dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40mts), por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 08 de abril de 1965, registrado bajo el N° 13, folios 25 y 26 Tomo 3 Protocolo I.

TERCERO

CONDENA A LA DEMANDADA UNIÓN TRASPORTE EL COROZO ADMINISTRACIÓN OBRERA SUCESORA a restituirle y entregarle sin plazo alguno al ciudadano E.D.C.C., el inmueble ya identificado objeto del presente juicio, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por la demandada UNIÓN TRASPORTE EL COROZO ADMINISTRACIÓN OBRERA SUCESORA en contra del ciudadano E.D.C.C..

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2820.

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