Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por sociedad mercantil UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz en fecha 08 de marzo de 1989, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo A, Nº 52, representada judicialmente por el abogado A.J.C.B., en contra de la P.A. Nº SS-2006-00045, de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se le impone multa por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,oo), actual Bs. F. 810,00, representada judicialmente la República por la abogada Hecbelin Cova Bastardo, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada el 05 de abril de 2006, el abogado A.J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unión Venezolana de Mantenimiento General (UNIVENCA) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. Nº SS-2006-00045, de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se le impone multa por la cantidad de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,oo).

I.2. Mediante auto dictado el 18 de abril de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, de la Inspectora Jefe de la Inspectoría Trabajo de “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

I.3. Practicadas la citación y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado debidamente publicado mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2007.

1.4. En fecha 09 de agosto de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la abogada Hecbelin Cova Bastardo, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora General de la República.

I.5. En fecha 27 de septiembre de 2007, se celebró la audiencia de informes, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la abogada Depsy Cortez, en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, en dicho acto se fijó la segunda relación de la causa y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

I.6. Mediante auto dictado el 07 de diciembre de 2007, se difirió por treinta días el lapso para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Alegó la parte recurrente que la p.a. Nº SS-2006-00045, que lo declaró infractor por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el acta de fecha 17 de noviembre de 2005, correspondiente al expediente Nº 051-2005-01-01407, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M. a la referida empresa, imponiéndola multa de Bs. 810.000 (Bs. F. 810), se encuentra viciada de falso supuesto, ya que no existe norma alguna que obligue al patrono a reenganchar al trabajador en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba a su despido, que sólo se establece la sanción al patrono que desacate la orden de reenganche, sin embargo, no se negó a reenganchar al ciudadano J.M., que éste fue reenganchado “a su puesto de trabajo, con su mismo cargo y su mismo salario”, que sin embargo la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, impone una multa por presunto desacato cuando en el acta levantada por el funcionario quedó sentado que el trabajador había sido reenganchado.

    Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte recurrente:

    En el expediente administrativo 051-2005-01-01407, el cual contiene los autos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, encontramos en los folios diez y once (10 y 11) el acta levantada por la funcionaria que se presento en nuestras oficinas, y cuya identidad sigue siendo un misterio, donde claramente se lee: “y también se procedió a verificar las condiciones bajo las cuales el trabajador se encuentra laborando…”. Evidentemente, la funcionario incógnita reconoce expresamente que el trabajador está laborando, pero sin embargo se aplica una multa, no por la incomparecencia al acto de contestación como ha ocurrido en otros casos, sino por no cumplir la voluntad del trabajador de escoger donde ejecutar sus labores, haciendo nugatorias las disposiciones laborales sobre el contenido de la relación de trabajo y las obligaciones del trabajador. De estas últimas, es una la obediencia al patrono, entendida esta, como la ejecución de las labores encomendadas siempre que no representen una desmejora física o económica.

    Es el caso ciudadana Juez, que en realidad se aplica la sanción no por incumplimiento, sino porque J.M. aspiraba regresar a SIDOR C.A. a mantener el estado de zozobra que había generado con otros trabajadores. Ello explica que la Administración haya actuado saltándose el contenido de la ley y del propio expediente. Y en todo caso, no existe tal desmejora, pues pasó de un área industrial catalogada por el propio Ministerio del Trabajo como de grado III (máximo riesgo) a un área de taller de mecánica ligera que el propio Ministerio del Trabajo califica como de grado I (mínimo riesgo), con la misma remuneración y las mismas condiciones…

    En este caso, la Inspectora del Trabajo ha obviado de forma tajante su obligación de decidir la causa con arreglo a lo que se desprende de los autos. Esta omisión tiene como consecuencia la ejecución de un acto administrativo constituido por una multa cuya causa es un presunto incumplimiento, aunque existe un instrumento que dice lo contrario. Se desprende de la propia acta elaborada por la funcionaria que la Empresa ejecutó el reenganche del trabajador J.C.M., y hasta se permite señalar una serie de condiciones de trabajo que resultan infrahumanas, la cuales debió denunciar ante las autoridades competentes, y no lo hizo pues una pequeña indagación hubiera dejado sentado que mintió.

    A pesar de que en el expediente existe una documental que establece claramente que se cumplió con el reenganche, la Inspectora del Trabajo consideró que hubo algún incumplimiento por parte de la empresa.

    La Inspectora del Trabajo consideró que la Empresa había hecho caso omiso al reenganche ordenado por ella. Sin embargo, en el propio expediente reposa el acta levantada por la funcionaria administrativa que prueba que esto no es cierto. Surge, en consecuencia, la natural pregunta: ¿Cuál fue la base para decidir que se había configurado el supuesto del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo? Evidentemente no existe norma alguna que obligue al patrono a reenganchar al trabajador en un mismo puesto de trabajo, con la excepción de los que gozan de fuero sindical, pues el objeto del legislador fue prohibir cualquier conducta de la parte patronal de menoscabar o disminuir el derecho a la libertad sindical de todo trabajador venezolano.

    Sin embargo, J.M. no gozaba de fuero sindical ni goza actualmente de él. Por ello queda sujeto a las disposiciones comunes del Derecho Laboral en cuanto a las obligaciones del trabajador de realizar el trabajo encomendado por el patrono, en el sitio que este disponga, siempre que ello no resulte lesivo para su integridad personal, emocional, física o menoscabe algún derecho adquirido o contemplado por la legislación laboral vigente.

    A diferencia de la desviación de poder, en este caso la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz contaba con la competencia y con la base legal para imponer la sanción. Sin embargo, en este caso nos encontramos con una conducta de la Inspectora del Trabajo de esta ciudad en la que por motivos de hecho y de derecho extraños al procedimiento sancionatorio que culminó con la providencia objeto del presente recurso de nulidad decidió sancionar con toda la fuerza de la norma a mi representada, aunque ello implicara tergiversar los hechos tal y como ocurrieron según se desprende del propio expediente administrativo

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    La procedencia del vicio de falso supuesto fue negada por la representación judicial de la República, afirmando que en acta de fecha 06 de diciembre de 2005, la funcionaria del trabajo constató que la empresa recurrente incumplió con la orden de reenganche del trabajador J.M. en las mismas condiciones laborales que tenía antes de su despido, que notificada la empresa de lo constatado por el funcionario del trabajo no presentó alegatos ni pruebas, por lo que procedió a declarar infractor a la recurrente con la imposición de multa respectiva.

    Se citan los alegatos esgrimidos en este sentido por la representación judicial de la República:

    [a]hora bien ciudadana Juez, consta en el expediente administrativo Nº 051-2005-01-01407, que la empresa recurrente fue debidamente notificada para comparecer por ante la mencionada inspectoría, a dar contestación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos y al interrogatorio a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a realizarse en la fecha y hora en él indicada; de igual forma consta en el mencionado expediente que la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL (UNIVEMCA), no compareció al referido acto de contestación fijado en la notificación, acto establecido en la Ley para permitir que el patrono por si o por medio de su representante, efectuara los descargos que tuviera a bien realizar con respecto a la pretensión planteada por el trabajador. Al no haber presentado defensa alguna en este determinante acto, la referida empresa incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como Admisión Tacita de los Hechos, que no es más que la consecuencia de tenerse como ciertos los hechos denunciados por el solicitante ante la inactividad procesal del patrono, por tanto se le ordena a la mencionada empresa el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.C.M., en las mismas condiciones y en su mismo puesto de trabajo.

    El patrono, al no cumplir con la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, contravino la orden administrativa, que ordena la restitución del trabajador a su puesto de trabajo con el debido pago pecuniario de los salarios, en tal sentido el citado patrono incurrió en la sanción establecida en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 639 ejusdem.

    En función de esto, se puede evidenciar que según Acta de fecha de fecha 06 de diciembre de 2005, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, pudo determinar que la empresa recurrente incumplió con los compromisos asumidos mediante Acta de fecha 17 de noviembre de 2005, circunstancia esta considerada por dicha funcionaria, como infracción a lo previsto en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, según se desprende del Expediente Administrativo Nº 051-2005-06-00399, el Funcionario Inspector ordenó y cumplió con la practica de la notificación al representante de la Empresa infractora, quedando así a derecho para que sus representantes formularan los alegatos que juzgaren pertinentes, vencido como fue dicho lapso el funcionario Inspector del Trabajo dejó constancia que la empresa no formulo ningún tipo de alegatos en el tiempo útil establecido en el literal c) del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose por Confeso al mencionado infractor y visto que el representante del patrono no hizo uso de éste derecho en ninguna (sic) estado del procedimiento, forzosamente procedió la autoridad administrativo a encuadrar la infracción denunciada en los supuestos legales que la sustentan.

    II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto que alega la parte recurrente que adolece el acto impugnado, en este sentido, destaca este Juzgado Superior que de acuerdo a la doctrina de nuestro M.T., el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad), adquiere tres modalidades básicas, a saber: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de mismos. (Falso supuesto "stricto sensu"). c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una, modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. Es conveniente señalar que en cualesquiera de las modalidades destacadas, el falso supuesto se produce porque los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponder con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación (véase, Meier Enrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo).

    II.3. Tal como se narró precedentemente el vicio de falso supuesto se configura cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, en el caso de autos, la empresa recurrente alegó que no existe previsión legal que lo obligue a reenganchar al trabajador en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba a su despido, alegato que considera este Juzgado Superior, resulta improcedente, dado que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que una vez que queden reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificaría si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición del trabajador a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, en consecuencia improcedente el alegato de la empresa que no existe previsión legal que lo obligue a reponer al trabajador en las mismas condiciones laborales que desempeñaba al momento de su despido, pues tal previsión está contenida en el artículo 454 eiusdem. Así se decide.

    Asimismo alegó la parte recurrente que reenganchó al trabajador, no obstante, observa este Juzgado Superior que tal reposición no puede desmejorar la situación laboral en que se encontraba el trabajador antes de su ilegal despido, sin embargo, en el caso de autos el funcionario del trabajo, en acta levantada el 06 de diciembre de 2005 dejó constancia que el trabajador manifestó que la empresa lo tenía laborando en condiciones de desmejora, que pasa el día sin asignársele actividad alguna, bajo el sol, sin silla, sin transporte, que debe comer sentado en el piso, que no le permiten ingresar al taller, se cita el acta en cuestión:

    [r]eunidos los antes identificados y mi persona, procedimos a tratar lo referente; solicite, a la representación patronal, los comprobantes de pago de los conceptos laborales comprometidos por la empresa mediante acta levantada el día 25/11/05, por los funcionarios del Trabajo R.H. (sic) y L.A. (sic), referente a la constatación de reenganche del día 25/11/05, y también se procedió a tratar las condiciones físicas bajo las cuales el trabajador se encuentra laborando. En consecuencia, se pudo determinar lo siguiente: la empresa no pudo demostrar el cumplimiento del pago de los salarios caídos, ni de las utilidades, entre otros beneficios ( Cesta (sic) Ticket de Octubre y Noviembre 2005), pautado para el día miércoles 30/11/05, según compromiso asumido por la empresa mediante la referida Acta. Por otro lado el trabajador J.M.V. manifestó que la empresa lo tiene laborando en condiciones de desmejora: “paso todo el día sin hacer nada, bajo el sol, sin silla, no tengo permiso para ingresar al taller, ni tomar agua, tengo que pedirle el favor al vigilante para que me traiga agua, tampoco tengo el servicio de transporte anterior, tengo que comer sentado en el piso”. Igualmente manifestó la representación de la empresa que no lo ha ubicado en la obra que estaba desempeñando el trabajador en SIDOR, por que ese contrato se terminó y que sin embargo, se la he venido depositando su sueldo; en este sentido, se le requirió a la empresa el documento de culminación de obra (Orden de compra) y los recibos de pago de sueldo del trabajador, desde el 27/10/05 a la presente, sin consignar la (sic) esta la documentación requerida, ni dar respuesta concreta respecto a la ubicación inmediata del trabajador, respondiendo que el taller de la empresa, por ahora, no hay cargos vacantes para colocarlo. Finalmente la empresa manifestó que el trabajador se mantendrá en el taller hasta tanto la empresa obtenga una nueva contratación de servicio, y estará bajo las de las (sic) condiciones de trabajo estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevenciones Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento. Igualmente la empresa agrego que, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución nacional, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, en primer lugar, considera que el trabajador J.M. no goza de la protección del Art. 449 de la LOT, pues no forma parte del sindicato ni es directivo del mismo; y que, en segundo lugar la empresa reconoce las obligaciones que le impone la LOT y revindica los derechos que esta le confiere a la empresa, en especial los definitorios del contenido de la relación del trabajo y sus obligaciones.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En vista de la situación constatada por la funcionaria del trabajo, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” ordenó abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente, con la respectiva notificación de la empresa de su inicio, según consta en la p.a. impugnada y vencido el lapso de formulación de alegatos, dejó constancia que la empresa recurrente no compareció a defenderse, en consecuencia, al no haber desvirtuada ésta última los hechos que le fueron imputados en el acta de fecha 06 de diciembre de 2005 de desacato a la orden de reposición al trabajador en la misma situación anterior al despido, declaró que la empresa no dio cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones laborales desempeñadas por el trabajador antes de su despido que emitió el 17 de noviembre de 2005 y de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo le aplicó la multa allí prevista en su límite máximo, en consecuencia, improcedente el vicio de falso supuesto opuesto por la recurrente. Así se decide.

    II.4. Alegó la recurrente que el acto fue dictado en violación del artículo 37 del Código Penal, al imponer el límite máximo de la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debe promediar los límites máximos y mínimos, que la multa a imponer, debió ser de Bs. 455.625,oo.

    Se citan los argumentos que esgrimió el recurrente:

    En concordancia con lo que hemos expuesto hasta este momento, el acto administrativo que recurrimos presenta otros errores e impresiones que lo vician de nulidad absoluta.

    El segundo de estos errores fue la manera de computar el monto de la multa que se pretenda aplicar. El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado no es ilimitado, y la Ley le impone una serie de limitaciones que buscan evitar excesos o violaciones de derechos y garantías al imputado o infractor, según sea el caso.

    El objeto de esta regulación del ius puniendo, se desprende del objeto de privar a cada particular de un bien jurídico por la comisión de un hecho que la propia ley califica de ilícito.

    Hemos señalado en numerosas ocasiones a través de este escrito libelar, que los funcionarios públicos no tienen la potestad de castigar de forma discrecional e ilimitada. Las sanciones que sean impuestas, en ejercicio del ius puniendo devienen únicamente de la voluntad de la Ley, en la medida impuesta por la Ley y en la forma señalada por la Ley.

    La inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, y su superior jerárquico F.E., pretenden desconocer estos principios y aplicar “sanciones ejemplarizantes”. No puede interpretarse de otra forma que un acto administrativo contenga una multa según el límite máximo de la norma, sin que en su texto se señale el fundamento de esa cuantía.

    El Código Penal, establece claramente que las sanciones deben ser aplicadas calculando el promedio del límite mínimo y del límite establecido por la norma. De esta manera se asegura al reo una limitación de la discrecionalidad del funcionario al momento de sancionarle.

    Según esta norma, la cuantía de la multa debió calcularse de la siguiente manera:

    Límite Mínimo de la sanción: ¼ de un salario mínimo

    Limite Máximo de la sanción: 2 salarios mínimos

    Salario Mínimo (para el momento de publicarse la P.A.): 405.000 Bolívares.

    El monto de la sanción debió ser el resultado de promediar los límites establecidos por el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ¼ de un salario mínimo: 101.250 Bs.

    2 salarios mínimos: 810.000 Bs.

    Total sanción: 455.625 Bs.

    De acuerdo a esta sencilla operación matemática y a lo dispuesto por la Constitución Nacional y la ley sustantiva penal, el monto de la multa debió ser de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (455.625,00 Bs.)

    Dada la ausencia de condiciones agravantes o atenuantes en la motivación que la Inspectoría del Trabajo realiza en su P.A., el monto que señalamos debió constituir la totalidad del cálculo que presentamos supra, sin aumentos o disminuciones.

    Nos encontramos entonces ante un acto que constituye una violación a varias normas expresas de nuestro ordenamiento jurídico vigente. La sanción excede la cantidad máxima establecida por la ley, evidenciando que este acto no ejecuta la voluntad de la Ley, sino la voluntad de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz.

    Como se observa, la ilegalidad de la sanción vicia de tal manera el acto, que debe ser declarado nulo por este Tribunal, y así lo solicito lo exprese en la definitiva

    .

    Observa este Juzgado Superior, que el alegato de la recurrente de preferente aplicación en los procedimientos administrativos laborales del artículo 37 del Código Penal no es procedente, en razón del principio de aplicación preferente de la norma especial que rige la materia, en el caso de las sanciones administrativas laborales derivadas del incumplimiento o infracción de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, éstas se rigen por la normativa especial de la materia previstas en su Título XI, en este orden de ideas, el artículo 639 dispone que el patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador se le impondrá multa no menor del equivalente a un cuarto (¼) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y el artículo 644 ejusdem regula la graduación de las penas, a tal efecto dispone:

    Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

    En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    El citado artículo dispone que el funcionario que aplique la sanción establecerá el término medio entre el límite máximo y mínimo, pero lo faculta a aumentarla hasta el superior (límite máximo) o reducirla hasta el inferior (límite mínimo), según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso; en el caso de autos, tales circunstancias agravantes constan en los diversos considerandos de la p.a. recurrida, a saber, que dejándose constancia en el acta de fecha 6 de diciembre de 2005, que la empresa no repuso al trabajador a su situación anterior, por el contrario, no desvirtuó la afirmación del trabajador que la empresa lo somete a laborar en condiciones de desmejora, que no presentó alegatos ni prueba alguna que desvirtuara la irregular situación, consideró que debía imponerle la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en su límite máximo, en consecuencia de lo expuesto este Juzgado Superior declara improcedente la denuncia de falso supuesto por falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal, ya que, la Administración Laboral se rige por la norma especial de la materia el artículo 644 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERA, C.A. (UNIVENCA), contra la p.a. Nº SS-2006-00045, de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se le impone multa por Bs. 810.000,oo (Bs F 810) .

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Publicada el 23 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.F.

    Expediente N° 11.192

    Diarizado nro. 58

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