Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KH06-A-1999-000007

DEMANDANTE: BANCO UNIÓN S.A.C.A (hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A), Institución Bancaria domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 93, tomo 6-B el 18 -01-46 modificado sus estatutos bajo el Registro Mercantil 1ero de dicha Circunscripción Judicial bajo el N° 64 tomo 8-A Pro convertido en Sociedad Anónima de Capital Autorizado, según Reg. Mercantil N° 73 tomo 16-A Pro en fecha 14-10-88.

APODERADOS: R.H.Á., D.Z., N.Á.Y. Y J.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1981,38824,36399 Y 48195 respectivamente.

DEMANDADOS: A.C.G. Y M.C.D.A., mayores de edad, domiciliados en Araure, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.144.764 y E-173-916 respectivamente.

APODERADA: MIXGLADYS YOIDE UTRIZ abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.065.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el juicio de ejecución de hipoteca, mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 1999, por los abogados R.H.Á., D.Z., N.Á.Y. y J.P.M., apoderados judiciales de la Entidad Bancaria BANCO UNIÓN, S.A.C.A., al cual fue acompañado de los siguientes recaudos: copia simple de poder especial (folios 5 al 15), documento de reestructuración, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Portuguesa (folios 16 al 22), documento de crédito agrícola, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folios 23 al 27), certificación de gravamen (folios 28 al 30). Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre de 1999, se acordó la intimación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa para su práctica. Se acordó notificar al Procurador Agrario (folios 31 al 33). Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo participada la misma al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folios 34 y 35). Cursa al folio 38, boleta de notificación debidamente firmada por el Procurador Agrario. Desde los folios 39 hasta el 55, cursa comisión sin cumplir por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 1999, el apoderado actor solicitó la intimación por carteles, siendo acordada la misma por auto dictado por este Tribunal (folios 56 y 57). El co-demandado G.A. mediante diligencia se dio por citado en su propio nombre y en representación de su cónyuge M.C.d.A., en la misma acompaño poder general (folios 58 al 61). En fecha 15 de Noviembre de 1999 el ciudadano G.A.C., confirió apud acta a la abogada S.A. y en esa misma fecha, consignó escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca y solicitó la suspensión de la medida preventiva, por cuanto la demanda no llena los extremos de Ley, fundamentó su oposición en los artículos 661, ordinal 3° y 663, Ordinales 2°, y del Código de Procedimiento Civil, acompañando constancia de retención de pago expedida por el Central Azucarero Portuguesa (folios 64 al 68). La parte actora consignó escrito, alegando que la co-demandada M.C.d.A., no había hecho oposición al decreto intimatorio, que por lo tanto el mismo quedaba firme, acompañó copias fotostáticas de jurisprudencia ( folios 70 al 80). En decisión de fecha 30 de Noviembre de 1999, se declaró improcedente la oposición formulada por el co-demandado G.A.C. (folios 83 al 92). En fecha 06 de Diciembre de 1999, el ciudadano G.A.C., confirió poder apud acta al abogado C.P. y en esa misma fecha apeló el co-demandado G.A. a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1999 (folios 94 y 95), siendo negada ésta en fecha 07 de Diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el articulo 657 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 09 de Diciembre de 1999 el abogado N.Á., solicitó se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble hipotecado. Por auto de fecha 14 de Diciembre de 1999, se dejó sin efecto el auto que niega la apelación por extemporánea. Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 1999, el apoderado de la parte demandada, apeló a la sentencia, negándose nuevamente la apelación por extemporánea, en vista de que aún no había vencido el lapso de diferimiento. Desde los folios 11 hasta el 64 del Cuaderno Separado de Medidas, cursa recurso de hecho, declarándose con lugar el mismo y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada se oyó la apelación en ambos efectos (folio 108 de la pieza principal). Mediante escrito presentado en fecha 03 de Abril 2000, el abogado C.P., consignó por ante el Juzgado de Alzada, la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (folio 160 y 161). En decisión de fecha 13 de Abril 2000, el Juzgado de Alzada declaró con lugar la oposición, y ordenó la continuación del presente juicio a través del procedimiento ordinario (folios 186 al 198). El co-demandado consignó escrito en fecha 24 de Octubre del 2000, solicitando se dicte una providencia (folios 221 al 223). Al folio 227, cursan pruebas promovidas por la parte actora y desde el folio 228 al 251, cursan las pruebas de la parte demandada. Se admitieron las pruebas de ambas partes en fecha 26 de Octubre del 2000 ( folios 252 y 253).

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2000, la parte actora solicitó se revoque el auto de admisión de pruebas y se corrija el error cometido en la sustanciación de las mismas. Mediante auto de fecha 31 de Octubre 2000, el Tribunal repuso la causa al estado de admitir las pruebas, por cuanto no se acordó la intimación de la parte demandada. En fecha 02 de Noviembre de ese mismo año, la parte actora formuló oposición a la solicitud de la parte demandada en la cual solicitó se fije oportunidad para la contestación y en esa misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. (folios 259 y 260). Cursa al folio 261, apelación interpuesta por la parte demandada. En fecha 06 de Noviembre del.2000, la apoderada de la parte demandada, solicitó se requiera informe al Banco Unión, S.A.C.A., de estado de cuenta integral correspondiente a la cuenta premier de los demandados, siendo negada la solicitud el 07 de Noviembre del 2000, por cuanto el lapso de promoción de pruebas precluyó. El 08 de Noviembre de ese mismo año, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de exhibición de documento. El Abogado C.P., consignó escrito, ratificando el anterior escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Dentro del lapso para presentar informes ambas partes consignaron. (folios 276 al 292). El codemandado G.A.C., otorgó poder a la abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIS. De el folio 297 hasta el 304 y del folio 305 hasta el folio 319, cursan escrito de observaciones presentados por el apoderado actor y la parte demandada, respectivamente.

El 23 de Enero 2001, se avocó el abogado F.R. y en esa misma fecha el co-demandado G.A.C. ratificó y convalidó todas y cada una de las actuaciones realizada por la abogada MIXGLADYS YOIDE UTRIS, y en la cual le confirió poder apud acta a ella y a la abogada S.A.C. (folios 322 y 323). En los folios 440 al 444 El abogado C.P. consignó reforma del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, admitida el 26 de Enero de 2001. En decisión dictada en fecha 31 de Enero de ese mismo año, por el Juzgado de Alzada declaró que para el momento de la apelación interpuesta la abogada MIXGLADYS YOIDE UTRIS, no tenía la representación que se le atribuye, y por la tanto la apelación debía tenerse como no hecha. La parte actora solicitó que se dicte sentencia.

Desde los folios 455 hasta el 471, cursa decisión dictada por este Tribunal, declarando parcialmente con lugar la demanda y condenó a pagar a los demandados la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 32.579.120,24), en la misma se ordenó librar boletas de notificación a las partes (folios 455 al 471). Mediante diligencia de fecha 05.02.2001, la parte actora se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta negada por el Tribunal el 19 de Febrero del 2002, y ordenó agotar la notificación personal del demandado (folio 476). Mediante auto de fecha 25.02.2002, se acordó la notificación de la parte demandada en la dirección señalada al folio 477. Cursa desde el folio 478 al 482, boleta de notificación sin firmar por la parte demandada. El 26 de Febrero del 2002, el Tribunal comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa para practicar la notificación de los demandados (folios 483 y 484). En diligencia suscrita el 28.02.2002, el co-demandado G.A.C. se dio por notificado de la decisión del 27.11.2001.

Cursa a los folios 486 y 487, apelaciones interpuestas por la parte actora y por el co-demandado, ciudadano G.A.C., respectivamente, las cuales se oyeron en ambos efectos el 07.03.2002 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario (folios 490 al 492). En fecha 05 de Junio del 2002, el Juzgado Superior Tercero Agrario ratificó la sentencia proferida por este Tribunal (folios 528 al 533). Cursa a los folios 556 y 557, anuncio de recurso de casación por la parte demandada y la parte actora respectivamente, siendo éste declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia (folios 584 al 590).

En fecha 17 de Marzo del 2004, se recibió expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 31 de Marzo del 2003 se comisionó al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa para la practica de la respectiva notificación la cual fue cumplida (folio 592 al 597). Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo del 2004, la parte actora solicitó se fije oportunidad para el nombramiento de expertos a fin de efectuar experticia complementaria del fallo, siendo fijada el 24.03.2004. Mediante acta levantada el 20 de Abril del 2004 se designó como experto a la ciudadana A.B.G., quien aceptó el cargo y se juramentó (folios 598 al 603). Cursa a los folios 608 al 611, informe de experticia complementaria del fallo. Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004, la parte actora solicitó se fije lapso para el cumplimiento voluntario.

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente J.F.P. y por auto de fecha 17 del mismo mes y año se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario, comisionándose al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa para la notificación de la parte demandada.

El 30 de septiembre del 2004, la parte actora consignó en copias fotostáticas, poder que acredita su representación (folios 617 al 624). A los folios 626 al 631, cursa la comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Araure. El 15 de Noviembre del 2004, compareció el proceso la abogada MIXGLADIS YOIDE UTRIZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.C. y solicitó al Tribunal la práctica por las vías legales la notificación de la codemandada M.C.D.A.. A los folios 633 y 634, cursa escrito presentado por el ciudadano G.A.C., en el cual solicitó la suspensión de la ejecución de sentencia, asimismo, consignó recaudos en copias fotostáticos que cursan de los folios 635 al 672.

El Tribunal mediante decisión dictada en fecha 17 de septiembre del 2004 declaró improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano G.A.C.. El 01 de Diciembre de 2004, el co-demandado G.A.C., otorgo poder apud acta a los abogados J.M.C.T. y R.F.C.. Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2004, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Alzada, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta por el co-demandado G.A.C. y ordenó la continuación de la ejecución de sentencia (folios 706 al 712). El 29 de Marzo de 2005, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Alzada.

En fecha 05 de abril de 2005, la parte actora solicitó se fije cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado en fecha 13 de abril de 2004 (folios 719 y 720). Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2005, se decretó medida de embargo ejecutivo, y en virtud de que las bienhechurías se encuentran fomentadas en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, se acordó participar al respectivo ente agrario con sede en el Estado Portuguesa. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 se libró despacho de embargo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Araure, San R.d.O., Agua Blanca y Ospino del Estado Portuguesa, quien practicó la medida de embargo sobre los siguientes bienes: Todas las mejoras y bienhechurías construidas sobre ocho (8) parcelas de terrenos distinguidas con los números 36,37,38,39,40,41,42 y 43 del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes con una extensión aproximadas de ochenta y tres hectáreas con setecientos setenta y cuatro metros cuadrados ubicado en jurisdicción del Municipio Pimpinela del Distrito Páez del Municipio Portuguesa alinderado de la siguiente manera Norte: parcela Nros 34 y 35, Sur: parcelas Nros 45 y 44, Este: canal M-5, 5-A-1-A, y Oeste: canal M-5-IB, ( folios 808 al 810). En fecha 12 de Enero 2006 se le remitió al Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines de dar salida y remitir las resultas. Mediante diligencia de fecha 24 de Enero del 2006, la parte actora solicitó se designe perito avaluador, para lo cual el Tribunal comisionó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario con sede en Acarigua, a los fines de que se efectúe las diligencias pertinentes para el nombramiento del Partidor, recayendo tal designación en el ciudadano A.C., quien aceptó el cargo y se juramentó, consignando el respectivo informe técnico.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio del 2006, la parte actora solicitó se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa a los fines que se expida la certificación de gravámenes del Inmueble Hipotecado; acordándose ésta el 25.07.2006 y recibida la respuesta el 03 de agosto de 2006.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2006, la parte actora solicitó que se librara el primer cartel de remate, y el Tribunal por auto de fecha 02 de Octubre de 2006 antes de proceder a la publicidad cartelaria, acordó a oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, a los fines que emita opinión sobre el derecho de preferencia que le asiste sobre las bienhechurías objeto de remate.

Desde los folios 883 al 885 de autos, cursa escrito presentado por el ciudadano G.A.C., asistido de abogado, mediante el cual señala observaciones y consideraciones, señalando que es inocua la solicitud efectuada por este Tribunal al Instituto Nacional Tierras (INTI), asimismo solicitó copias certificadas.

Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre del 2006, la parte actora apeló del auto dictado de fecha 2 de Octubre de 2006, la misma fue oída en un solo efecto el 11 de Octubre de 2006 y ordenó la remisión de copias certificadas al Juzgado de Alzada. En auto de fecha 20 de Octubre de 2006, el Tribunal realizó el señalamiento que es inocua la solicitud efectuada al Instituto Nacional de Tierras, indicó al solicitante que la parte actora ejerció recurso de apelación sobre el auto de fecha 02/10/06, el cual se tramitará ante la Alzada.

Desde los folios 894 al 904, cursa escrito presentado por la parte demandada solicitando al Tribunal abrir una incidencia de conformidad al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre del 2006, la parte actora solicitó la continuidad de la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 03 de octubre de 2006 el demandado G.A.C., asistido de abogado procedió a indicar al Tribunal que con relación a la ejecución llevada en este procedimiento especial contencioso de ejecución de hipoteca se afectaron unas bienhechurías que no forman parte del inmueble objeto de la solicitud de ejecución de hipoteca. Posteriormente mediante otro escrito de fecha 10 de octubre del año 2006, señala que es inocua la solicitud efectuada por este Tribunal al Instituto Nacional de Tierras para que informe sobre sus derechos de adquirir las mejoras y bienhechurías, finalmente mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2006, señala la parte ejecutada que el bien sobre el cual versa la ejecución no es el mismo sobre el cual se constituyó la garantía, aduce a su vez que se tratan de bienes inmuebles por su naturaleza y por su destinación (las bienhechurías). Solicita la apertura de incidencia. La parte ejecutante mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006 señala al Tribunal que el demandado pretende invocar defensas extemporáneas. Corresponde de esta manera al Tribunal determinar si es procedente o no la apertura de incidencia con vista a las defensas aducidas por las partes, lo cual procede hacer en los siguientes términos:

El proceso versa sobre una solicitud de hipoteca, se trata de un procedimiento especial contencioso establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil en su libro IV, Capitulo IV (artículos 660 al 665). En este procedimiento especial se exige el cumplimiento de formalidades al órgano jurisdiccional por lo cual se produce el control ad-limine de la pretensión conforme lo establece el artículo 661 eiusdem, debe constatarse en consecuencia de la existencia de la obligación la cual debe estar vencida y garantizada con hipoteca, a tal fin se exige la certificación correspondiente al registrador y por v.d.e. con fundamento al documento constitutivo de la garantía, el cual debe estar debidamente protocolizado se produce la admisión para que los demandados paguen o formulen oposición. Asimismo establece que si la parte deudora o el tercero no acreditan el pago se procede al embargo ejecutivo del inmueble y se continuará con el procedimiento hasta que deba sacarse a remate el mismo. Distingue la norma los efectos suspensivos de la oposición al señalar que una vez formulada ésta solo en el caso de que fuera declarada sin lugar se procederá al remate del inmueble. De acuerdo a la norma corresponde a la parte ejecutada ejercer su defensa al momento de formular la oposición pues resultaría difícil admitir oposición a medida ejecutiva por parte del mismo ejecutado, se estableció pues así, la obligación de verificar la existencia de la obligación y de la garantía dada para el fiel cumplimiento de la misma y es precisamente la determinación de esa obligación la que es sometida al control ad-limine del Juez en el primer grado de la jurisdicción y por defensa propia del demandado ejercerla éste al momento de la oposición. Tal como consta en autos existen sentencias tanto de Primera Instancia como de la Alzada de la siguiente forma:

En fecha 30 de noviembre del año 1999 bajo la rectoría de la abogada L.E.P., este Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la oposición. Contra esta decisión el ciudadano G.A.C. interpuso recurso de apelación por virtud del cual conoció el Juzgado Superior Tercero Agrario, el cual en fecha 13 de abril del año 2000 mediante sentencia dictada por el Juez Jesús Alberto Jiménez Peraza, declara con lugar el recurso de apelación y ordena la continuación o los trámites del procedimiento ordinario, dando así la apertura al contradictorio. Contra esta decisión de la alzada la parte actora ejerció el recurso de casación el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Social el 27 de julio del año 2000. En fecha 27 de noviembre del año 2001 este Tribunal bajo la rectoría del Abogado F.R.R. declara parcialmente con lugar la ejecución de hipoteca, contra esa decisión ambas partes ejercieron recurso de apelación y en fecha 07 de marzo del año 2000 se oyó el recurso en ambos efectos. La Alzada al conocer las apelaciones bajo la rectoría de la abogada L.P.T. mediante sentencia del 05 de junio del año 2002 declara sin lugar las apelaciones confirma la sentencia recurrida o apelada. Ambas partes nuevamente anuncian recurso de casación contra la sentencia de la Alzada siendo admitido el mismo en fecha 21 de julio de 2002 y remitido los autos a la sala especial agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 la sala revoca el auto de admisión del superior que admitió el recurso de casación y declaró inadmisible el mismo siendo remitido en consecuencia el expediente a este Tribunal recibido el 17 de marzo del 2004 (folio 592). En fase de ejecución la parte demandada señala haber ejercido el recurso de revisión en contra de la sentencia proferida por la sala especial agraria, este Tribunal mediante sentencia 29 de noviembre de 2004 declara improcedente la solicitud de suspensión de ejecución y ejerce la parte ejecutada o demandada recurso de apelación contra la sentencia por virtud del cual se oye la misma en ambos efectos remitiéndose el expediente a la alzada, el Juzgado Superior Tercero Agrario bajo la rectoría del Abogado T.S.G. el 21 de febrero del año 2005 declara sin lugar el recurso de apelación y ordena la continuación de la ejecución confirmando así la continuidad de la ejecución. Contra esta decisión ejerce recurso de casación el cual fue declarado inadmisible el 01 de marzo del 2005 y al no haber interpuesto el recurso de hecho la Alzada remite el expediente a este Tribunal para que continué con la ejecución, el Tribunal por auto de fecha 18 de mayo del 2005 ordena notificación del Instituto Nacional de Tierras. En fecha 19 de enero del 2006 se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez, Araure y San R.d.O.d.O.d.E.P. para embargar ejecutivamente el bien dado en garantía, tal medida ejecutiva fue practica el 11 de enero del 2006, y en esa oportunidad el Juez ejecutor en estricto cumplimiento del mandato procedió a embargar ejecutivamente las mejoras y bienhechurías construidas sobre las parcelas de terrenos debidamente identificadas en el documento constitutivo de la hipoteca. Es importante precisar que en la solicitud de ejecución de hipoteca como se señaló la oposición de parte encuentra una limitación de orden procesal ya que el deudor al atacar los efectos del embargo ejecutivo podrá hacerlo desde el mismo momento de la practica de la medida esto es si existiera entre la orden dada por el Tribunal y la comisión conferida al ejecutor discrepancias, además de ello el ejecutado en el curso del proceso de su fase contradictoria no señaló defensa alguna en relación al bien dado en garantía por lo cual en relación a esta solicitud formulada por el ejecutado en fase de ejecución resulta improcedente, la circunstancia de describir las bienhechurías como bienes inmuebles por su destinación o uso no está en discusión pues el carácter accesorios que tienen al lote de terreno donde son eregidas no generan dudas que se trata de un bien inmueble, y de afectarse derechos de terceros estos pueden concurrir en los términos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a formular oposición dominial. Por estas razones no se ordena la apertura de incidencia y se ordena con la continuación de la ejecución.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano G.A.C., en virtud de lo cual se ordena continuar con la ejecución en el presente juicio.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a l cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° y 147°.-

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. A.S.M.

Publicada en esta misma fecha a las________________.

La Secret.,

EHT/ASM/arl.

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