Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KH06-A-1999-000045

DEMANDANTE: BANCO UNIÓN, S.A.C.A, (hoy BANESCO-BANCO UNIVERSAL) Institución bancaria, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 93, Tomo 6-B, el día 18.01.1946, modificados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial, el día 15.01.1987, bajo el N° 64, Tomo 8-A Pro, convertida en sociedad anónima de capital autorizado según consta en modificación registrada el 14.10.1988, bajo el N° 73, Tomo 16-A Pro.

APODERADOS: R.H.Á., D.Z., J.P.M. y N.Á.Y., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 1981, 38824, 48195 y 36399 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA CHISPA I”, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, bajo el N° 16, folios 33 al 38, de fecha 25.04.1988, representada por su Director Principal, ciudadano G.A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.144.764, de igual domicilio.

JUICIO: INTIMACIÓN.

En fecha 18 de julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero Agrario, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano G.A.C. en contra de la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2000, y declaró con lugar la demanda condenando a la Empresa Agropecuaria Chispa I, C.A, al pago de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.730.000,00), por concepto de capital y por interese ordinarios, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.259.834,58), más los interese moratorios que resulte de experticia complementaria (folios 651 al 665). En fecha 06 de agosto de 2001 fue admitido el Recurso de Casación, (folios 687 y 688). Mediante sentencia de fecha 05.02.2002 (folios 711 al 726), casa de oficio de decisión y ordena la reposición de la causa al estado que la Alzada sobre la apelación interpuesta escuchada por este Tribunal. La Alzada en sede de reenvío mediante decisión de fecha 25 de junio de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la empresa accionada, con lugar la demanda y condenó a la empresa accionada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.730.000,00) y en relación a los intereses condenó al pago de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1259.834,58), más los interese moratorios que se cause desde el día 02 de agosto de 1999 a la fecha de la decisión, (folios 747 al 766), contra esta decisión anunció recurso de casación el cual fue admitida en fecha 11 de julio de 2002 (folios 773 y 774), formalizado el Recurso de Casación, éste fue declarado perecido por sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, en virtud de lo cual fue ordenada la remisión a este Tribunal y se participó a la Alzada (folios 816 al 824), siendo recibido el Expediente en este Tribunal en fecha 20 de enero de 2003. Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal se procediera a la designación de experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, acordando la misma mediante auto de fecha 22 de enero de 2003. El 17 de marzo de 2003, el Tribunal concedió lapso para efectuar cumplimiento voluntario, conforme lo establece el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de abril de 2003, compareció el ciudadano G.A.C., asistido de abogado y señaló al Tribunal haber interpuesto su representada Recurso de Revisión antes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 25 de abril de 2003, el Tribunal requirió a la parte copia del escrito contentivo de Recurso de Revisión. En fecha 29 de abril de 2003, la parte demandada señaló como domicilio procesal la Avenida 13 de Julio, Quinta Mesina, Sector Las Espiga, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Posteriormente mediante diligencias de fechas: 08 de mayo de 2003, 09 de junio de 2003, 25 de junio de 2003, 14 de julio de 2003 y 21 de julio de 2003, la parte actora solicitó se continuara con la ejecución.

En fecha 15 de junio de ese mismo año, el referido experto consignó informe de avalúo.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2006, el apoderado actor, N.Á.Y. solicitó se proceda a librar los respectivos carteles de remate, los cuales fueron librados en fechas 02 de agosto, el primero y el 09 de octubre de 2006 el segundo y tercer cartel de remate (Folios 1252 al 1264).

En fecha 13 de Octubre de 2006, mediante escrito que cursa desde los folios 1262 al 1266, el demandado asistido de abogado, solicitó la suspensión de ejecución de los bienes, hasta tanto se resuelva la incidencia de titularidad y naturaleza jurídica de los bienes que se pretende ejecutar.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó la apertura de una incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y requirió a la parte ejecutante dar contestación a la reclamación formulada por la parte ejecutada.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, el apoderado actor dío contestación a la reclamación formulada por la parte ejecutada y el 20 de ese mismo mes y año el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2006, la apoderada de la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A. consignó recibo N° 0583 por Bs. 29.597.409.60, correspondiente a la cuenta total de emolumentos, tasas e I.V.A. (folios 1269 al 1275).

A los folios 1277 al 1297 ambas partes promovieron pruebas.

Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal difirió para el quinto día de despacho siguiente la decisión a dictarse en el día 07-11-2006 En fecha 07 de noviembre de 2006, el demandado, asistido de abogado solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la representación del Dr. N.Á.Y. y de la abogada A.D., así como de la existencia o no en el expediente, de poderes otorgados por las tantas entidades jurídicas.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, el apoderado actor N.Á.Y. consignó poder conferido por BANESCO (Banco Universal, C.A.).

Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó requerir la comparecencia al proceso de los apoderados judiciales de ambas partes, para ser interrogados sobre aspectos relevantes al proceso.

A los folios 1310 al 1313 cursan actas de declaración de las partes en relación con algunos hechos importantes del proceso. Y por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006 tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, no llegando a ningún acuerdo.

Al folio 1319 cursa diligencia de la parte demandada, asistida de abogado rechazando e impugnando por improcedente y extemporáneo, el poder conferido por BANESCO- BANCO UNIVERSAL, C.A. al abogado N.Á.Y..

El Tribunal para decidir observa:

Durante el trámite del proceso se verificó en Primera Instancia decisiones de la siguiente manera:

En el cuaderno de medida en fecha 11 de mayo del 2000 (folio 106 al 110), se produce la decisión que resolvió declarar sin lugar la oposición de tercero, intentada por el ciudadano G.A.C., contra las medidas preventivas decretadas en fecha 05 de octubre de 1999 y ejecutadas el 22 de diciembre de 1999 por el Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal decisión fue proferida por la Juez suplente Abogada M.E.C.. Asimismo en la causa principal ya para los días 21 de diciembre del 2000 se produce la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por intimación intentada por el BANCO UNIÓN SACA contra Agropecuaria Chispa I, condenando a ésta al pago del remanente del capital y los intereses. Se evidencia así, que en primer lugar se resolvió la oposición a la medida siendo ejercido el recurso de apelación por la parte opositora en fecha 03 de noviembre del año 2000, tres días después el 06 de noviembre de ese año la parte actora alega la extemporaneidad del recurso de apelación a lo cual el opositor mediante diligencia de esa misma fecha procede a conferir poder Apud Acta al abogado y por auto de fecha 08 de noviembre del año 2000 es declarada extemporánea el recurso de apelación, figurando así una nota secretarial del Tribunal Superior con fecha 24 de enero 2001 recibiendo este cuaderno de medida. En fecha 30 de enero del 2001 la apoderada del opositor solicita copia certificada de las actuaciones, la cuales por auto de fecha 09 de enero de 2001 son acordadas por la alzada y en fecha 26 de julio de 2001 la apoderada del opositor requiere nuevamente copias certificadas siendo proveídas por la alzada en fecha 30 de julio 2001, en cuyo auto figura en letras negrillas y subrayadas que la sentencia que riela al folio 106 al 110 del cuaderno de medida no se encuentra definitivamente firme. Ahora bien, en la pieza principal se produjeron defensas tanto por la parte actora como por la parte demandada y del tercero opositor, en cuya causa principal la Alzada bajo la rectoría del Abogado J.A.J.P., conforme consta del folio 651 al 665 mediante sentencia definitiva se pronunció con relación a la medida y así figura en el particular sexto de dicho fallo el cual se titula con el nombre de la tercería. En dicho particular aparece lo siguiente:

En efecto, consta a los folios 106 al 110 del cuaderno separado de medidas que la decisión dictada en el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Lara en fecha 11 de mayo 2000, declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva, planteadas por el señor G.A.C., quedó firme por omisión de ejercicio de recurso alguno, por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual decidir en relación a los derechos aducidos por el tercero apelante. Y así se decide…

Esta decisión es de fecha 18 de julio del año 2001, comparando estas fechas con el cuaderno de medida y particularmente con el auto que cursa al folio 125 del cuaderno de medida donde figura la nota de que la sentencia no se encuentra definitivamente firme genera una confusión. Ahora bien, contra la sentencia emitida por la Alzada la parte ejerció recurso de casación y la Sala de Casación Social mediante sentencia del 05 de febrero del año 2002 casa de oficio el mencionado fallo del 18 de julio del año 2001 y ordena la reposición al estado de que el Tribunal de la recurrida dicte nuevo fallo pronunciándose sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, al recibir los autos la Alzada y encontrándose para ese momento bajo la rectoría del Tribunal Superior de la abogada L.P.T., quien mediante sentencia en sede de reenvío declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Agropecuaria Chispa I C.A; declara con lugar la demanda por cobro de crédito agrícola y condena a la empresa demandada al pago del remanente del capital mas los intereses causados, asimismo declara sin lugar la reconvención y confirma el fallo apelado, esto es la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2000 que riela desde el folio 267 al 282 de la pieza 1 del expediente. El ciudadano G.A.C. anuncia recurso de casación contra la mencionada decisión y la Agropecuaria Chispa I representada por su Abogado también ejerce recurso de casación. Asimismo figura al folio 772 de la segunda pieza un auto en el cual se acuerda expedir copias certificadas indicando que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, indicando que están pendiente los lapsos para ejercer los recurso de apelación, al parecer se trata de una actividad de la Alzada para expedir las certificaciones y aclarar que no se tratan de sentencias que estén definitivamente firme, no obstante tal circunstancia resulta conveniente aclarar que si en el fallo proferido por la Alzada bajo la rectoría del abogado J.J.P., en el particular sexto señala que no tiene materia sobre la cual decidir porque el tercero no agotó los recursos en contra del fallo, como se explica que 18 días después al expedir unas copias a solicitud de parte, señale que la sentencia no se encuentra definitivamente firme. Así las cosas al ser propuesto por el tercer opositor y la parte demandada el recurso de casación, la Sala Especial Agraria con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, declaró perecido el recurso de casación y en consecuencia bajaron los autos a este Tribunal los cuales aparece a su vez remitidos por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, como figura al folio 827 de la segunda pieza, seguidamente a ello aparece agregado el cuaderno con testigo del recurso de hecho que ejerció el ciudadano G.A.C. por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia.

En dicho recurso la Alzada en fecha 02 de febrero 2001 bajo la rectoría del Abogado T.S.G., declara improcedente el recurso de hecho indicando para ello que el ciudadano G.A.C. apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo el 21 de diciembre del 2000 y en dicha diligencia no menciona que actúa en representación de Agropecuaria Chispa I, por lo que estima que es indebida la apelación, contra este recurso de hecho declarado improcedente el ciudadano G.A.C. interpone recurso de casación el cual declaró admisible el Tribunal Superior Tercero Agrario por auto de fecha 19 de febrero 2001 y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarada por la Sala de Casación Social el 31 de mayo del 2001 perecido el mismo conforme riela al folio 897 de la pieza 2 del expediente. Estas actuaciones a su vez aparecen citadas en el fallo dictado en sede de reenvío concretamente en la página 16 folio 762 de la pieza 2 del expediente.

La Alzada en la oportunidad en la que expidió copias a la Abogada de Agropecuaria Chispa I, afirmó que no se encontraba firme la sentencia que cursa a los folios 110 de la primer pieza del expediente, no obstante para el día 18 de ese mismo mes y año no había dado pronunciamiento la Alzada con relación a la intervención del tercero por cuanto en su decir la parte no ejerció oportunamente recurso y en consecuencia quedó definitivamente firme, como se evidencia del cuaderno contentivo del recurso de hecho ya citado, la Sala de Casación Social al declarar perecido el recurso de casación únicamente tenia en los autos las actuaciones producidas por la parte interesada en los trámites del recurso de hecho no así todo el expediente que permitiera a la máxima instancia manejar pues la parte cronológica relacionada con las actuaciones llevadas en el proceso. Sin embargo, no puede este Tribunal bajo la rectoría de quien suscribe este fallo revocar en el mismo grado de la jurisdicción la decisión proferida por esta instancia que riela del folio 106 al 110 del cuaderno de medida pues no se trata de un auto de mera sustanciación y existe la prohibición dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzosamente esta instancia debe declarar improcedente la solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano G.A.C., en virtud de lo cual se ordena continuar con la ejecución en el presente juicio.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a l cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° y 147°.-

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. A.S.M.

Publicada en esta misma fecha a las________________.

La Secret.,

EHT/asm/mls-jb.-

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