Sentencia nº AVOC.00785 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Exp. N° 2007-000545

En fecha 11 de abril de 2007, el abogado F.J.B., procediendo en su carácter de apoderado judicial por una parte de la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT), así como en representación de la ciudadana M.M., quien es miembro y coordinadora nacional de dicha organización; y por la otra, asistiendo a los ciudadanos M.C.R. y E.R.R., en su carácter de Secretaria General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Único de los Trabajadores Textiles Confección y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SUNTRATEX), presentó escrito mediante el cual solicitó a la Sala Constitucional, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tramitada en el expediente Nº 06-8635, contentiva del juicio de Quiebra.

En base a la presente solicitud de Avocamiento, la Sala Constitucional, en fecha 01 del mes de junio del año 2007, acordó declinar a esta Sala de Casación Civil el conocimiento de dicha solicitud, por encontrarse dentro del ámbito de la competencia material.

En fecha 26 de junio del corriente año, la Secretaría de esta Sala recibió el expediente contentivo de la presente solicitud.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO PRIMERO

ÚNICO

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, es menester que la Sala se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, en tal sentido se observa lo siguiente:

El avocamiento conforma una institución jurídica de naturaleza excepcional, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto. El citado artículo textualmente establece lo siguiente:

Artículo 18: “...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

Además, en cuanto a la competencia de las Salas establece el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo antes citado la Sala destaca que el legislador previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

Vale destacar que la presente solicitud de avocamiento versa sobre un juicio de Quiebra, que se lleva a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la causa número 06-8635, por lo que siendo el juicio principal un juicio de naturaleza mercantil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala, resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Por las razones expuestas, la Sala acepta la competencia para resolver el planteamiento del solicitante, y así se establece.

CAPÍTULO SEGUNDO

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso bajo examen, los hechos que según el solicitante justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

…Resulta, ciudadanos magistrados que a mediados de los años cincuenta, se instala en el país, específicamente en su actual domicilio: Avenida Nueva Granada, Calle El Paseo con Branger, Edificio SEL-FEX S.A., de la urbanización Los Rosales, Parroquia S.R.M.L. delD.C., la empresa de CONFECCIÓN DE ROPA INTIMA Y TRAJES DE BAÑO SEL-FEX S.A. (LONY), cuyo consorcio está integrado por las siguientes empresas:

INVERSIONES NS 9119, C.A.;

INVERSIONES SYLVIA C.A.;

INVERSIONES Z-077, C.A. e

INVERSIONES DZ-5013, C.A.

Cuyos accionistas principales son los ciudadanos:

A.M. BEER DE STEINER;

SILVIA SABARSKY;

T.S. y

E.S.B.; esto, según copia de Registro Mercantil protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Edo. Miranda, cuya copia se anexa con la letra “C”;

Llegando sus productos a ser los consentidos del público venezolano, agrupando entre empleados y obreros, la cantidad de 240 TRABAJADORES aproximadamente, cuya nómina con un aproximado de 170 trabajadores consignamos en este acto en copia simple marcada con la letra “D”.

Es el caso que en fecha, 12 de Diciembre del año 2005, los propietarios y accionistas principales ya mencionados, luego de una labor demás de cincuenta años (50), deciden abandonar la planta, paralizando sus labores, sus actividades financieras y sus responsabilidades patronales para con sus trabajadores.

Desde entonces, los trabajadores los trabajadores (sic) asumieron la custodia permanente de dicha empresa; sin embargo sus propietarios intentaron una ACCION JUDICIAL, la cual cursa por ante el Juzgado 2do de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Expediente Nro. 06-8635, anexo copia signada con la letra “E”, incoado por QUIEBRA a su favor entero favor (sic) y EN CONTRA DE LA MASA TRABAJADORA, la cual quedó inactiva y sin percibir salario alguno ni prestaciones sociales, presumiéndose que en dicha acción se ha violado flagrantemente el debido proceso, los sagrados Principios Constitucionales y el derecho a la defensa de los trabajadores en forma pacífica y voluntaria asumieron EL RESGUARDO Y LA CUSTODIA de los bienes muebles e inmuebles de la empresa SEL-FEX S.A., desde el mismo 12-12-2005, pero sin producción alguna, en desmedro del derecho al pleno empleo y a la productividad del sector textil y lo más preocupante, en perjuicio de 240 familias venezolanas, representadas por todos y cada uno de los trabajadores que allí laboraban.

A tal efecto, observando que tales hechos vulneran los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como son:

Sus derechos Constitucionales; laborales, económicos y sociales entre otros; sien (sic) que en fecha, 12-12-2005, las precitadas empresas cerraron sus operaciones comerciales e inclusive sus operaciones financieras, llegándose a no cancelar el pago de los diferentes derechos laborales y contractuales.

A tal efecto, los trabajadores en el uso de sus plenos derechos, tomaron sus previsiones, en este caso, el RESGUARDO Y LA CUSTODIA DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, tal como ya se ha referido.

En este sentido, solicitamos se tenga a bien considerar la posibilidad de RECABAR el Expediente original Nro. 06-8635 con sus respectivas resultas y tomando en cuenta que en el caso que hoy nos ocupa se encuentra un bien activo que está intacto y bajo custodia, y siendo que está en juego la estabilidad laboral, las prestaciones sociales y el sustento de las 240 familias ya referidas, es que acudimos a este alto tribunal a solicitar, como en efecto lo hacemos, que una vez producido el ABOCAMIENTO (sic) y con el expediente en su poder, SEA DICTADA UNA MEDIDA IMNOMINADA DE PROTECCION, QUE PERMITA A LOS TRABAJADORES REACTIVAR LA EMPRESA SEL-FEX S.A. y que estos puedan SEGUIR OPERANDO, PRODUCIR Y VENDER SUS PRODUCTOS; tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de esta sala demostrada en el CASO CEMENTO ANDINO, donde se le permitió a los trabajadores reactivar y seguir operando la empresa referida. Esto, siempre y cuando se cuente con LA ORIENTACIÓN, EL ASESORAMIENTO Y EL APOYO DEL ESTADO VENEZOLANO, A TRAVES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO); garantizándose de esta forma los derechos constitucionales y laborales y legales de estos trabajadores y trabajadoras, los cuales han estado en peligro junto a un colectivo de mujeres y niños…

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición que ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”. (Caso: General Motors Venezolana, C.A.)

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. No. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso. (Sent. 5/5/04, caso: Avoc. C.R. y otra). (Negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil reitera que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera etapa no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

Ahora bien, en el presente caso, el solicitante se ha limitado a señalar que los derechos constitucionales, laborales, económicos y sociales entre otros, de los trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil CONFECCION DE ROPA INTIMA Y TRAJES DE BAÑO SEL-FEX S.A (LONY), se encuentran vulnerados, sin establecer detalladamente cuáles han sido las infracciones de orden procesal advertidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que han traído como consecuencia la vulneración de las disposiciones constitucionales referidas precedentemente. Tampoco el solicitante ha acompañado con su solicitud, copia de actuación procesal alguna, en donde se verifique algún supuesto relevante.

Es por lo antes indicado, que la Sala determina que en el presente caso, no se ve afectado el interés público o el orden público, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la Ley, ni se pone en riesgo intereses de la Nación, que puedan afectar servicios públicos, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos que además no versan sobre incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, sería desconocer principios constitucionales como el del Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional. Por consiguiente, considera esta Sala que la situación planteada por los solicitantes del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

En tal sentido, y en ratificación a lo antes señalado, de la situación de hecho planteada por los peticionantes, que dio origen a la solicitud de avocamiento, se observa que no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del avocamiento. Así se establece.

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Así se establece.

Razones por las cuales, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente solicitud de Avocamiento, debe declararse improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado F.J.B., procediendo en su carácter de apoderado judicial por una parte de la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES (UNT), así como en representación de la ciudadana M.M., quien es miembro y coordinadora nacional de dicha organización; y por la otra, asistiendo a los ciudadanos M.C.R. y E.R.R., en su carácter de Secretaria General y Secretario de Finanzas, respectivamente, del Sindicato Único de los Trabajadores Textiles Confección y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SUNTRATEX).

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº. AA20-C-2007-000545.

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