Decisión nº 157 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2007-001994

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.796.960 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana AYATAIN B.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.048.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 174, de fecha 13 de Octubre de 1952, y actualmente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto en el expediente 1212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana A.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.578.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN LABORAL:

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.756.063 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), (suficientemente identificadas); comparecieron ante este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2008; la parte demandante, representada por su apoderada judicial, AYATAIN B.M.; y la parte demandada UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), representada judicialmente por la abogada A.R.; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos del 1.713 al 1.723 del código Civil y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ambas partes celebraron una transacción laboral formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de esta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; ambas partes, de mutuo y común acuerdo, a los fines de poner fin al actual proceso y de precaver un futuro y eventual litigio, convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, la referida TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; en la cual el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido, por medio de este negocio jurídico; de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo éste, regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) pagar AL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 32.000,00), pago correspondiente a todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda por la parte demandante. Dicha cantidad fue cancelada mediante dos cheques de gerencia, identificados de la siguiente manera: Uno por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, No. 71022207, girado en contra del Banco Federal, de fecha 08-10-2008, y el otro por la cantidad de Bs. F. 12.000,00, No. 03572119, girado en contra del Banco BOD, de fecha 10-10-2008, a favor del ciudadano L.A.; en consecuencia, el actor expresa que en virtud de la transacción acordada, acepta la cantidad de dinero a recibir aceptándola por vía transaccional; e indicando que la misma corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales en los términos antes expuestos en la transacción. Asimismo, el actor declara recibir de la demandada, a su más entera y cabal satisfacción, y a su vez manifiesta que la cantidad neta antes señalada ha sido acordad con ocasión a la culminación de la relación de trabajo e incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la transacción, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas siguientes. La cantidad antes mencionada, así como su forma de pago, han sido transigidas por el demandante y la empresa con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo identificada en esta transacción, que confiere la facultad para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados por el actor en la transacción, y cualesquiera otros derechos que le correspondan o pudieran corresponder al mismo, o que el demandante tenga o pudiera tener contra la empresa demandada, así como contra sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, proveedores, clientes, apoderados, representantes o funcionarios. Igualmente, el actor manifiesta estar de acuerdo que el suscribir la transacción se entiende haber satisfecho todas sus aspiraciones y la empresa haber pagado todas las indemnizaciones y/o diferencias derivadas de sus prestaciones sociales y el bono de alimentación alegado por el demandante; así como también, el demandante conviene que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la empresa razón por la cual el actor confiere un finiquito total y absoluto a la empresa por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción tanto por las prestaciones sociales, salarios caídos, daño moral, como las indemnizaciones derivadas del despido, así como por todos los otros derechos y acciones que el accionante tenga o pudiera tener contra la demandada ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer con la empresa accionada por cualquiera de los conceptos reclamados así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción que guarden relación con las prestaciones sociales, salarios caídos, daño moral que supuestamente se le adeuda al demandante, y/o por los siguientes conceptos: Daño moral, daño lucro cesante, daño emergente, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza, asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el actor, indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; por responsabilidad civil, lucro cesante, emergente, pagos, así como indemnizaciones y otros beneficios en la CCP, la LOT, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil, el contrato colectivo de la empresa y cualquier otra ley aquí no mencionada, así como sus respectivos Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del demandante por parte de la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

. (Cursiva del Tribunal).

En consecuencia, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano L.A.A.R. y la Sociedad Mercantil UNION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales) y en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de auto-composición procesal.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

  3. - Se ordena el archivo definitivo del expediente y se declara Terminado el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

El SECRETARIO,

ABOG. E.B..

En la misma fecha siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

El SECRETARIO,

ABOG. E.B..

BAU/kmo.-

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