Decisión nº 2294-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 16 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000179

Sentencia Interlocutoria Nº. 2294-11

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: D.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. D.M., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.379.

Parte demandada: G.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.812, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. E.L., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.670.

Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana D.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano G.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.812, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, 15 de noviembre de 2011, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.C. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de fecha 06 de octubre 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana D.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.252.004, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Abg. D.M., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.379, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia del ciudadano G.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.812, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio Abg. E.L., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.670. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido el ciudadano G.J.B.R., manifiesta en este acto su disposición de aumentar las cantidades acordadas por las partes en sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, en tal sentido hace el siguiente ofrecimiento:

PRIMERO

El progenitor se compromete a hacer entrega a la ciudadana D.D.V.R.F., la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención de la siguiente manera CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los Quince (15) de cada mes y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los últimos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana D.D.V.R.F. antes identificada a favor del niño de autos.

SEGUNDO

El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de los uniformes y útiles escolares, a favor del niño de autos.

TERCERO

En cuanto al derecho a la salud, el niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNAgoza del beneficio derivado del Seguro Social, y ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos médicos, consultas especializadas, servicios odontológicos y tratamientos.

CUARTO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar en un cien por ciento os gastos que se genere en vestidos, calzados y juguetes por dicho concepto.

QUINTO

En este mismo acto, el progenitor se compromete a cubrir en el meses de julio, vestidos, calzados y otros enceres de uso personal para garantizar el derecho a una vida adecuada del niño.

SEXTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera de la empresa MAERSK.

En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a los fines de que sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana D.D.V.R.F. antes identificada a favor del niño de autos.

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

.EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2294-11, y se ofiio bajo el No. 3103-11.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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