Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7943

PARTE ACTORA: UNIBANCA, Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión, C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-01-1946, bajo el N° 93; Tomo 6-B, cuya transformación en Banco Universal consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 28-08-2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-02-2001, bajo el N° 47, Tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11-02-2001, cuya Acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro el 23-02-2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: ANIELLO DE V.C., ALEJANDRO BOUQUET Y F.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EXPRESS 21, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05-05-1999, bajo el N° 40, Tomo 98-A-Pro; ALEJANDRO R.GONZALEZ M y J.R. MANZO SANTAROMITA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.545.453 y 9.120.370, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISION APELADA: AUTO DICTADO EL 18-09-2006, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19-03-2007.

Llegada la oportunidad pasa esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación formulada por el Abogado A.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., 19-09-2006, el cual es del siguiente tenor:

…Vista la diligencia suscrita el 02 de agosto de 2006 por el abogado F.G.H., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 97.215, apoderado de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante la cual señala que renuncia a la experticia complementaria del fallo acordada en la decisión dictada el 04 de octubre de 2005, reservándose la oportunidad para consignar estado de cuenta que determine el monto a que resultó condenada la demandada y solicita se decrete el embargo ejecutivo de bienes de ésta, el Tribunal al respecto observa:

Resulta conveniente precisar que la experticia complementaria ordenada en la definitiva conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se considera parte integrante de ésta y debe ser realizada por los técnicos necesarios siguiendo los parámetros establecidos por el Juez en la sentencia. Así las cosas, no le es dable a las partes en el juicio “renunciar” a su realización y mucho menos suplirla con un estado o informe realizado por cualquiera de ellas, pues se trata de una actuación que prescinde del control de la contraparte, cuestión que no ocurre con la experticia que, como complemento del fallo, puede ser objeto de impugnación dentro del lapso establecido en la ley adjetiva civil.

Asimismo, es menester destacar que al haber el Tribunal ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo, éste no puede ejecutarse hasta tanto no se efectúe la misma y discurra el lapso destinado a su impugnación, caso en cual(sic) podrá decretarse la ejecución voluntaria y transcurrido el lapso fijado al efecto proceder a hacerlo forzosamente y, así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la renuncia del demandante a la experticia ordenada por el Tribunal y como consecuencia niega el embargo ejecutivo requerido por éste y, así se decide…

SEGUNDO

Consta de las actas que conforman el expediente, las siguientes copias certificadas:

-Demanda incoada por UNIBANCA, C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO EXPRESS 21, C.A. por Cobro de Bolívares.

- Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. de fecha04-10-2005, la cual decidió lo siguiente:

…PRIMERO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por UNIBANCA, Banco Universal C.A. (antes banco Unión, C.A.) hoy día BANESCO Banco Universal C.A. contra la sociedad mercantil GRUPO EXPRESS 21, C.A. y los ciudadanos A.R.G.M. y J.R.M.S.;

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a los demandados a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 6.587.000,00) que representan el monto total del pagaré supra indicado por concepto de capital;

TERCERO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a los demandados a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 359.357,52) por concepto de intereses pactados discriminados cada una de las cuotas así: a) Del 23 de septiembre de 2001, exclusive, hasta el 07 de noviembre de 2001, inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 345.817,54) a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual; b) Del 07 de noviembre de 2001, exclusive, hasta el 09 de noviembre de 2001, inclusive, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.539,98) a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual, y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal;

CUARTO: condenar a los demandados a cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 26.348,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual adicional, desde el 22 de octubre de 2001, exclusive, hasta el 09 de noviembre de 2001, inclusive, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal;

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena experticia complementaria del fallo, a fin de que hagan los cálculos de los intereses ordinarios y de mora, vencidos desde el 09-11-2001, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.

Si costas para nadie…

- Diligencia del 02-08-2006, suscrita por el abogado F.G.H., apoderado judicial de la parte actora, en la que expone:

…Vista la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil cinco (2005), renuncio a la experticia complementaria del fallo acordada en la misma, y me reservo la oportunidad de consignar estado de cuenta emitido por mi mandante que determine los montos a embargar. Del mismo modo, solicito muy respetuosamente a este d.J. se sirva decretar Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada los cuales señalaré en su debida oportunidad…

- Decisión del 18-09-2006, dictada por el Juzgado de la Causa, donde se declara Improcedente la renuncia del demandante a la experticia ordenada por el Tribunal; siendo transcrita en párrafos anteriores; y la cual motiva la presente apelación.

En los Informes presentados ante este Superior, el apoderado actor-apelante señala que el auto del 18-09-2006, violenta los derechos de su representada, por cuanto obliga a su mandante a realizar una experticia complementaria del fallo, la cual únicamente favorece a su representada y en nada perjudica a la parte perdidosa y lo que ocasiona es simplemente un retardo injustificado en la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme.

Que la experticia complementaria del fallo viene a determinar cantidades de dinero favorables a su mandante que aumentarían el monto a embargar, por lo cual perjudicaría al demandado. Que la renuncia realizada conlleva la posibilidad de ejecutar la sentencia de manera rápida y eficaz sin dilaciones innecesarias que faciliten a la demandada la posibilidad de insolventarse. Que la negativa del Juez solo permite la posibilidad al deudor de insolventarse en virtud del tiempo que le otorga para que cumpla con lo ordenado en la sentencia, que los cálculos a que se refiere esa experticia pueden ser demostrados fácilmente por un estado de cuenta elaborado por un funcionario del banco, tal y como se hizo para la interposición de la demanda, toda vez que así lo pautaron las partes cuando declararon que los mismos serían plena prueba para demostrar la deuda.

Que la experticia complementaria del fallo es un complemento de la sentencia, por lo cual no puede otorgársele fuerza de sentencia a un acto accesorio, por cuanto esto conllevaría a la aceptación de que la experticia en sí tendría la misma fuerza que la sentencia de la cual se originó, lo cual resulta evidentemente incierto.

TERCERO

Relatados como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa este Sentenciador a decidir la presente causa, y al efecto considera:

En fallo del 04-10-2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, condenando al pago de los intereses demandados, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo, decisión que quedó definitivamente firme.

Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Con respecto a la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29-03-2007, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado pagar o restituir.

En efecto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.

Al respecto, la Sala en decisión de fecha 13 de julio de 2000, reiterada, entre otras, en decisión del 2 de junio de 2005, caso: M.U.U., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, indicó lo que a continuación se transcribe:

“…Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:

…No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil…

Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.

Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de un analítico estudio del caso…” (Negritas de la decisión)

Del criterio jurisprudencial transcrito, puede inferirise que la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia 05-03-1997, en el juicio de M.A.T. contra Auto Resortes Tuy S.A., al indicar que:

…La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…

Del mismo modo, en sentencia del 01-12-88, en el juicio de Stuar F.D.N. contra Blampeco S.A., la misma Sala señaló lo siguiente:

“…El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1953 (Subrayado nuestro):

La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y C.d.P. contra J.M.D.), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo

. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.

De lo transcrito queda establecido que las sentencias en las que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, están integradas por dos partes o dos fracciones cuya unión constituye la llamada unidad del fallo. La ejecución de esa decisión presupone la satisfacción de los derechos reconocidos tanto en el dispositivo de la sentencia, como en el resultado de la experticia complementaria del fallo.

En conclusión, ya que la experticia complementaria del fallo constituye en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella, debe, necesariamente realizarse para luego proceder a la ejecución de la sentencia, ya que- como antes se dijo, debe darse estricto cumplimiento al dispositivo dictado por la autoridad de forma íntegra, resultando improcedente la renuncia a la experticia complementaria del fallo, planteada por la parte accionante; y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., 19-09-2006.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.,

N.B.J.

CDA/nbj

EXP. N° 7943

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

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