Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Pauliana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE

EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

Exp. 2644-04

PARTE ACTORA: H.J.A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N°: V-4.029.647, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.989, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA:

  1. - BANCO UNIÓN S.A.C.A., ( AHORA UNIBANCA- BANCO UNIVERSAL, C.A) sociedad de comercio constituida y domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado ( S.A.C.A) según asiento inscrito ante el Registro Mercantil “I” de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal u Estado Miranda , en fecha 14 de octubre de 1.998, bajo el N° 73, Tomo 16-A Pro, quedando su ultima modificación inscrita en el Mencionado Registro Mercantil el 15 de enero de 1.997, bajo el N° 46 , Tomo 6-A Pro, y convertida en Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.),

  2. - Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ VENEZOLANO, C.A. (ICAVENCA), domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de Junio de 1993, bajo el N° 35, Tomo A-47.

  3. - Sociedad Mercantil PROMOTORA EL JARDIN, C.A., domiciliada en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el N° 03, Tomo 5-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS:

BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., antes BANCO UNIÓN S.A.C.A., abogados O.P.A., R.G.G., F.A.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 4.200, 1.589, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.

Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ VENEZOLANO, C.A. (ICAVENCA), Defensora Judicial, abogado R.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.514

Sociedad Mercantil PROMOTORA EL JARDIN, C.A., abogados C.T.R. y R.A.P., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.859 y 28.634.

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trancito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se admitió en fecha 30 de Abril de 2.004 y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido el 30 de abril de 2004.

Mediante Escrito presentado en fecha 03 de junio de 2.004, el actor reforma la demanda, en la cual entre otras cosas manifestó que en fecha 01 de agosto de 1996 y 08 de septiembre de 1996, celebró contrato de compra-venta de dos (2) parcelas y la vivienda sobre ellas construidas, identificadas con los Nros. 73 y 74, con la sociedad mercantil INVERSIONES CANADÁ VENEZUELA, C.A. (ICAVENCA), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio S.R.d.E.A., el cual quedó anotado bajo el Nº 64, Tomo 52, que después de transcurrido un año de celebrado el contrato de compra-venta, el Conjunto Residencia “Las Margaritas Fase II”, estaba parcialmente construido-inconcluso, alega haber ha sido objeto de estafa, manifestando que en fecha 10 de julio de 1997, la co-demandada INVERSIONES CANADÁ VENEZUELA C.A., concertó a favor del Banco Unión, S.A.C.A., garantía Hipotecaria Especial y Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,oo), sobre las referidas parcelas, que en el documento de hipoteca no se indicó la destinación del inmueble “Las Margaritas” y tampoco se hizo mención expresa de los datos de registro del documento de Urbanización o Parcelamiento, que se denomina “Residencias Las Margaritas Fase II”, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio S.R.d.E.A., el cual está anotado bajo el Nº 39, folios 185 al 207, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1996, que el hecho de no indicar el documento del parcelamiento, menoscabó el principio de legalidad del acto de concertación de hipoteca; que la co-demandado BANCO UNIÓN, S.A.C.A., fue omisivo al no averiguar el registro de dichas parcelas, que el acto jurídico suscrito de hipoteca es nulo e ineficaz, manifiesta que se violentó el Reglamento de Notarías Públicas, que al momento de presentar el documento de hipoteca para su registro, no se consignó Solvencia Municipal sobre el inmueble hipotecado, prohibición legal para el registro del documento. Posteriormente en fecha 17 de julio de 1997, el representante de la co-demandada INVERSIONES CANADÁ VENEZUELA C.A., presentó dos escritos en la Oficina de la Notaría Pública de San J.d.G. (El Tigrito), para autenticar los contratos de compra-venta de las viviendas 73 y 74, es decir que tanto el documento de compra-venta como la Hipoteca, fueron presentados en la misma fecha. Que este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2000, en el expediente Nº 1215/99, por procedimiento de Ejecución de Hipoteca, seguido por BANCO UNIÓN, S.A.C.A., contra INVERSIONES CANADÁ VENEZUELA C.A, ejecutó la hipoteca, arriba señalada, que posteriormente al remate la co-demandado BANCO UNIÓN, S.A.C.A., vendió las parcelas de terreno a la sociedad mercantil PROMOTORA EL JARDÍN C.A., materializándose así la burla de los derechos de cualquier interesado, fundamentó la demanda de conformidad con los artículos: 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcelas; 18 del Reglamento de Notarías Públicas, en su Ordinal 1ro.; 52, Ordinal 5to. De la Ley de Registro Público y los artículos 1.185, 1.196 y 1.279 del Código Civil

Este Tribunal admite la presente demanda en fecha 28 de Julio de 2.004, ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose el 23 de septiembre del mismo año, las compulsas y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio S.R., de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- El Tigre, a los fines de que practique las citaciones de las co-demandados sociedades mercantiles INVERSIONES CANADÁ VENEZUELA C.A y PROMOTORA EL JARDÍN C.A.

En fecha 29 de septiembre de 2004 y 21 de octubre de 2004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los co-demandados BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., e INVERSIONES CANADAD VENEZUELA C.A. (INCAVENCA).

Previa solicitud de la actora, en fecha 04 de agosto de 2005, mediante auto se acordó la citación mediante Cartel de los co-demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles fueron consignados en fecha 13 de diciembre de 2005, (folios 201 y 202).

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2005, esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2006, se designó Defensor Judicial a los co-demandados, recayéndo dicho nombramiento en la abogado R.F., quien fuera debidamente notificada el 08 de marzo de 2006, y aceptó el cargo en fecha 10 de marzo de 2006.

En fecha 26 de abril de 2006, este Tribunal mediante sentencia repuso la causa al estado que el secretario fije cartel de citación, así mismo se libro oficio con comisión al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, para la fijación del Cartel de la co-demandada Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL JARDIN” .

En fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROMOTORA EL JARDIN” se dio formalmente por citado y así mismo consigno instrumento poder, donde acredita su representación.

La representación judicial de la parte actora consignó comisión enviada por el Tribunal de Municipio S.R.d.E.A., el Tigre.

En fecha 13 de julio 2006, el Secretario de este Tribunal, fijó Cartel de Citación en la morada oficina o negocio de la co-demandada BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL (folio 244 de la primera pieza del expediente), así mismo en fecha 7 de agosto de 2.006, fijó Cartel de Citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ, VENEZUELA C.A. (INCAVENCA), folio 02 de la Segunda pieza del expediente.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2.006, se designó a solicitud de la parte actora, como Defensor Judicial de los co-demandados BANESCO C.A., BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADÁ, VENEZUELA C.A. (INCAVENCA), a la abogado R.F., la cual fue debidamente notificada el 23 de noviembre de 2006 y aceptó el cargo en fecha 27 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre 2.006, compareció el ciudadano O.P.S., apoderado judicial de la co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se dio por citado y consigno instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 18 de diciembre de 2.006, el Abogado O.P.S., apoderado judicial de la co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. consignó escrito de Cuestiones Previas, las cuáles de seguida se detallan:

- Opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 3º, es decir, que la actora omitió señalar los datos de creación o registro de la co-demandada PROMOTORA JARDIN C.A.

- Opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 7º, es decir, la actora no precisó con claridad el monto de los Daños Materiales, ni morales, solo se limitó a estimar la demanda.

En fecha 16 de enero de 2.007, la Defensor Judicial designada R.S.F.F., presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo todo lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora, en contra de su representado M.D.H., en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADÁ VENEZUELA, C.A. (ICAVENCA), negó que su representado haya cometido estafa alguna en la venta de las parcelas, señaladas en el libelo de demanda, también negó que la hipoteca especial y convencional de primer grado que hiciera su representado con el Banco Unión S.A.C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., haya sido ilegitima y efectuada con métodos fraudulentos.

Por otro lado en fecha 18 de enero de 2007, el abogado C.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil PROMOTORA EL JARDÍN, C.A., presentó su escrito de contestación de demanda, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por tratarse de una pretensión carente de fundamento de hecho y de derecho.

En fecha 09 de mayo de 2007, la parte actora solicitó pronunciamiento por parte de este Despacho de las Cuestiones Previas, opuestas por la co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Este Tribunal pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIRR LAS CUESTIONES PREVIAS

A tenor de lo establecido en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:

Se produce la presente incidencia, por escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 18 de diciembre de 2.006, por el Abogado O.P.S., apoderado judicial de la co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., las cuáles de seguida se detallan:

- Opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 3º, es decir, que la actora omitió señalar los datos de creación o registro de la co-demandada PROMOTORA JARDIN C.A.

- Opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 7º, es decir, la actora no precisó con claridad el monto de los Daños Materiales, ni morales, solo se limitó a estimar la demanda.

Ante tales alegatos, la representación judicial de la parte actora nada dijo en relación a dichas Cuestiones Previas.

Al respecto observa esta sentenciadora:

El artículo 340 ejusdem, reza lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresa:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

(negrillas de este Tribunal).

En ese orden de ideas el Tribunal observa, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la pretensión, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).

Ahora bien, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 3º, es decir, que la actora omitió señalar en el libelo de demanda los datos de creación o registro de la co-demandada PROMOTORA JARDIN C.A.

Al hilo de lo anterior, cabe precisar que el artículo 340 arriba transcrito impone que el libelo se encuentre estructurado, como requisito relevante para el desarrollo del proceso, específicamente el Ordinal 3°, de dicho artículo exige que el demandante en su libelo de demanda deba indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la parte demandada.

Alega la representación judicial de la co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que el objeto de la anterior Cuestión Previa, la realiza en virtud que la parte actora en su escrito de reforma de demanda se limitó a exponer lo siguiente: “…Por un error de hecho, el Banco Unión, S.A.C.A., cometió un error de derecho inmediatamente después, a los tres (3) meses del remate del inmueble “Las Margaritas”, el Banco Unión, S.A.C.A., vendió el inmueble a la sociedad mercantil Promotora El Jardín, C.A., materializándose así la burla de los derechos de cualquier interesado…” (negrillas del Tribunal). (transcripción que consta en escrito de reforma de demanda, vuelto del folio 84, en su parte final).

En virtud de lo anterior, de una lectura al escrito de reforma de demanda, se puede apreciar, que ciertamente la parte actora no cumplió con uno de los requisitos que exige el artículo 340, específicamente el Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que trata de los datos de creación o registro de la parte demandada, motivo por el cual debe prosperar la anterior Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

En cuanto a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 7º, es decir, que la actora no precisó el monto de los Daños Materiales, ni Morales.

Ante tales alegatos la representación judicial de la parte actora nada dijo en relación a dichas Cuestiones Previas.

Ahora bien, Sobre la anterior Cuestión Previa, la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 278 Expediente Nº 99-896 de fecha 10/08/2000, sentó lo siguiente:

“…En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)". Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. (Negrillas de este Tribunal).

Decisión ésta que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, ya que de una lectura a la reforma del libelo de la demanda se desprende que consta al vuelto del folio 85, que la parte actora señaló lo siguiente:

Vuelto folio 85 “…Estimo la presente demanda en la cantidad de Bolívares: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 274.000.000,oo), que representaría el costo actual de la vivienda, además se debe considerar los conceptos reclamados, incluyendo daños materiales y morales sufridos, lucro cesante, honorarios profesionales, gastos y costas del juicio e indexación monetaria, la cual será complementaria al fallo…” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos pues que la parte actora, señaló en el libelo de Reforma de Demanda que estimaba la demanda en un monto que equivale el costo de la vivienda, demandando también Daño Material y Moral.

En este sentido, cabe destacar que la Ley establece para las partes, los mecanismo y las formas idóneas, para hacer valer sus derechos, y en el caso bajo estudio, se pudo constatar que la parte actora no indicó claramente en el libelo las cantidades correspondientes al Daño Material y al Daño Moral, que alega haber sufrido, como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora considera que la anterior Cuestión Previa debe prosperar. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa de los Ordinales 3º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en fecha 18 de diciembre de 2.006, por el abogado O.P.S., apoderado judicial de la co-demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Como consecuencia de lo anterior y visto que la parte actora no ha subsanado el defecto de forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se insta a subsanar, en el término que se indica en el artículo 350 ejusdem, so pena de extinguirse el presente juicio.

En virtud de la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. BAIDO LUZARDO

CGC/BL/senki

Exp. Nº 2644/04

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