Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 1844-02.-

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A- Qto., quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.C., A.A.R. y C.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-675.271, V-10.332.862 y V-3.152.763, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.851, 49.435 y 3.625, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FLASH SPORT, C.A., domiciliada en la Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1987, bajo el Nº 20, Tomo 3-A.; y el ciudadano A.E.E.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No: V-5.843.619.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

- I –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2002, por el abogado G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil FLASH SPORT, C.A., en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano A.E.E.R., y a éste en su propio nombre en su condición de fiador, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.- Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de febrero de 2002, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición. Asimismo se decretó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca. En fecha 14 de mayo del mismo año se libró la boleta respectiva.-

Mediante diligencia fechada 16 de mayo de 2002, la representación actora solicitó le sean entregada la boleta de intimación para gestionar la misma conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada conforme la declaración del Alguacil encargado de su práctica, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2002, solicitó la intimación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 8 de enero de 2003, tuvo lugar el avocamiento del Dr. M.V., previa solicitud de la actora.-

Seguidamente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2003, se acordó la intimación cartelaria de la parte demandada, librándose en la misma fecha el respectivo cartel y siendo retirado por la actora mediante diligencia fechada 20 de mayo de 2003.-

En fecha 4 de junio de 2003, compareció el abogado G.C., quien mediante diligencia consignó nuevo instrumento poder que le fuera conferido por Banesco, Banco Universal, C.A., quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., asimismo solicitó sea librado un nuevo cartel de intimación a la parte demandada, lo cual le fue acordado mediante auto proferido en fecha 29 de septiembre de 2003, anulándose el cartel librado en fecha 9 de mayo del citado año y librándose uno nuevo con las correcciones pertinentes y siendo retirado por el actor mediante diligencia del día 1ro de octubre de 2003, a los efectos de su publicación.-

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2003, previa solicitud de la actora, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios J.E.L., San Francisco y Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de fijar el referido cartel en el domicilio de la parte demandada, mediante Oficio Nº: 1249-03.-

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de diciembre de 2003, el apoderado actor consignó las publicaciones en prensa del referido cartel de intimación.-

En fecha 16 de junio de 2004, la representación actora mediante diligencia solicitó oficio dirigido al Tribunal comisionado a fin de la devolución de la respectiva comisión con sus resultas, lo cual le fue acordado por auto fechado 17 de agosto de 2004, mediante Oficio Nº 948/04, el cual fue retirado por el apoderado actor en fecha 2 de septiembre de 2004.-

En fecha 4 de agosto de 2005, el apoderado de la parte actora, ratificó su solicitud de fecha 16 de junio de 2004.-

Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, tuvo lugar el avocamiento del Dr. R.G..-

En fecha 11 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2006, acordándose en la misma fecha oficiar al Juzgado de los Municipios J.E.L., San Francisco y Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la remisión de la comisión conferida en el estado en que se encontrase, a tal efecto se libró Oficio Nº 043-06.-

Así, mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2006, el apoderado actor dejó constancia de retirar el referido.-

-II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 8 de abril de 2006, fecha en la cual el apoderado actor retiró el Oficio Nº 043-06, dirigido al Juzgado de los Municipios J.E.L., San Francisco y Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la remisión de la comisión conferida para la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, hasta la presente fecha 10 de enero de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de

mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, ha incoado UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil FLASH SPORT, C.A., y el ciudadano A.E.E.R., ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. W.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. W.G.

CGWG.-

Exp. Nº: 1844-02.-

Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo

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