Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 1616-01.-

PARTE ACTORA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., (originalmente identificado bajo la denominación de BANCO UNION, C.A.), Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero del año 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, fusionado con CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Institución Financiera ésta, domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio del año 1963, bajo el Nº 56, folio 192, Tomo 10 Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto., transformado en banco Universal con la denominación de UNION CAJA FAMILIA, C.A. BANCO UNIVERSAL, aprobada en Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto del año 2000 y cuya acta, fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero del año 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A Pro., modificada su denominación social a la actual de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de febrero del año 2001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.C., S.C.M., M.M.N. y M.O.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero de los nombrados, las restantes domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-675.271, V-7.891.303, V-7.814.125 y V-10.451.146, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.851, 33.732, 34.265 y 60.209, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.D.J.V.M. y N.M.P.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.689.343 y V-7.630.168, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

- I –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2001, por el abogado G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., procedió a demandar a los ciudadanos E.D.J.V.M. y N.M.P.M., mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de agosto de 2001, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición. Asimismo se decretó en la misma fecha medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento.-

En fecha 19 de septiembre de 2001, el apoderado actor consignó las copias correspondientes a fin de librarse las compulsas respectivas, a tal evento en fecha 9 de octubre del mismo año se libraron las boletas respectivas.-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2001, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Municipio de las Parroquias Maracaibo, José Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de las intimaciones de la parte demandada, librándose al efecto Oficio Nº: 853-01, retirado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia fechada 30 de octubre de 2001.-

En fecha 17 de enero de 2002, la representación actora mediante diligencia solicitó oficio dirigido al Tribunal comisionado a fin de la devolución de la respectiva comisión con sus resultas, lo cual le fue acordado por auto fechado 6 de febrero de 2002, mediante Oficio Nº 092/02.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada conforme se desprende de la declaración del Alguacil comisionado para su práctica y a solicitud de la actora mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2002, se procedió a la intimación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 7 del mismo mes y año, librándose en la misma fecha el respectivo cartel.-

Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2005, tuvo lugar el avocamiento del Dr. R.G., siendo agregadas en la misma fecha las resultas de la comisión conferida al Juzgado supra mencionado.-

En fecha 11 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2006, fijándose el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso que creyeren conveniente a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

-II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 2 de mayo de 2002, fecha en la cual el apoderado actor solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles, hasta el 11 de enero de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de esta Sentenciadora, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de

mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, ha incoado UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos E.D.J.V.M. y N.M.P.M., ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. W.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. W.G.

CGWG.-

Exp. Nº: 1616-01.-

Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo

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