Decisión nº DECIMO-08-0215 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 27066

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0215.-

PARTE ACTORA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., de ahora en adelante y a los solos efectos del presente documento “UniBanca” “(originalmente identificado bajo al denominación de Banco Unión C.A.) instituto bancario domiciliado en caracas, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrito ante Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 18 de enero de 1.946, bajo el Nº 93,Tomo 6-B fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, Institución Financiera está domiciliada en Caracas originalmente constituida como la Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio d e1.963, bajo el Nº 56, folio 192, tomo 10, Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 78 Tomo 151-A-Qto. Modificada su denominación a la actual de UniBanca Banco Universal C.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2.001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del año 2.001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F.G., J.E.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.842 y 21.797, respectivamente.

PARTE DEMANDADA R.M.R.P. y N.C.R.P., venezolanas, mayores de edad de este domicilio, divorciadas, titulares de las cedulas de identidad Nrs V- 6.035.463 y V- 6.136.569, respectivamente .

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dos (2002), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara

UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., de ahora en adelante y a los solos efectos del presente documento “UniBanca” “(originalmente identificado bajo al denominación de Banco Unión C.A.) instituto bancario domiciliado en caracas, originalmente domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrito ante Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 18 de enero de 1.946, bajo el Nº 93,Tomo 6-B fusionado con Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, Institución Financiera está domiciliada en Caracas originalmente constituida como la Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio d e1.963, bajo el Nº 56, folio 192, tomo 10, Protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 78 Tomo 151-A-Qto. Modificada su denominación a la actual de UniBanca Banco Universal C.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2.001, cuya acta quedó inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del año 2.001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro. Identificada en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial ejecución de hipoteca.-

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento de ejecución de hipoteca conforme a lo estipulado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente en fecha veintiséis (26) de abril se librarón las boletas de intimación respectivas, En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil dos (2002), compareció ante este tribunal la abogada F.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inscrita en el inpreabogado Nº 25.242, y en virtud de que no pudo intimarse a la parte demandada personalmente, solicita se libre cartel de intimación, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002) este juzgado ordenó la intimación por carteles de las demandadas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), mediante diligencia la abogada F.V.V., apoderada judicial de la parte actora y solicita que le sea designado Defensor Ad-litem, luego en fecha 28 de agosto del año (2003) mediante auto este tribunal designa como defensora judicial a la abogada A.Q. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.322, la cual en fecha 14 de octubre de (2003) comparece ante este tribunal y manifestó cumplir el cargo que le fue asignado.

En fecha diez (10) de diciembre de 2003, folio Nº 26 del presente expediente aparece expresada la oposición a la intimación realizada por la defensora judicial A.Q., resultando desechada por este tribunal por considerar que no estaba fundamentada en las causales taxativas previstas en el articulo 663 del Código de Procedimiento,.

El día diecisiete (17) de diciembre de 2003 mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio F.V.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita, se decrete la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de (2004) este juzgado decreto la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble objeto de la presente causa.

Luego en fecha trece (13) de octubre de 2004, mediante diligencia realizada la abogada en ejercicio F.V.V. , supra identificada anteriormente, solicita la designación de peritos avaluadores, en fecha tres 03 de noviembre de 2004 se libraron boletas de notificación a los fines de que aceptaran o se excusaran de la designación como peritos avaluadores a los ciudadanos M.Á.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.273.656 y M.Á.F., mayor de edad , de este domicilio, titula r de la cedula de identidad Nº 13.476.183, quienes aceptaron el cargo mediante diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de (2004), mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, los ciudadanos M.Á.P. y M.Á.F. antes identificados, presentaron el avaluó respectivo.

Así mismo mediante auto razonado, de fecha 13 de enero de 2005 se suspendió el curso de la presente causa hasta tanto se hiciera constar en autos el certificado de deuda correspondiente expedido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, contentivo del recalculo y reestructuración de la misma.

Respectivamente, en fecha veintiséis 26 de septiembre de dos mil seis (2006), mediante diligencia suscrita por el abogado M.F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste del presente procedimiento, solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar y que se participe al registrador subalterno correspondiente.

En la presente fecha se, mediante auto de este tribunal al juez se avoco al conocimiento de la presente causa, no declarando la nulidad de los actos anteriores al mismo, ya que dichas actuaciones cumplieron el fin para lo cual fueron planteados, como lo fue la notificación de la parte demandada en persona de la defensora judicial.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio ciento cincuenta y cuatro (154)), del expediente cursa diligencia suscrita por M.F.G., el apoderado judicial de la parte actora, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción, e igualmente solicita la suspensión de la medida de enajenar y gravar.-

Respecto a ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así la siguiente norma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y seis (156), se puede evidenciar claramente que el abogado M.F.G. diligenciante que hoy desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado M.F.G., anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para desistir, previa notificación efectuada al demandado. Y ASI SE ESTABLECE.-

razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, igualmente suspéndase la medida de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace necesario realizar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto

.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que la parte demandada no ejerció defensa alguna en contra de los instrumentos originales consignados con el libelo de la demanda por la parte actora, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el abogado M.F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

Se suspende la medida de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002 diecinueve (19) de septiembre de 2001, sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento distinguido con la letra y el Nº B-151, situado en el piso 15 del bloque 7, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 08 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 47, tomo 25, Protocolo Primero, el cual se dio reproducido íntegramente. El apartamento tiene un área de cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (42,66mts2); sus linderos son: NORTE: pared que da al apartamento B-153; SUR: con fosa de ascensores, ducto de basura parte de la fachada sur del edificio; ESTE: Con fachada este del edificio; y OESTE: Con fachada oeste del edificio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-

CUARTO

Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en los folios del cinco (05) al siete (07) y del dieciséis (16) al veinte (20), todos inclusive, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.E.S.A..,

J.L.M.

En la presente fecha, siendo las (10:35 a.m.) previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

EXP: Nº 27066.-

AEG/JLM/katiusca.-

DECIMO

08-0215

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