Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 13

PARTES

ACUSADO: MALDONADO UNIBIO AGUSTIN, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Cúcuta Colombia, de 46 años de edad, nacido el 12-05-1959, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.191.584, residenciado en el Barrio la Cabrera, avenida 5ta con calle 22 N° 5-27 de Cúcuta-Colombia.

DEFENSOR: Abg. Y.R., Defensor Público Segundo con sede en Guanare

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Solicitud de revisión de la pena impuesta al penado MALDONADO UNIBIO AGUSTIN, en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de octubre de 1992, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 16 -11-05, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 06 de diciembre del 2005 concurriendo el acusado MALDONADO UNIBIO AGUSTIN y su defensor, abogado E.C., Defensor Público Tercero; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:”.

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 27 de octubre de 1992 y ejecutoriada en fecha 29 de septiembre de 1993.

II

Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, que tiende a invalidar la sentencia de condena, cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.

En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que el a quo dejó establecido:

Omissis…

1.- Acta Policial, (folio 1) suscrita por el funcionario V.G.E., adscrito al puesto de la Alcabala de Guafillas, en el que consta entre otras cosas lo siguiente:… el 22-02-92, siendo las 03:30 minutos de la tarde, me encontraba como jede de servicio en la Alcabala las Guafillas.., en ese momento llega a la Alcabala procedente de la vía de Barinas, un autobús, perteneciente a la Empresa Auto Buses de Barinas, entonces el Guardia Betancourt Villegas le indica por favor al conductor estacionar la Unidad a la Izquierda e inmediatamente se dirije (sic) hacia donde se estaciona el autobús… le dice a los pasajeros bajando del vehículo con sus equipajes para el chequeo correspondiente y para la identificación de cada uno de ellos después de cumplir todo esto el Guardia Betancourt Villegas, procede a llevar a los caballeros hasta la habitación asignada para efectuar requisa o chequeo personal, entonces en ese momento observo a un ciudadano quien se encontraba cerca del autobús mostrando una actitud sospechosa, en vista de esto le ordenó al Dgdo Orellana Fernández, se dirija donde está el Guardia Betancourt Villegas, con los pasajeros para que le ayude en relación al chequeo de los pasajeros y de una vez se lleva al ciudadano de actitud sospechosa para que también sea revisado, a los pocos minutos de esto, sale el Guardia Betancourt Villegas, del Comando, me llama y me informa que allá dentro de la habitación hay una novedad de presunta Droga, inmediatamente me diriji (sic) hasta la habitación donde estaba efectuando tal actividad de chequeo de personas, al entrar observo a varios ciudadanos pasajeros desvestidos, entonces el Dgdo Orellana Fernández, me informa que a uno de los pasajeros le habían encontrado dentro de uno de los bolsillos del pantalón tipo Blue-Yenas (sic)… específicamente en el bolsillo de atrás, lado izquierdo un pequeño paquete en forma de panela, envuelta en cinta pegante, color marrón claro, a su vez envuelto en papel contac… contentivo presuntamente de droga y me señala al ciudadano, pudiendo notar que se trataba de la misma persona de actitud nerviosa o sospechosa, que estaba o había estado cerca del auto bus, entonces me le acerco y le observo a través de las medias tipo paño, color blanco que cargaba puesto algo abultado, es decir algo anormal, en vista de esto, le pregunto a este ciudadano que tenía allí y me respondió que era Droga, la llevaba para Caracas y la traía de Cúcuta, entonces le digo a tres pasajeros que estaban allí en la habitación, estuvieran pendiente y observaran el procedimiento, indico al ciudadano de actitud sospechosa se quite los zapatos y las medias al quitarse esto, se pudo observar claramente, que este ciudadano cargaba adherido a su cuerpo, es decir sijetado (sic) con una tira de adhesivo color blanco, específicamente a la altura del tercio medio derecho, tres paquetes pequeños en forma de panelas, y también sujetado con otra tira de adhesivo color blanco, específicamente del tercio medio izquierdo, dos paquetes mas pequeños y en forma de panelas ya al tener el total de seis paquetes los empiezo a revisar y observo que los mismos están envueltos con cinta pegante color marrón oscuro con rayitas, con simulación a madera y por último envueltas en papel plástico transparente, contentivos en su interior de una sustancia de consistencia sólida, color blanco beige (sic), presuntamente droga… luego de estro procedí a pesar la presunta droga, obteniendo como resultado un peso bruto de aprox. UN KILOGRRAMA (sic), luego de esto procedí a identificar a este ciudadano quien cargaba la supuesta adherida a su cuerpo, resultando ser A.U.M.…… procedí a identificar a los tres ciudadanos pasajeros testigos presénciales del procedimiento siendo JONNIS COROMOTO CARMONA GONZALEZ… L.R.F. TERAN… J.G. PERDOMO GUERRA…

  1. - ACTAS POLICIALES (folios 41 y 42) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, donde deja constancia entre otras cosas la siguiente diligencia… se presenta una comisión de la Guardia Nacional de esta ciudad, al mando del Dgdo L.F.P., mediante el cual remiten el expediente N° D41.era CIA.004… conjuntamente con el detenido UNIBIO MALDONADO… con esta persona también seis envoltorios plásticos contentivos de polvo color blanco presuntamente Cocaína de peso Bruto Un Kilo con 29 gramos; dos trozos de cinta adhesiva color blanco, este ciudadano conjuntamente con la presunta Droga queda a disposición conjuntamente.

  2. - PLANILLA DE REMISIÓN, (folio 44) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta ciudad, en la cual remiten Seis (6) envoltorios plásticos color marrón, contentivo de Polvo blanco presuntamente cocaína, peso bruto UN KILO con 28 gramos, y dos cintas adhesivas, color blanco.

  3. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA, (folio 81) suscrita por los expertos A.M.Z. deT., sobre el producto de raspado de dedos y muestra de la orina en la persona del indicado A.U.M., el cual dio como resultado lo siguiente: Raspado de dedos: 20 ctms, cúbicos: Orina: 40 ctms cúbicos: Conclusiones: Muestra N° 1; No se detectó resinas del tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana. Muestra N° 2: No se localizó metabolitos del tetrahidrocannabinol (Marihuana) Alcaloides (cocaína – Bazuco) Psicotrópicas ni otras sustancias Tóxicas.

  4. - EXPERTICIA QUIMICA: (folio 82) practicado por los expertos A.Z. y N.D.O. adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; a seis envoltorios de tamaño grande, elaborados en bolsas de polietileno de color transparentes, reenvueltas en cinta pegante color marrón contentivos de sustancias sólidas en forma compacta, color blanco sabor amargo, con propiedades anestésicas. PESO TOTAL: 935 gramos con 900 mlgrs… CONCLUSION: se encontró la presencia de Alcaloides identificado como Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje de pureza de 80,15%.

  5. - INFORME (Folios 112 y 113), suscrito por el ciudadano adscrito a FUNDAJOVEN DE ACARIGUA, Psicólogo Lic. Guillermo Laurentin Torres y Psiquiatra Dr. J.V.Z.. Practicado a la persona del ciudadano A.U.M., en la cual entre otras cosas hacen constar… consumidor circunstancial de Marihuana, Bazuco y Alcohol, que se inicia hace más de 10 años motivado por la curiosidad y la influencia ambiental, su dosis de consumo personal e inmediata es de 7. Grs. Con frecuencia semanal, Por otra parte reconoce la Tenencia de Droga en su poder, casi un kilo de cocaína, que según refiere tría desde Cúcuta donde reside, hasta Caracas, donde debía entregar el alijo; manifiesta que esta actividad de tráfico con Drogas era la Primera vez que la efectuaba y estaba motivado por el dinero a obtener que le ayudaría a solventar su situación socio – económica.

Ahora bien, al estudiar y analizar el conjunto probatorio que se ha transcrito, este Juzgador advierte al hacer uso del sistema de Sana Crítica o de la persuasión personal o del sistema racional, sistema que aparece consagrado por el artículo 170 de la Ley Orgánica de la materia, que llega a la certeza judicial y a la certeza personal, y en consecuencia, a darse por convencido de que ciertamente en el procedimiento que practicaron los guardias nacionales O.J., G.B.V. Y S.R.O.F., encontraron en poder del ciudadano A.U.M., en uno de sus bolsillos de su pantalón.. un pequeño paquete en forma de panela, envuelta en una cinta pegante color marrón claro… contentivo presuntamente de droga; y se pudo notar al hacerle quitar los zapatos y las medias… que cargaba adherida a su cuerpo una tira de adhesivo blanco a la altura del tercio medio derecho, tres paquetes pequeños en formas de panelas sujetos con otra tira de adhesivo blanco; a la altura del tercio medio izquierdo, dos paquetes más pequeños y en forma de panelas para un total de seis paquetes… que al ser experticiados químicamente resultó ser: COCAINA; en razón de los cual este Juzgador dá comprobado el cuerpo del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la NACION VENEZOLANA.-

En cuanto a la determinación de la responsabilidad penal que en la comisión de este delito pueda tener el encartado de autos A.U.M., advierte este juzgador que cursan en los autos, los elementos de juicio que seguidamente se analizaron, aprecian y valoran y en consecuencia, es de observarse que al folio 70, y ante el Juzgado de Instrucción el Guardia Nacional G.B.V., expuso: ---“En fecha 22 de febrero del año en curso, en horas de tres y media a cuatro de la tarde, donde mi persona le ordenó al autobús de procedencia de Barinas, que se parara a la izquierda de la Alcabala, en eso me dirigí hacia el autobús y procedí a que los pasajeros bajaran con todo su equipaje y se les hizo el chequeo del equipaje e igualmente se le pidió la cédula de identidad luego procedimos a subirlo a la parte superior del Comando para hacerle un chequeo personal, en el momento que me encuentro haciendo el chequeo personal, entró el Dgdo Orellana con dos ciudadanos que se habían quedado detrás de los pasajeros que había subido, a quien el Distinguido Orellana procedió a requizarlos (sic) en el cual encontró al ciudadano UNIBIO M.A., en la parte del bolsillo del lado izquierdo del pantalón blue jeans , una panela que presuntamente era Droga, el cual se le mandó a quitar los zapatos y las medias y después a desvestirse, notándosele en el frontal medio derecho y en el frontal medio izquierdo, ciertas envolturas cubiertas por medias de paño deportivas, el cual se le encontró en el frontal medio derecho, tres panelas, sujetas con adhesivo blanco e igualmente en el frontal medio izquierdo con dos panelas sujetas con adhesivo blanco, que presuntamente era Droga…

En este mismo sentido encontramos que el Guardia Nacional S.R.O.F., persona que también interviene en este proceso, expuso ante el Juzgado Instructor, lo siguiente: … Un día sábado del mes pasado, el cabo Canelones Valentin, me dio la orden de requisar a un ciudadano que había quedado sospechoso, después que ... cuando hice el procedimiento de chequeo, le consigo al lado izquierdo del pantalón, una panela de presunta droga, cuando se procedió al siguiente chequeo al mismo ciudadano, se le consiguió en la parte frontal media de la pierna derecha tres panelas y al lado izquierdo de la pierna dos panelas envueltas en cintas adhesivas, embojotadas en una media blanca que lo cubría, se procedió a detener al ciudadano, dicho ciudadano también dijo que era droga, que la traía de Cúcuta hacia la ciudad de Caracas…

Al folio 168, el Guardia Nacional O.J., ante el Juzgado Instructor, expuso: ---“El día 22 de febrero de 1992, a eso de las tres y treinta de la tarde me encontraba de servicio en la Alcabala las guafillas cuando se le ordenó a un autobús de la línea expresos Barinas que se estacionara a la parte izquierda para efectuarle una requisa de rutina para los cuales fueron a efectuarla el dgdo S.R. Orellana…., ellos procedieron a llevar a los caballeros que viajaban en dicho autobús a la parte superior al Comando para efectuarle una requisa interna como a los diez minutos me dijo el Guardia Betancourt que había conseguido a un ciudadano con una presunta Droga que la tría (sic) adherida a su cuerpo, es todo.

Transcritas como han sido las declaraciones que anteceden y que fueron rendidas por efectivos de la Guardia Nacional pertenecientes al Destacamento 41 de esta ciudad y adscritos al momento del procedimiento en la Alcabala las Guafillas, vienen a ratificar el contenido del acta Policial N° 005 y fechada 22-02-92 cuyo texto se ha transcrito, ya que fueron estos mismos Guardia Nacionales los que actuaron en el procedimiento respectivo y en la fecha ya indicada, razón por la cual este Sentenciador, observa que las dichas declaraciones emanan de testigos presénciales, hábiles y contestes y que en atención a ello las mismas llevan convicción plena y absoluta para considerar demostrada la responsabilidad penal que en la comisión de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tiene el encartado A.U.M..

Cursa al folio (sic) R.M.B., ante el Comando de la Guardia Nacional, expuso: ---“ Yo soy el conductor del autobús Transporte Expresos Barinas N° 15, salí del terminal de la ciudad de Barinas.. con destino a la ciudad de Valencia cuando llegué a la Alcabala la Guafilla de la Guardia Nacional me mandaron a parar al lado izquierdo, y mandaron a bajar a todos los señores pasajeros con todo esos equipajes para revisarlos y mandaron a pasar a todos los caballeros hacia dentro del Comando, menos un caballero que se quedó afuera, posteriormente un guardia le preguntó que hacia fuera y el ciudadano contestó que ya lo habían revisado entonces el Guardia le ordenó que subiera de nuevo para revisarlo y después el Guardia me dijo que el (sic) ciudadano le habían incautado sujeto a las medias unos paquetes de presunta droga(6) paquetes es un ciudadano de bigote color moreno contextura delgada…

Cursa al folio 13, la declaración del ciudadano J.G.P.G., ante el Comando de la Guardia Nacional, expuso:--- “..”Como a las dos y cuarenta minutos de la tarde abordé el autobús de transporte Barinas N° 18, en el caserío Tucupido y llegamos a la Alcabala las Guafillas los guardias Nacionales mandaron parar el autobús al lado izquierdo y nos mandaron bajar con todos los equipajes para revisarlos, después nos pasaron a un cuarto para revisarnos y hubo un ciudadano que no quería dejarse revisar y el guardia le dijo que se quitara los pantalones y la camisa y al quitarse los pantalones le vieron unos paquetes de color marrón claro pegados a las piernas con un adhesivo de color blanco (6) paquetes, el guardia Nacional le preguntó que qué era eso y él le contestó que era droga y que le pagaban diez mil bolívares para pasarla, luego pasaron los paquetes de la presunta droga y peso un kilo, luego nos trajeron para el comando de la Guardia Nacional de Guanare, es todo…-

Al folio 15, aparece la declaración de JONNIS GERONIMO CARMONA GONZALEZ, ante el Comando de la Guardia Nacional, expuso:.. “El día 22-02-92, a las 2.00 aproximadamente de la tarde me encontraba dirigiéndome a la ciudad de V.E.C., cuando al pasar por la Alcabala que queda en la vía Guanare – Barinas, los efectivos adscritos a la misma detuvieron el Expreso N° 18 de la Línea Autobuses de Barinas, en la cual me dirigía yo a la mencionada ciudad, Los efectivos de la Alcabala mandaron a detener el autobús y nos mandaron a bajar a todos del mismo, de inmediato procedieron a decir que por favor los caballeros pasaran hacia el lado de adentro del Comando, todos pasamos con excepción de uno que permaneció afuera y uno de los Guardias lo entró al Comando en el momento que los que ya habíamos entrado nos encontrábamos listos para la requisa, cuando empezaron a requisar a ese señor le encontraron en el bolsillo del pantalón un paquete cuadrado, envuelto en adhesivo color marrón, en ese momento un cabo de la guardia eligió a tres de los que nos encontrábamos presentes para que fuéramos testigos, después procedieron con la requisa al señor mandándole a bajarse los pantalones, encontrándole en las medias la cantidad de cinco paquetes más los cuales los tenía sujetos a la pierna a la altura de los tobillos con una cinta pegante, los guardias dijeron que presuntamente esa sustancia era Cocaína, luego presenciamos al momento en que fue pasada (sic) y su peso aproximado fue 1.000 gramos de la sustancia antes mencionada lo que habíamos presenciado.

Sin duda alguna que al efectuar el análisis de las declaraciones que anteceden y que aparecen rendidas por estos testigos instrumentales y los cuales presenciaron el procedimiento hecho en la Alcabala las Guafillas en esta ciudad de Guanare y que practicaron los Guardias Nacionales ya mencionados, el día 22 de febrero de 1.992, también llevan el ánimo de este Juzgador certeza judicial suficiente de que ciertamente al procesado UNIBIO A.M., al serle revisado le encontraron pegados a las piernas con un adhesivo seis paquetes que contenían droga (cocaína)… en razón de la cual no existe para este Juzgador la menor duda en relación a que el mencionado encartado si cometió el delito que le fue atribuido por la representación fiscal, es decir la comisión de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide…”

De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano UNIBIO A.M. se le condenó por el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba un peso neto de 935 gramos con 900 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”.

Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

.

De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

En el presente caso el a quo dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado UNIBIO A.M. lo fue el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada arrojaba un peso neto de 935 gramos con 900 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, es decir, el término medio de la pena normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de quince (15) años de prisión que fuere impuesta por el Suprimido Juzgado Superior Segundo Penal de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de octubre de 1992, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite medio.

En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada es de 935 gramos con 900 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA base y que la misma no era portada intraorgánicamente por el penado, el hecho juzgado se subsume en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

.

En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado UNIBIO A.M., es la de nueve (09) años de prisión, es decir, el término medio de la pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de quince (15) años de prisión que le fuere impuesta al penado UNIBIO A.M., en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 127 de octubre de 1992, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, por la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.C.P.G.

Ponente

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2640-05

JAR/jm.-

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