Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN¬

Guanare, 24 de Abril del 2007

1970 y 148°

Nº 26

Causa 1E-23-99

Revisada las presentes actuaciones en la cual se aprecia que el penado UNIBIO M.A., venezolano por naturalización, identificado con Cédula Número 10.191.584, nacido en Cúcuta - Colombia en fecha 12/05/1959 de 47 años de edad, hijo de M.A.U. y N.M. con último domicilio conocido Ave. 5ta, calle 22, Nº 5-27 Barrio La Cabrera, Cúcuta Colombia, fue aprehendido en fecha 17/05/2005, posterior a la revocatoria de la l.c. que le fuere acordada en fecha 30/12/1999, lo cual amerita de la determinación de un nuevo cómputo de pena, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a ello este Juzgado de Ejecución Nº 1 acuerda su realización en los siguientes términos;

El ciudadano UNIBIO M.A., fue detenido preventivamente en fecha 22/02/1992 hasta el 30/12/1999, habiendo permanecido detenido en este periodo por espacio de siete (7) años, diez (10) meses y ocho (8) días; lo que sumado a la redención de pena que le fuere acordada en fecha 20/10/1999, equivalente a dos (2) años, un (1) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas. Considerando que desde que le fue otorgada la formula alternativa para el cumplimiento de pena consistente en la L.C., cumplió con las condiciones impuestas hasta el 19/07/2000, según consta en el Informe dé fecha 21/07/2000, remitidas a esta Instancia por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; equivalente a seis (6) meses y nueve días, tiempo este que debe acreditarse al cumplimiento de la condena, en consecuencia se estima que la pena cumplida hasta la fecha señalada es de diez(19) años, seis(6) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas. Siendo -que su segunda detención se produjo en fecha 17/05/2005 hasta el 23/01/2006 fecha en la que se le conmuta la pena en confinamiento; estando detenido ocho (8) meses y seis (6) días, para un total de tiempo detenido de ONCE (11) AÑOS, TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA Y DOCE (12) horas; siendo la pena principal impuesta de Quince (15) Años de Presidio por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se entiende que le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.

Ahora Bien; se aprecia del legajo de actuaciones que al folio 156 de la segunda pieza auto de fecha 18/10/2005 en el cual se interpuso Recurso de Revisión de oficio en atención a lo previsto' en los artículos 2 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 454, 470, 471-6 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal; corre inserto en los folios 55 al 63 de la tercera pieza de la causa decisión de (a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual Corrigen' la pena principal de Quince (15) Años de Prisión que le fuere impuesta al penado UNIBIO M.A., en sentencia dictada por el Suprimido Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/10/1992, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la extinta ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, a razón de la revisión efectuada con arreglo a lo previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A razón de lo antes expuesto corresponde a este Tribunal realizar un nuevo computo siendo del tenor siguiente: El penado UNIBIO M.A. fue detenido inicialmente en fecha 22/02/1992 hasta el 30/12/1999, para un periodo de detención de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS que sumados a la redención practicada en fecha 20/10/1999 correspondiendo a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS da un total de pena cumplida DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, 'a esto se le suma el tiempo en que cumplió la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C. hasta el 19/07/2000 que equivale a un tiempo de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS para un total de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, quedando detenido nuevamente el 17/05/2005 manteniéndose en esta condición hasta el 23/01/2006; para un periodo de OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS para un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS; correspondiendo la pena corregida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en auto de fecha 27/07/2006 de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, analizada la misma se determina que el penado UNIBIO M.A. ha cumplido con creces la pena impuesta correspondiéndole a este Tribunal de Ejecución estimar la extinción de la pena principal y la accesoria.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN que le fuere corregida a UBINIO M.A., venezolano por naturalización, identificado con Cédula Número 10.191.584, nacido en Cúcuta - Colombia en fecha 12/05/1959 de 47 años de edad, hijo de M.A.U. y N.M. con último domicilio conocido Ave. 5ta, calle 22, Nº 5-27 Barrio La Cabrera, Cúcuta Colombia; por revisión efectuada por la Corte De Apelaciones de -éste Circuito Judicial Penal en auto de fecha 27/07/2006 de conformidad a los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia EXTINGUIDA su responsabilidad penal en el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.) , hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en la causa.

SEGUNDO

Consecuencialmente, declara Extinguida las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Notifíquese a las partes. Hágase las participaciones pertinentes. La Juez de Ejecución N' 1

A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. K.L.G..

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