Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN F.D.A., 19 DE OCTUBRE DE 2.010

200° Y 151°

Conforme a lo solicitado en el escrito libelar presentado por la Cooperativa “LA UNICA 559, R.L,” representada por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.559, debidamente asistido por el abogado V.O. LEONE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, quien solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 ordinal 1, 588 y 594 del Código de Procedimiento Civil, alegando en los hechos narrados en el libelo de demanda que “se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los Créditos y derechos que la parte accionada tiene pendientes por cobrar en sede de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y la CONSTRUCTORA DEL A.B., ubicada en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, sector La Rinconera en jurisdicción del estado Apure, e igualmente sobre valuaciones por cobrar en la empresa CONSTRUCTORA DEL A.B., las cuales sin que exista el DECRETO DE ESTA MEDIDA PREVENTIVA pudieren cobrarse sin honrar los compromisos en cantidad suficiente para satisfacer la acreencia de mi presentada conforme a lo dispuesto en la normativa antes descrita.”

Los artículos 585 numeral 1° y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “A”, en copias simples expedidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA “ LA UNICA 559”. Inserto a los folios 07 al 29 de fecha 23 de Junio de 2006, ANOTADO BAJO EL NRO. 401, FOLIOS 02 AL 10, TOMO 08, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2.006; en copias simples expedidas por el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del estado Apure del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA “LA UNICA 559”. Inserto a los folios 22 al 29 de fecha 10 de Agosto de 2010, ANOTADO BAJO EL NRO. 41, FOLIOS 167, TOMO 05; De igual manera se evidencia facturas Nros. 0057, 0058 y 0064, expedidas por la antes mencionada Cooperativa a nombre de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO CONINEVCA, C.A., en fecha 21/07/10, 23/07/10 y 09/08/10, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 30, 31 y 32, respectivamente; marcado con la letra “E” inserto a los 33 y 34 riela copia simple del escrito de Solicitud de Inspección solicitada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 35 al 36 cursa copia certificada por secretaria del ACTA DE INSPECCION OCULAR realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta circunscripción Judicial; marcado con la letra “F” de fecha 10/08/10, cursa escrito de suscrito por el Ing. A.P., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO ( CONINVENCA), C.A, en el cual solicita que pague a su representada las valuaciones adeudadas en mencionada Obra, las cuales alcanzan para cubrir el 100 % de los compromisos; riela un legajo de copias simples marcado con la letra “A 1” emanadas del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS B.I.), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y numeral 1°, 588, 591 y 594 del Código de Procedimiento Civil, sobre los CRÉDITOS Y DERECHOS que tienen la parte accionada EMPRESA, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA C.A plenamente identificada, por cobrar de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y LA CONSTRUCTORA DEL A.B.. Cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.

Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los CRÉDITOS Y DERECHOS que tienen la parte accionada (EMPRESA, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA C.A) plenamente identificada, por cobrar de la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. y LA CONSTRUCTORA DEL A.B., ubicada en la carretera Nacional Biruaca-Achaguas sector la Rinconera en jurisdicción del municipio autónomo Achaguas del estado Apure, que no exceda la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 198.943,00), que es el monto estimado de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia los artículos 585 y numeral 1°, 588, 591 y 594 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se ordena oficiar comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor a que deposite los bienes muebles embargados preventivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 539 ejusdem. Igualmente queda facultado dicho juzgado ejecutor para nombrar depositario judicial solvente y perito avaluador. Líbrese oficios.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. L.M.S.P.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. GRACIELA TORREALBA

LMSP/GT/DS.-

Exp. Nro. 6285

ABOG. GRACIELA TORREALBA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta a la decisión dictada en esta misma fecha en el expediente, Nro 6285 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Cooperativa “LA UNICA 559, R.L,” representada por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.559, debidamente asistido por el abogado V.O. LEONE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.888, en contra la Empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO, CONINVECA C.A.- Doy Fe de la exactitud de las presentes copias los cuales han sido debidamente confrontado con los originales de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San F. deA., a los diecinueve (19) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR