Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 21 de Febrero de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000160.-

Ponencia: C.B.C.P..-

Corresponde a esta Sala Accidental conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ABG. M.G., en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano F.R.C.P., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los articulo 108 y el articulo 109 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en la causa N° GP01-M-2010-000052.

Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la Defensora Publica ABG. E.M.O., quien dio respuesta al recurso en fecha 06-06-2013, como consta a los folios 158 al 168 de la pieza segunda del presente recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 26-06-2013 correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior Nº 06 F.G.S.C., conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 4 E.H.G. y Nº 05 C.B.C.P..

Mediante acta de fecha 27-06-2013, la Jueza Nº 06 ABG. F.G.S.C., procedió a inhibirse del presente recurso, al considerarse incursa en los numerales 7 y 8 del articulo 89 del Texto Adjetivo penal. Remitiéndose el presente asunto a la Unidad de Recepción y Redistribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la redistribución de la ponencia del mismo.

En fecha 25 de Julio de 2013, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la suscrita jueza Nº 05 C.B.C.P., y visto que la jueza Nº 06 ABG. F.G.S., se encuentra inhibida del conocimiento del presente asunto, se acordó solicitar por ante la secretaria de esta Sala, el correspondiente sorteo a los fines de que se designe una Juez para complementar la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones.

Mediante auto de fecha 01-08-2013, visto el contenido del acta Nº 307, levantada en el libro de actas de la Sala Accidental de la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, fue designada la Jueza Nº 01 integrante de la Sala Nº 01 de esta Corte ABG. L.G.A., notificándose a la misma.

En fecha 09 de Agosto del año en curso, se declaro conformada la Sala Accidental de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, por las Juezas Nº 01 LAUDELINA GARRIDO PONTE, Nº 04 E.H.G. Y Nº 05 C.B.C.P., correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular E.H.G., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 C.B.C.P. y Nº 01 L.G.A..

Mediante resolución de fecha 27-08-2013, se declaro ADMITIDO, el presente recurso, fijándose la correspondiente Audiencia Oral y Pública para el día 03-09-2013 a las 09:00 AM.

Mediante acta de fecha 03-09-2013, fue diferida por motivos justificados la correspondiente audiencia para el día 09-09-2013 a las 09:30 AM.

Mediante auto de fecha 10-09-2013, se acordó re-fijar la respectiva audiencia para el día 17-09-2013 a las 09:30 AM.

Mediante auto de fecha 18-09-2013, asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 E.H.G., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, re-fijándose la audiencia para el día 23-09-2013 a las 10:00 AM.

Mediante actas de fechas 23-09-2013 y 30-09-2013, fue diferida la respectiva audiencia por motivos justificados, siendo fijada en la última acta para el día 04-10-2013 a las 10:45 AM.

En fecha 07 de Octubre del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 05 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular C.B.C.P., a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 E.H.G. y Nº 01 L.G.A., re-fijándose nuevamente la audiencia para el día 14-10-2013 a las 10:00 AM.

Mediante acta de fecha 14-10-2013, fue diferida la respectiva audiencia para el día 18-10-2013, por motivos justificados.

Mediante auto En fecha 21-10-2013, fue re-fijada la correspondiente audiencia para el día 28-10-2013 a las 09:00 AM, por causas justificadas.

Mediante actas de fecha 14 de Octubre de 2013 04 de Noviembre 2013, fue diferida la correspondiente audiencia por motivos justificados, fijándose en la ultima de las actas para el día 11-11-2013.

Mediante auto de fecha 11-11-2013, asume nuevamente el conocimiento de la presente actuación la Jueza Nº 05 C.B.C.P., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley y debidamente aprobadas por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrándose mediante acta de esta misma fecha la respectiva audiencia oral y publica.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes la representación de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico ABG. M.G., la Defensora Pública ABG. E.O. y el ciudadano F.R.C.P. en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2013, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial ABG. M.G., fundamenta su recurso de apelación en el articulo 444 numeral 2 y 5 y el articulo 443 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante adolece de la técnica recursiva al invocar los ordinales 2° y 5° del artículo 444 del texto adjetivo Penal, sin señalar en que parte de la Sentencia incurre en ilogicidad en la motivación y/o falta de motivación o errónea aplicación de una norma jurídica, el cual planteó en los siguientes términos:

…ANÁLISIS FISCAL

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras estamos en presencia de hechos punibles como seria el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para ello analizamos la norma in comento:

ACOSO U HOSTIGAMIENTO: ..."La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses...". Este tipo penal necesariamente merece por parte del sujeto activo COMPORTAMIENTOS (subrayado nuestro), es decir deben ser varios hechos en el tiempo, no es solo un comportamiento, deben cometerse en el tiempo varias conductas llictas.-

En este orden de ideas en el libro Acoso y Derecho Penal del autor Dr. J.L.d. la Cuesta Arzamendi, y la Dra. V.M.R., establece comentarios sobre el tipo penal del acoso en los siguientes términos: La fenomenología del acoso es muy amplia: las formas de acosar son muy variadas -hasta "con palabras" y muchas de ellas pueden combinarse, realizándose directamente por el acosador o utilizando a otra (s) persona(s). Los comportamientos de persecución obsesiva más habituales consisten en: llamadas de teléfono, vigilancia en el hogar o en el trabajo, seguimiento por la calle, encuentros repetidos no casuales, envío de cartas y/o de regalos no solicitados, envío de paquetes conteniendo cosas extrañas, amenazas de suicidio u otras formas de "chantaje emocional", molestias a amigos familiares, incluso empujones... También pueden consistir en conductas delictivas tales como presentación de denuncias infundadas ante la policía o juzgado, daños materiales o incendios de cosas de la víctima, delitos contra el patrimonio, interceptación o control del correo postal, entrada sin permiso en el domicilio, amenazas contra familiares o amigos (o de Nevarse a los niños), insultos, agresión/abuso sexual, detención ilegal, golpes, maltrato (incluido el maltrato de animales domésticos). La llegada de Internet ha dado cauce al llamado ciber-acoso, a través del envío de mensajes electrónicos maliciosos o amenazantes...Normalmente, en el acoso alguien se mete en la vida de otra persona, contra su voluntad y esa intromisión genera en ella una sensación de peligro. Como consecuencia surge el miedo: el miedo a verse perjudicado de alguna forma o de que se perjudique a otras personas (en particular, cercanas o queridas), que acaba por lo común alterando gravemente su vida ordinaria. Los comportamientos de acoso son variados, complejos e impredecibles y cada incidente puede ser semejante al anterior o no; no es fácil saber si va a llegar a producirse un daño que afecte a la vida o a la integridad pero de los actos del acosador, para un observador imparcial, sí puede derivarse objetivamente ese riesgo. Varios son, por tanto, los elementos básicos del acoso: a) un patrón de comportamiento intrusivo en la vida de la víctima, contra su voluntad, que no deja de suponer una "ruptura de la necesaria distancia relacional asentada sobre la paridad" que precisamos en nuestras relaciones, del que, implícita o explícitamente, se desprende un riesgo objetivo de que de manera próxima (o inminente) suceda algo malo o desagradable para la persona acosada o para seres próximos o queridos; así como, el consiguiente desasosiego, preocupación y hasta miedo razonable experimentado por la víctima...".

En consecuencia el ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es una situación que sufre una mujer sobre la que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma PROLONGADA y que le conducen al extrañamiento social en el marco social le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y en ocasiones, provocan que abandonen su entorno al no poder soportar el estrés a que se encuentra sometido, por la conducta PROLONGADA realizada por su acechador.

En este sentido vemos como la doctrina establece que el acoso es de amplio espectro, debe ser necesariamente una conducta reiterada en el tiempo que llegue a involucrarse, meterse abordar la vida del sujeto pasivo en contra de su voluntad, cosa que en el caso de marras quedo plenamente demostrada, a través del acervo probatorio, la inmediación es unas de las grandes conquistas del sistema penal acusatorio pues las pruebas se debaten de manera oral todas las partes escuchamos cada uno de los elementos directos que mencionaron los testigos cuando fueron contestes en afirmar que el acusado de autos ofendía, maltrataba, vejaba y maltrataba psicológicamente a la victima, cuando le decía tu eres una GORDA, MANTENIDA, REALIZABA ACTOS DE DESPRECIO, (resaltado nuestro) los cuales en los mas de 10 años de convivencia concubinaria hicieron grandes estragos en la parte emocional afectiva y mental de la victima, hechos estos que hicieron que la victima se ausentara en el día / regresara en la noche por los hechos de violencias que ocurrían, llegando al extremo el agresor de cambiar las cerraduras de la vivienda negándole la entrada a su domicilio.-

Miembros de la Corte de Apelaciones observa quien suscribe con suma preocupación la manera como la Jueza de Juicio entienda la esencia de esta materia tan especial como lo es la Violencia de Genero. La diferencia de estos tipos penales a los demás delitos ordinarios obedece a que como en el caso de marras, sucede en la intimidad del hogar, donde precisamente no existen testigos que confirmen de manera directa tan despreciables actos, por ello el órgano jurisdiccional debe garantizar por ser una materia tan especial todos los derechos que le asistan a la victima.

Así las cosas ciudadano Juez, vemos que la sentencia cuando la Juzgadora analiza cada uno de los elementos de prueba presentados en juicio vemos al folio 117 que al analizar el testimonio de la victima NO LO ANALIZA. NO LO VALORA NO EXPLICA QUE ELEMENTOS DA POR CIERTOS O NO (resaltado nuestro), solo se limita a copiar lo plasmado en las actas, la juez no realiza ese ejercicio lógico jurídico necesario para acreditar o desechar las situaciones expuestas por la victima, lo que conlleva a una gran duda porque ¿Cuál fue entonces la motivación que tuvo la Juez para acreditar cierto o no los dichos de la victima?

Cuando se analiza el dicho de la hija menor del acusado y la victima la Jueza con una ligereza impresionante solo a.e.h.d.q.l. menor estableció que vivió solo con su papá en la casa de San Diego y luego se mudo con su mamá a casa de su abuela, siendo este el único punto de motivación y análisis y lo peor aun cuando establece: "...VERSIÓN QUE COINCIDE CON LO DEPUESTO POR EL ACUSADO Y CONTRADICE LO DICHO POR LA VICTIMA EN RELACIÓN A QUE ELLA DIJO QUE NUNCA DEJO DE VIVIR EN EL INMUEBLE UBICADO EN SAN DIEGO LO QUE HA GENERADO UNA GRAN DUDA A ESTA JUZGADORA—"(folio 118). Situación totalmente falsa y alejada totalmente de la realidad pues la victima a preguntas realizadas por la defensa pública contesto; "...YO TAMBIÉN VIVÍA ALLÍ Y ME QUEDABA A VECES AFUERA CUANDO EL ME MOLESTABA SEXUALMENTE. PORQUE NO QUERÍA QUE MI HIJA VIERA ESO... "(FOLIO 501. Ante estas dos situaciones hay una clara contradicción en el análisis de dichos testimonios.

Pero lo que llama mas la atención a esta Fiscalía es el hecho que esta testigo que fuera órgano de prueba presencial de los actos realizados por el acusado estableció de manera clara:"...ELLOS DISCUTÍAN YO VEÍA QUE MIS PADRES VIVÍAN EN CAMAS SEPARADAS-LAS PUERTAS ESTABAN FORCEJEADAS...EL A VECES ENTRABA AL CUARTO YO ESTABA ENTREDORMIDA. YO LO QUE ESCUCHABA ERA QUE MI MAMA LE DECÍA QUE SE SALIERA-FOLIO 67 Y 68). Estos elementos aportados por la testigos son de suma importancia porque allí se demuestra como en un tiempo prolongado la victima aguanto al acusado de vivir en cuartos separados, discutir, forcejear puertas, todos estos elementos en base al principio de la lógica, sana critica y máximas de experiencias denotan que estos hechos son de una pareja en conflicto lo que conlleva a confirmar el dicho de la victima, análisis a que la Jueza nunca llego.

Luego tenemos el testimonio de la testigo J.M.M.R., quien fue testigo referencial pues no estuvo presente cuando sucedían los maltratos a la victima, pero sin embargo, como hermanas se comentaban y como testigo referencial, tiene valor probatorio, sin embargo la Jueza comete un grave error al analizar y motivar la prueba, por cuanto establece:"...OUE UNA NOCHE LLEGO SU HERMANA EN UN TAXI PORQUE SUPUESTAMENTE EL CIUDADANO F.C. LA HABÍA AGREDIDO. ESTO NO COINCIDE CON LO MANIFESTADO POR LA TESTIGO M.R. QUIEN INDICO QUE LA HABÍA IDO A BUSCAR..." (FOLIO 1181, sin embargo al a.l.d.d. la testigo M.R. observamos:"...ME LLAMO POR TELÉFONO PARA QUE LA FUERA A BUSCAR QUE SE IBA A MUDAR DE LA CASA DE EL-VARIAS VECES LA FUI A BUSCAR EN TAXI...". Es decir la Jueza se contradice en su análisis, cuando manifiesta que la testigo de marras la había ido a buscar y no en un taxi como dice la hermana de la victima, cuando en realidad fue en un taxi que la busco la ciudadana M.R., sobrina de la victima.-

Llama poderosamente la atención como la Jueza desestima el dicho de la experta ciudadana CILAURA Y.V.V., psicólogo, donde la Jueza estima:"...existe una afectación pero ella no puede relacionar con los supuestos hechos narrados por la victima lo que genera en esta juzgadora una aran duda en relación a como ocurrieron los hechos v el dicho de la victima..."(FOLIO 119). Con respecto a esta motivación existe una enorme ilogicidad, porque este órgano de prueba es un órgano de carácter científico y su finalidad es demostrar que efectivamente existe un desequilibrio emocional producto de los hechos vividos por la victima, este órgano de prueba no vio como ocurrieron los hechos, en consecuencia jamás puede generarle a la Juzgadora duda de como ocurrieron los hechos, en dado caso, puede generar duda que los hechos hayan ocasionado daño psicológico que es el objeto para lo cual fue promovido este testigo, en consecuencia existe una evidente ilogicidad en el análisis de este órgano de prueba lo que conlleva a una irregularidad en la presente sentencia.-

En lo que respecta al testimonio del funcionario J.G.H., llama poderosamente la atención que la jueza en su análisis determina:"...NO SE ENCONTRARON EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA QUE APORTAR Y ASI SE ANALIZA. Error enorme comete la Jueza de Juicio cuando la misma no toma en cuenta que:"...FUIMOS CON LA VICTIMA A ABRIR LA PUERTA CON SU MANOJO DE LLAVES. PERO ELLA NO PUDO ABRIR. DEJAMOS CONSTANCIA DE ESO...". Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, la Jueza no valora este órgano de prueba en su contexto cuando se determinó que la puerta de la casa de la victima no abrió con las llaves que posee esta, es decir, por aplicación de la sana critica y máxima de experiencia la puerta no abrió porque la victima no tenía la llave y no tenía la llave porque el acusado la había cambiado, ese era el elemento de interés criminalístico importante de este órgano de prueba, sin embargo, con una ligereza que causa asombro la Jueza solo se limito a señalar que no había elementos de interés criminalístico según su criterio.

Miembros de la Corte de Apelaciones la ciudadana Jueza viola la Ley especial de la protección a la mujer por inobservancia en la aplicación de sus principios, toda vez que los artículos 39 y 40 de la Ley especial establece de manera clara que la VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO vienen dada por la acción, comportamientos, expresiones verbales o escritas a través de las cuales se atenta contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; la misma ley refiere que cuando se profieren actos violentos contra la mujer sea de cualquier índole, se atenta no solo contra su persona, su psiquis, su personalidad, su desarrollo, su vida, su humanidad, sus emociones, sus derechos, sino que además se atenta contra su desenvolvimiento social, contra su familia, contra sus hijos y contra todo el entorno en el cual la mujer se desenvuelve, de allí deriva la necesidad de abordar la perspectiva legal desprendiéndose la corresponsabilidad del Estado el ejercicio del aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, quien a través del rol de juez, en su función de garante de la legalidad y la justicia, esta llamado en primer orden a velar por el resguardo de los derechos y garantías constitucionales y en orden sucesivo debe conocer, aplicar debidamente las normas legales a los fines de procurar el cumplimiento de la finalidad con la cual ha sido creada la norma, que no es otra que garantizarles el derecho que tienen las mujeres a vivir una v.l.d.v..

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR, el recurso de apelaciones interpuesto y en consecuencia se orden realizar un nuevo juicio al ciudadano F.R.C.P., ampliamente identificado en autos, por parte de una Juez distinta a la que dicto la sentencia impugnada…Omissis…

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Debidamente emplazada la Defensora Publica ABG. E.O., dio contestación al recurso interpuesto por la abogada M.G., Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

…En relación al primer punto que interpone el Ministerio Publico con respeto a lo establecido en el articulo 444 ordinal 2 del decreto N° 9.042 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Me permito informar que la misma esta debidamente motivación por el tribunal A QUO, por lo que en el texto de la sentencia están claramente señalada tanto los fundamente de hecho y de derecho de las circunstancia que permitió al juzgador a decidir una sentencia absolutoria.

El fundamento de hecho y de derecho de la decisión dictada por el tribunal establece entre otras"...El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por, punto intermedio de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado." (Negrilla de a defensa)

El sentenciador analizo y motivo con claridad todas y cada unas de la pruebas evacuadas y debatida en el juicio oral y publico, respetando así la inmediación y concentración del mismo, es así cuando si juzgador en su escrito de sentencia absolutoria establece lo siguiente..." este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la victima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron conteste con la versión de la victima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueron producidas por el acusado de auto."

Al análisis de las pruebas incomparada al debate ...testimonio de la ciudadana J.R.R.R....manifestó que los hechos pasaron en agosto, ...que ella dormía en el cuarto de la niña porque ya no dormía con el,...que el se metía su cuarto y la obligaba a tener relaciones,...que ella insultaba si no tenia sexo, que una noche porque ella se negó a tener relaciones el se molesto y ella tuvo que irse a casa de una vecina,...que ella lo denuncio y al mes siguiente se caso, que su hijo vivía con ellos. Analizándolo con la declaración de la ciudadana Diana, hija de ambos, donde indico que su papa convivo con su mama hasta cierto tiempo que se separaron y empezaron a tener problemas, desde ahí prácticamente ellos no tenían ningún trato porque no se hablan, que ella primero vivía con su papa, que luego ase mudo con su madre, que ella si vivía con los dos cuando estaba muy pequeña, que el se caso y forme otra familia, versión esta que contradice lo dicho por la ciudadana Jacqueline (victima)

Con el testimonio de la ciudadana J.M.M.R. quien es hermana de la ciudadana JAQUELINE (victima) confirmando que efectivamente F.C. y J.R. habían mantenido una relación de hecho de pareja...indico la testigo que nunca observo las agresiones sino por referencia de su hermana(victima), que una noche llego su hermana en un taxi porque supuestamente el ciudadano F.C. la había agredido, esto ultimo no coincide con lo manifestado con la testigo M.R. quien indico que la había ido a buscar, ni con el testimonio de Jacqueline (victima) quien indico que había dormido en casa de una a vecina y luego se había ido para la casa de su mama. Todas estas contradicciones entre el dicho de Jacqueline (victima), la adolescente DIANA hija de la victima creo una gran duda a la Juzgadora de cómo en si ocurrieron los hechos y de la veracidad del dicho de la ciudadana Jacqueline (victima), ya que se contradice entre si.

Con la deposición de la ciudadana M.D.R., quien es sobrina de la ciudadana Jacqueline (victima) indico que ella no ha presenciado nada, que su tía le ha contado lo vivido por ella que varia veces fue a buscarla en taxi porque ella la llamaba, que se quedo donde su mama porque estaba en tratamiento psicológico, de este testimonio la juzgadora extrajo que claramente se contradice al afirmar inicialmente que ella no presencio nada y llego que si lo vio agresivo en varias oportunidades, contradiciéndose así con lo dicho por la ciudadana Jacqueline (victima) quien aseguro que no podía volver a su casa porque no tema encere ni comodidades, mientras que la sobrina afirma que es porque estaba en un tratamiento psicológico entre otras.

Así ocurrió con los testimonios de los ciudadanos L.Y.C.N., manifestando que ella nunca presencio evento. Lo mismo con la deposición el ciudadano H.C. que nunca fue testigo presencial de los hechos.

Acudió a la sala de audiencia publico oral al ciudadana CILAURA YSABEKL VILCHEZ VILORIA experta, psicóloga clínica, adscrita al Centro de S.M. CESAME Michelena de INSALUD, quien realizo; la evaluación de la ciudadana Jacqueline (victima) quien reconoció el informe y depuso que los indicadores mas resaltantes encontrados fueron baja autoestima, la necesidad de ser reconocida como persona, un esfuerzo por dominar impulso, teme r de un riesgo, hay una percepción de un riesgo que puede ser real o imaginario, pregunta de la defensa indico que en un solo día de evaluación no puede determinar las causa o lo que origino estos síntomas.

Del testimonio c el funcionario J.G.H., inspector del Cuerpote investigación Científica Penales y Criminalística, en relación a la inspección técnico criminalistico, se pudo constatar la existencia de un inmueble.

En relación al segundo punto que interpone el Ministerio Publico con respeto a lo establecido en el articulo 444 ordinal 5º del decreto N° 9.042 con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El ministerio publico en su reclamo ve con suma preocupación la manera como la jueza de juicio entienda lo esencial de esta materia tan especial como es la Violencia de Genero, así mismo manifiesta que estos tipo penales tiene una connotada diferencia con los otros delito ordinario, porque los mismo suceden en la intimidad del hogar, donde precisamente no existen testigo que confirme de manera directa tan despreciable acto y reclama que e I órgano jurisdiccional debe garantizar por ser una materia especial todos los derecho que le asisten a la victima.

Esta representación difiere de dicho argumento, ya que no basta con decir que es tamos en presencia de una ley especial y que esta Ley no se puede igualar al delito penal ordinario como pretende el Ministerio Publico, sino que todo proceso penal debe seguir unas reglas par la búsqueda de la verdad en virtud de que estamos en un estado de Democrático, participativo y de derecho, que garantiza el acceso a la justicia , donde protege a todo ciudadano, y como lo manifiesta el Ministerio Publico al GENERO, ya que este vocablo es amplio y el mismo abarca tanto lo masculino como lo femenino, no podemos olvidar también la igualdad que tenemos ante la ley, como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el articulo 21 ordinal 1o concatenándolo con el articulo 3o ordinal 3o ce la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Ahora bien en o que respecta a los delitos que fueron denunciados y donde el Ministerio Publico presento formal acusación a mi representado y que en el transcurso del debate no logro establecer culpabilidad a mi defendido es de señalar:

Articulo 39 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.:…(Omisis)…

Articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.:…(Omisis)…

Lo que en el debate el Ministerio Público no logro demostrar que mi representado ciudadano F.R.C.P., ejecuto o atento contra la estabilidad emocional, laboral. Económica, familiar, educativa, emocional o psíquica de la ciudadana Jacqueline en los delitos donde presentaron acusación, ya que u la de las pruebas fundamentales para establecer una culpabilidad es precisamente la aportada por un especialista de la s.m..

Y así tenemos que con la deposición en la sala de audiencia publico o al la ciudadana CILAURA YSABEKL VILCHEZ VILORIA experta, psicóloga clínica, adscrita al Centro de S.M. CESAME Michelena de INSALUD, quien realizo la evaluación de la ciudadana Jacqueline (victima) quien reconoció el informe y depuso que los indicadores mas resaltantes encontrados fueron baja autoestima, la necesidad de ser reconocida como persona, un esfuerzo por dominar impulso, temor de un riesgo, y una percepción de un riesgo que puede ser real o imaginario, pregunta de la defensa indico que en un solo día de evaluación no puede determinar las causa o lo que origino estos síntomas

Concatenándola con las demás declaraciones específicamente con la de la Adolescente Diana hija de ambos donde informa que su s padre no tenían comunicación ya que no se hablaban.

Respetables miembros de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente recurso , y a los fines de concretar la presente contestación es de hacer notar que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, ESTA AJUSTADA A DERECHO, por cuanto cumple con todos los requisitos establece en el articulo 346 del decreto 9.042 con rango, valor y fuerza c e ley del Código Orgánico Procesal penal, muy especialmente en lo que respecta a os ordinales 2o y 4°, por cuanto en el documento están claramente enunciado los hechos v circunstancia del objeto del juicio…Omisis…

En la audiencia oral celebrada en Sala Accidental en fecha 11 de Noviembre del 2013, la representación de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico ABG. M.G., ratifico el contenido del escrito recursivo argumentando lo siguiente:

…el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación en virtud de decisión dicta en fecha 20-05-20132, en el cual el Tribunal de Juicio de Violencia con la Mujer, en el cual decreto la sentencia absolutota por los delito de Violencia Psicológica , Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de J.R., fundamente su apelación en el articulos 443, 444 ordinales 2 y 20, concatenado con el articulo 108 y 109 ordinales 1 uy 5 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, toda vez que la juez al hacer el análisis de las prueba, como es la declaración de la victima, así como de los otros testigos, presentados por el ministerio publico y expertos, no se dio una perfecta adecuación en cuanto a lo manifestado por la victima, la victima manifiesta a ver sido objeto de maltrato psicológico por parte del ciudadano, en cuanto le gritaba gorda, el cual ingresaba a la habitación para mantener relaciones sexuales entre ellos, manifiesta la victima que en mucha oportunidades tuvo que salir de su casa, en cuanto a la declaración de la testigos hija de la victima, solo analiza el hecho que la menor estableció que vivió solo con su papa en san diego, peor aun cuando establece que la versión que coincide con lo depuesto por el acusado y contradice lo dicho por la victima, el tribunal ofreció nuda, que convivían en residencia en san diego y en otras casa con la madre, esto pareció contradictorio de lo manifestado por la victima hija de la victima, claramente manifestó la testigo presencial, que en la casa habían forcejeos en las puertas, al concatenarlo con los testimonios de otros testigos no motiva, la juez manifestando que le aporta duda, que la victima busco un taxi para llegar a su casa, considerando el tribunal que no se vinculaban los dichos de los testigos con lo manifestado por la victima, no guardan relación, considera el tribunal que de la evolución Psiquiatrita realizada a la victima, manifestando que de la evaluación realizada a la victima la condición que esta presentaba no era a consecuencia de la situación vivida, contamos de otros elementos probatorios, los expertos, que la ciudadana manifestó que la cerradura fue cambia la cerradura, realizando inspecciones crimininalisticas a la vivienda pueden constatar que se hizo imposible el acceso a la vivienda toda vez que la cerradura fue cambiada, dejándose constancia que no se encontraron elementos de interés criminalistico, siendo que de el interés criminalistico era el verificar la imposibilidad que tubo la ciudadana victima ingresar a su vivienda, la no valoración adecuada para determinar que era responsable de los delitos mencionado, no hizo el análisis lógico y jurídico para dictar la sentencia absolutoria. Solicito a este corte se declare con lugar el recurso interpuesto, se acuerde la nulidad de la decisión y se ordena la realización de un nuevo Juicio

. Es todo…”

Y en el derecho a replica expreso:

…ratifico mi petitorio que se remita la causa al tribunal de juicio a los fines de que se realice un nuevo juicio, toda vez que no se realizo el análisis lógico y jurídico que permita demostrar que esa decisión estuvo ajustada a los preceptos legales…

Por su parte la Defensora Publica en la celebración de la audiencia expreso:

…escuchada lo manifestado por le ministerio publico que solicita la anulación del Juicio, considera la defensa que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio, fue ajustada a derecho tomando en consideración, lo establecido en las leyes, así como todo las pruebas evacuadas en la realización del juicio, un tomando en consideración el articulo 21, Constitucional y el 3 ordinal 3 de la ley Sobre el derecho la Mujer aun V.L.d.V. igualdad de las partes, por lo que la sentencia dictada por el tribunal de juicio fue dictada, acatando todas las normas legales, en relación a los delitos por lo que se acuso a mi representado, la defensa durante la realización del Juicio Oral, demostró que mi representado era inocente, tomando en consideración que todas los medios de pruebas fueron evacuadas, tomando en consideración todas las providencias de la ley, es por lo que solicito se mantenga la decisión, dicta por el Tribunal de Juicio…

Y en el derecho a contra replica expreso:

…En relación a la replica, realizada por el ministerio Publico en cuanto a los delitos Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, que le fue imputado a mi representado, tiene una connotación importante, como sabes en el juicio la psicólogo fue contente que de la evaluación que se le realizo a la victima mi representado no realizo conducta al alguna que pudiera determinar que se atento contra la estabilidad emocional de la victima. Es por lo que ratifico se mantenga la decisión dictada por el tribunal de Juicio. Es todo…

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta Sala Accidental observa, aún cuando la recurrente denuncia falta de motivación e ilogicidad, no puede haber ilogicidad si hay falta de motivación en la Sentencia, no obstante, esta Sala Accidental de la Sala 2, pasa a dar Tutela judicial Efectiva y observa: entre lo argumentado por la Representación Fiscal, al señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, que para el momento de dictar la decisión, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano F.R.C.P., por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación y el vicio de ilogicidad en la motivación, al expresar el valor probatorio dado por la Juzgadora a quo a los testimonios de los testigos, al considerar que los tipos penales en el caso de marras, suceden en la intimidad del hogar, donde precisamente no existen testigos que expliquen de manera directa dichos actos. Entre otras cosas señala lo siguiente:

…Omissis…En consecuencia el ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es una situación que sufre una mujer sobre la que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma PROLONGADA y que le conducen al extrañamiento social en el marco social le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y en ocasiones, provocan que abandonen su entorno al no poder soportar el estrés a que se encuentra sometido, por la conducta PROLONGADA realizada por su acechador…Omissis…

Así las cosas ciudadano Juez, vemos que la sentencia cuando la Juzgadora analiza cada uno de los elementos de prueba presentados en juicio vemos al folio 117 que al analizar el testimonio de la victima NO LO ANALIZA. NO LO VALORA NO EXPLICA QUE ELEMENTOS DA POR CIERTOS O NO…

Manifiesta la recurrente que quedo demostrado a través del acervo probatorio, mediante la inmediación que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones en relación al trato que mantenía con la víctima y así mismo compara los distintos testimonios que intervinieron en la realización del juicio oral y público, indicando que la juzgadora no realiza el ejercicio lógico jurídico en la decisión que se recurre, lo que resulta para esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones, entre a conocer sobre las pruebas (TESTIMONIOS DE TESTIGOS) que fueron debatidas en el juicio oral y público, en este sentido, cabe señalar que, la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. La Corte de Apelaciones, no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en v.d.p.d.i., han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellas el establecimiento de los hechos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).

Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010). …Omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).

Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).

En tal sentido, la Sala ha dicho que las C.d.A.: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).

Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva…omissis…

Del fallo que se impugna, se logra observar, que la Jueza a quo, analizó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no del acusado, de los cuales realizo un análisis individual y detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, los cuales se desprende en el titulo señalado por la Juzgadora A quo, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, desde el folio 116 al folio 123 de la pieza 02 de la presente causa, así mismo se puede observar de la decisión que se recurre, cumpliendo con la estimación de cada testimonio, así como las documentales que en forma explanada quedó asentado en el fallo, demostrando fehacientemente la debida apreciación de las mismas por parte de la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación con los resultados Médico legal, en relación a la prueba anticipada, para llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, dejo asentado lo siguiente:

…Omissis…

El delito de Violencia Psicológica está contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos:

...(Omisis)…

El delito de Acoso u Hostigamiento está contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en los siguientes términos: …(Omisis)…

El artículo 15 ordinal 1º de la mencionada Ley define la Violencia Psicológica como toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Y el ordinal 2º define el acoso u hostigamiento, como toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.

Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana J.R.R.R., victima en el presente proceso, manifestó que los hechos pasaron en agosto, cuando el señor la molestaba todo el tiempo, que ella dormía en el cuarto de la niña porque ya no dormía con el, que las puertas estaban violentadas por él, que el se metía a su cuarto y la obligaba a tener relaciones, que la alumbraba con un celular cuando dormía, que el la insultaba si no tenían sexo, que una noche porque ella se negó a tener relaciones el se molestó y ella tuvo que irse a casa de una vecina, que justo al día siguiente fue a la casa y el había cambiado las cerraduras, que ella lo denunció y al mes siguiente se caso; que el sacó todos los corotos de la casa y no le dio nada, que el es muy agresivo, que su hijo vivía con ellos pero se fue porque el era muy violento, que una vez le amenazo con una pistola y su hijo se fue a vivir a donde su abuela.

Por otro lado, la ciudadana Diana (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), hija de ambos, indicó que su papá convivió con su mamá hasta cierto tiempo que se separaron y empezaron a tener problemas, desde ahí prácticamente ellos no tiene ningún trato porque no se hablan, que ella primero vivía con su papa, que luego se mudó con su madre, que ella si vivió con los dos cuando estaba muy pequeña, que él se casó y formó otra familia. De su testimonio no se puedo extraer nada que pudiera confirmar la versión de la victima y lo manifestado por el Ministerio Público; sin embargo, la adolescente indicó que ella convivió con sus padres cuando estaba pequeña y que luego vivió sola con su papá, que fue luego que se mudó con su mamá a la casa de su abuela, versión que coincide con lo depuesto por el acusado y contradice lo dicho por la victima en relación a que ella nunca dejó de vivir en el inmueble ubicado en San Diego, lo que ha generado una gran duda en esta juzgadora de la veracidad del testimonio de la victima.

Luego, tenemos el testimonio de la ciudadana J.M.M.R., quien es hermana de la victima, confirmando que efectivamente F.C. y J.R. habían mantenido una relación de hecho de pareja, que inician la relación viviendo en casa de la madre de Jackeline, que se mudan luego de un tiempo a San Diego cuando adquieren un inmueble, que es allí donde empezaron los conflictos, relató una serie de eventos que nada tienen que ver con los hechos que denunció la victima y que no coinciden con los admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, ni con los denunciados por la representación Fiscal, asimismo indicó la testiga que nunca observó las agresiones sino por referencia de su hermana (victima en el presente proceso), que una noche llegó su hermana en un taxi porque supuestamente el ciudadano F.C. la había agredido, esto ultimo no coincide con lo manifestado por la testiga M.R. quien indicó que la había ido a buscar, ni con el testimonio de la victima quien indicó que había dormido en casa de una vecina y luego se había ido para la casa de su mama. Todas estas contradicciones entre su dicho, el de la victima y la adolescente Diana, hija de la victima, crean una gran duda en esta juzgadora de cómo ocurrieron los hechos y de la veracidad del dicho de la victima, ya que se contradicen entre sí.

Luego, contamos con la deposición de la ciudadana M.D.R.C., quien es sobrina de la victima, indicó que ella no ha presenciado nada, que su tía le ha contado lo vivido por ella, que alguna vez observó al señor Caamaño pasado de tragos y agresivo, pero que sus tíos lo calmaron y se iba; que varias veces fue a buscarla en taxi porque ella la llamaba, que el señor Caamaño la dejó en la calle cuando le cambió las cerraduras, que se quedó donde su mamá porque estaba en tratamiento psicológico y decía que a esa casa no podía volver. Del testimonio de la testiga podemos extraer que claramente se contradice al afirmar inicialmente que ella no presenció nada y luego que si lo vio agresivo en varias oportunidades; asimismo, se contradice con el dicho de la victima quien aseguró que no podía volver a la casa porque no tenía sus enseres y comodidades, mientras que la sobrina afirma que es porque esta en tratamiento psicológico. Igualmente se contradice al afirmar que en varias oportunidades la fue a buscar en taxi, cuando la victima afirma que ella se fue una sola vez a casa de su madre luego de que el se molestara por no querer tener relaciones. Todas estas contradicciones han generado una gran duda en la veracidad de los dichos de la víctima, y de la manera en que ocurrieron los hechos.

Asimismo, del testimonio de la ciudadana Lelibeth Yaseida C.N., quien es vecina de la victima y compañera de trabajo, quien indicó que la victima trabajaba con ella en una peluquería; que iba al trabajo llorando; que el señor Caamaño a veces la iba a buscar y ella se desesperaba recogía sus cosas y se iba; que comentaba la victima que el señor la humillaba y la obligaba a tener relaciones con él; de esta deposición y de sus respuestas no se pudo obtener ningún tipo de indicio o prueba que corrobore el testimonio de la victima, ya que la testiga indicó que no observó nada, que la victima no le contó sino que ella escuchó decir eso en la peluquería y que la observó nerviosa cuando la iba a buscar el señor Caamaño, pero nunca presenció evento agresivo alguno, y así se analiza su deposición.

Igualmente, se contó con la declaración del testigo H.E.C.R., quien es hijo de la pareja partes en el presente juicio, éste indicó que se la llevaba bien con el señor Caamaño hasta que empezaron los problemas, que varias veces cuando él vivía en casa de su abuela llegaba su mamá en taxi llorando, que ella no le decía nada, que luego el se fue enterando, que el una vez entró en el cuarto de ellos y él la tenía apuntada con un revolver, que allí fue cuando decidió irse a casa de su abuela, que ella si vivía en San Diego. Dicho testimonio se contradice con el de la victima, quien aseguró que solo una vez se fue en taxi para la casa de su mama; además, indicó que durmió en casa de una vecina y luego se fue para la casa de su mama, también contradice el dicho de la ciudadana M.R., quien indicó que la habían ido a buscar en múltiples ocasiones. Asimismo, el dicho de ciudadano H.C. se contradice al indicar que el se fue enterando, infiriendo que nunca fue testigo presencial de los hechos, se enteró por terceros porque también aseguró que su madre no le decía nada. Todo esto ha generado una gran duda en esta juzgadora de la veracidad de los hechos y del testimonio del ciudadano H.C..

Por otro lado, contamos con la presencia de la experta ciudadana Cilaura Y.V.V., Psicóloga Clínica, adscrita al Centro de S.M. CESAME Michelena de INSALUD, quien realizó Evaluación Psicológica a la víctima J.R. en fecha 24-02-2011, quien reconoció el informe, indicando que realizó una entrevista muy breve, que aplicó inventarios y tests, 03 de ellos proyectivos como el tests de Bender, el test de dibujo de la figura humana y el test del dibujo del árbol, asimismo se aplico el inventario de depresión y de ansiedad de BECK, que los indicadores más resaltantes encontrados fueron baja autoestima, la necesidad de ser reconocida como persona, un esfuerzo por dominar impulsos agresivos, temor de un riesgo, hay una percepción de riesgo que puede ser real o imaginario, se recomendó medicación y consulta psiquiatrita, a preguntas de la defensa la experta indicó que en un día de evaluación no puede determinar las causas o lo que originó estos síntomas. De lo aportado por la experta podemos concluir que existe una afectación pero que ella no puede relacionar con los supuestos hechos narrados por la victima, lo que genera en esta juzgadora una gran duda en relación a cómo ocurrieron los hechos y del dicho de la víctima.

Del testimonio aportado por el funcionario J.G.H., Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 01-03-2011 donde se dejó constancia de que en el inmueble ubicado en la Urb. Los Jarales, Residencias Cinaruco, casa No. 195, Municipio San Diego, en la que dejó constancia de que existe dicha dirección, que hay un portón que protege la entrada de la urbanización, que cuando llegaron estaba abierto y entraron, que fueron acompañados por la víctima y que esta no pudo abrir la puerta de entrada del inmueble, que habían varios vecinos presentes pero ninguno quiso ofrecerse como testigo, pero si nos informaron que la ciudadana vivía allí. De dicho testimonio se pudo extraer la constatación de la existencia del inmueble que refieren las partes, sin embargo no encontraron evidencias de interés criminalístico que aportar y así se analiza su deposición.

La declaración del acusado F.C., ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, indicó que ellos comenzaron su relación en el año 1992; que al principio vivían en casa de la madre de ella, que luego compran una casa en San Diego; que a esa casa se mudaron todos pero que ella se la pasaba en casa de su madre porque allá los hermanos tienen una licorería; que a él le disgustaba que ella tomara y dejara de atender a los niños; que el niño se fue de la casa porque dejó de estudiar y el reclamó esa situación; que él vivía con su hija en la casa de San Diego mientras la victima se quedaba en casa de su mama; que ella regresaba esporádicamente a la casa de visita; que el no la ha agredido; el único punto de coincidencia con la testiga Diana (identidad omitida), hija de ambos, fue que ella afirmó que vivió un tiempo con su papa; y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.

Una vez analizado todos los elementos probatorios traídos a la sala de audiencia, visto los comentarios y actitudes de la victima frente al proceso seguido en contra del ciudadano F.C., esta Juzgadora considera que carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima y los testigos referenciales de los hechos denunciados por la víctima, que son los que llevaron al Ministerio Público ha mantener su acusación, generando una gran duda en esta Juzgadora, haciendo carente de valor probatorio dichos testimonios para sostener la acusación del Ministerio Público.

Esta juzgadora estima que el testimonio de la victima carece de persistencia en la incriminación, en razón de que el mismo no es claro, ni nítido y es inconsistente, ya que cae en contradicción constante con los testigos aportados por las partes, aunado al hecho que la psicóloga clínica que evaluó a la victima no puede relacionar los indicadores encontrados con los hechos narrados por la victima, ni establecer que el origen de dichos indicadores sea la conducta del acusado de autos, por lo tanto esta juzgadora no puede darle certeza a su dicho, más bien ha generado una gran duda del modo en cómo ocurrieron los hechos. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las documentales esta Juzgadora considera que no siendo las experticias e informes admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

…De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto que asistió al debate del juicio oral y público, relacionados con los reconocimientos médico legales, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado F.R.C.P..

Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana la ciudadana J.R.R.R. y el acusado F.R.C.P., tenían una relación afectiva desde hace varios años, que tenían diferencias de pareja, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral.

Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado F.R.C.P. mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, haya atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la victima en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a conductas ejercidas por el ciudadano F.C. en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar el sano desarrollo o a la depresión de la victima, más aún la psicóloga experta traída a la sala de audiencia señaló que no podía demostrar con una sola evaluación que los indicadores encontrados fueran producto de acciones ejercidas por el acusado de autos, esto en relación al delito de Violencia Psicológica. Por otro lado, no quedó acreditado que el acusado F.R.C.P. mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos haya ejecuta actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que hayan atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la victima, esto en relación al delito de Acoso u Hostigamiento.

Asimismo, considera quien aquí suscribe que no quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia en su dicho, aunado al hecho de que los testigos referenciales se contradicen entre sí y contradicen el dicho de la propia victima, de la manera que fuera analizada anteriormente.

Todo lo antes señalado, en relación a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado F.R.C.P. en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por el cual acusó al ciudadano F.R.C.P. , ni la culpabilidad o dolo del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado F.R.C.P., declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide…

La ilogicidad en la motivación expuesta por la recurrente en el fallo impugnado, no se encuentra evidenciada, por cuanto no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, por el contrario hace posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión que absolvió al acusado, cuando expone y desarrolla los fundamentos que hicieron llegar como juzgadora a esa conclusión. Por tanto la decisión cumple la debida logicidad en la motivación, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, pues explicó conforme a los principios de la lógica cómo apreció y de qué manera valoró el dicho de la víctima, explanando su versión sobre los hechos, concatenándolos con los testigos referenciales, como también pruebas documentales, que fueron realizadas y debatidas en el juicio oral y público.

Resulta oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287 donde se dejó sentando que:

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...

(Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Es decir, la Jueza explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado la absolución del acusado; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales, por lo que resulta infundada su denuncia.

Así mismo, se encuentra estructurada hasta la dispositiva del fallo, en esta forma la sentencia absolutoria en examen, no evidencia vicio alguna que amerite su nulidad, ya que, el análisis del acervo probatorio, fue hecho siguiendo las pautas de la motivación; en primer orden hubo un estudio en forma individual de las testimoniales rendidas en el Debate Oral y a la par procedió a compararlas unas con otras otorgándoles mérito probatorio a algunas para establecer determinados hechos y desvirtuarlas respectos de otros.

Este proceso intelectual que forma parte de la soberanía jurisdiccional del Juez de mérito en el establecimiento de los hechos, constituye materia al margen de la competencia de este Tribunal de Alzada, por corresponderle a éste, solamente la resolución de las cuestiones de derecho; quedando fuera de su competencia la revisión de la sentencia definitiva respecto del análisis de las pruebas, en lo referente al mérito o desmérito, que en forma soberana les otorgue el Juez de Juicio cuando las examina y aprecia algunas pruebas desestimando otras. Partiendo del concepto, de que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad cuando los razonamientos del juzgador se destruyen unos a otros o se hacen inconciliables, de forma tal que incidan en la dispositiva del fallo, que de no existir estos, la conclusión a que hubiere arribado el administrador de justicia habría sido otro.

En consecuencia, observa esta Sala Accidental de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que pudiera existir vicio alguno de los contemplados en el artículo 452.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que denota debido análisis, comparación, apreciación y valoración de los testimonios recibidos durante el debate. En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, conduce a esta Sala Accidental a concluir que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme el argumento expuesto por la recurrente en su denuncia, se hace procedente declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. M.G., en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2013, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano F.R.C.P., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionado en los articulo 108 y el articulo 109 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en la causa N° GP01-M-2010-000052.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZAS DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. L.G.A.

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo

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