Decisión nº PJ064201100039 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno de marzo de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2011-000001

PARTE DEMANDANTE: J.Á.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.746.765, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.P.A., M.M.H., W.P.R., A.M. y A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.838, 89.878, 50.226, 89.875 y 91.250 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIO HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de junio del año 2.006, bajo el No. 6, tomo 8.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.D.S., N.B.M., J.C.B., H.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.591, 26.643, 126.826 y 26.073 respectivamente.

Motivo: Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano J.Á.B.F. en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIO HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), en virtud del recurso extraordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “Primero: Se declara sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano: J.B. en contra de la Sociedad Mercantil (ASUPROZULIA ), plenamente identificados en la actas del presente expediente. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con dispuesto en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

El día quince (15) de febrero del año 2011, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, argumentando el fundamento de su apelación en los subsiguientes dichos:

Parte demandante recurrente: Considera que le han sido violentados los derechos del accionante conforme a los siguientes señalamientos: 1- Con respecto a la sentencia definitiva dictada por el juez Luís Chacin, ya que hace mención de varias contradicciones en su redacción señalando el valor probatorio que le otorga a las documentales, consignadas en su oportunidad, en relación con la documental consignada con respecto a la transacción que tiene carácter y fuerza de cosa juzgada que fue debidamente homologada por la inspectoría del trabajo en el año 2004, donde a través de un conflicto colectivo que existió donde se admite la fecha de ingreso de los trabajadores, o fecha en la cual verdaderamente comenzaron a prestar servicios para la empresa Servihiproca, es bueno resaltar lo siguiente existió una sustitución patronal, la parte demandada esta conformada por ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIO HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), más aún el acto de transacción o los documentos que rielan en el expediente se refieren a una empresa anterior denominada SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A (SERVIHIPROCA), ello se puede evidenciar a raíz de la sustitución patronal que ocurrió a partir del año 2004, y donde fueron debidamente notificados todos los trabajadores, en relación a dicha transacción se puede verificar que hay unos trabajadores donde se les está cancelando para ese momento por un conflicto laboral que había, donde se les reconoce su fecha de ingreso como una cancelación de unas horas extras para el 2004, posteriormente el accionante continuo prestando servicios tal y como se evidencia tanto en las documentales consignadas por ambas partes, a medida que la relación laboral continuo, se generaron una serie de beneficios laborales por lo cual el mencionado juez de primera instancia, consideró que si bien tenia valor probatorio esa transacción que tiene efecto de cosa juzgada por haber sido debidamente homologada simplemente le otorgó un valor probatorio parcial, no consideró la fecha de inicio de la relación laboral a pesar de que señalan que se les están pagando horas extras desde el año 1992 hasta el año 2003, se está reclamando diferencia en antigüedad y el disfrute de las vacaciones, siendo esto carga probatoria de la parte demandada en todo caso ya que hubo una aceptación de la relación laboral…se están reclamando el pago de unas vacaciones no disfrutadas y el pago de un cesta tickets, dichos cesta tickets se reclaman porque los días miércoles o jueves de cada semana el trabajador cumplía una jornada superior a las ocho (08) horas, obviamente se hizo unos cálculos de las horas que al trabajador no le habían pagado tal beneficio de alimentación para poderlo determinar…por exceso de horas laboradas…el juzgador negó la procedencia argumentó que la carga probatoria era de la parte actora cuando fue un hecho admitido en la contestación que existe una jornada atípica y que ocurría entre miércoles o jueves, por lo tanto al haber sido un hecho admitido debía ser procedente, hay una inspección donde se deja constancia de que hay un incumplimiento de esa normativa donde señaló una jornada extra y que no era cancelado…Seguido a ello lo que tiene que ver con las vacaciones, la empresa no canceló las vacaciones debiendo haber cancelado el pago liberatorio, el juez pasa por alto ni siquiera pronunciándose porque no procedieron las vacaciones, ya que señala que debió haber probado esos días de vacaciones contradictorio a sus extractos de sentencia. Y por último lo que tiene que ver con una hoja de vida y una experticia, se realizaron unas impugnaciones de una firma donde entre una de ellas es una hoja de vida la cual tiene membrete no tiene identificación a cual pertenece, el juez asume que pertenece a Sevihiproca, cuando la hoja de vida sólo tiene la foto del trabajador sin señalar para que empresa es, fue impugnada y una vez el experto rindió su informe y dicha impugnación no fue escuchada por ese Tribunal, el Tribunal consideró desecharlas y lo mas grave es que aunque le da valor probatorio a la transacción para decir que no le tocan las vacaciones porque ya fueron canceladas, y si le da valor para señalar la fecha de ingreso…le resta a un documento administrativo su valor para darle valor a la hoja de vida…en la hoja de vida dice una fecha y en la transacción señalan otra.

Observaciones de la parte demandada: Considera que la sentencia dictaminada por el Juez de Primera Instancia está ha lugar, si efectivamente aparece como una prueba documental por parte de la demandante una transacción que se firmó en el momento, si se revisa la transacción no cumple con los requisitos de una copia certificada, le falta hojas y no hay continuidad ni están selladas, y no correspondía a lo que se estaba planteando, el punto controvertido es la fecha de inicio y la fecha en la cual se retira y tal quedó probado de las instrumentales y que comenzó a laborar para servihiproca el 01 de enero del año 2004, no solo está probado en la hoja de vida que efectivamente a pesar de que no señala el membrete de la empresa se sobreentiende que dice caballerizo y lo tiene en su poder la empresa, no puede ser otra empresa diferente hay indicios de que pertenece a la empresa servihiproca pero si se ve mas adelante se observa una liquidación, con una fecha que también señala 01 de enero del 2004, y aparece la firma original del accionante, hay una liquidación cumpliendo con todos los beneficios laborales, donde se establece la fecha de inicio y la fecha en la cual se retiro, y se establece que se le ha depositado su fideicomiso con sus deducciones, en consecuencia, estas pruebas fueron desconocidas por el accionante por lo cual se hizo la prueba de cortejo y salió que efectivamente que todas pertenecías al trabajador y que es a partir del 01 de enero del 2004, hasta el 13 de julio del año 2006…la situación se plantea en la fecha de ingreso ya que la transacción fue impugnada porque adolece, ya que no cumplen con las copias certificadas por lo que fue impugnada y se no hizo valer ese derecho mientras que la parte demandada insistió en la validez de las instrumentales…si el trabajador es que señala que fue el 01 de enero del año 2004, ya que suscribió los documentos, la sentencia está a derecho, con respecto al cesta tickets se cumplieron con todos los pagos, ya que la actividad depende del caballerizo, tendría que probar que laboró en ese momento a ver si le corresponde o no es cesta tickets.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 15 de enero del año 1992, comenzó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C.A (SERVIHIPROCA), se mantuvo prestando servicios hasta el día 01 de enero del año 2004, cuando se les notificó la sustitución patronal que se llevó efecto. Que comenzaría a prestar servicios a la empresa ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIO HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), hasta el día 11 de mayo del año 2009, cuando renuncio. Que durante la relación laboral cumplió fielmente sus labores de caballerizos trabajando dentro de las instalaciones del Hipódromo de S.R. cumpliendo una jornada de 05: 00 a.m a 01:00 p.m y los días de programación hípicas de 05:00 a.m a 11:00 a.m y los días. Que devengó un último salario mensual de Bs.872,45, que estaba debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo para ese momento que era de Bs.880,00. Que en las Instalaciones del Hipódromo de S.R. que estuvo en varias cuadras o recintos de ejemplares de carreras, ya que dentro de las instalaciones del Hipódromo se subdividen las cuadras por entrenador, cada entrenador debidamente matriculado dependiendo del numero de caballos, bajo su entrenamiento una cuadra y es allí donde se desempeño en el aseo de caballo. Que durante la relación laboral se le canceló por prestaciones sociales, en igual medida por vacaciones ya que esperaba para finalizar el año o el mes de diciembre para que se cancelara por utilidades y le corresponden vacaciones ya que nunca los disfrutó. Que en fecha nueve (09) de diciembre del año 2009, a través del pliego de carácter conflicto que introdujo el sindicato el cual estaba afiliado, que se firmo una transacción donde entre otras cosas se señala el pago por concepto de horas extras adeudadas, e igualmente se reconoce a través de dicha transacción la fecha de ingresó y se hace mención de un supuesto pago que se ha realizado por concepto de antigüedad, pero lo cierto es que no era lo que correspondía por antigüedad. Que lo cierto es que se le canceló utilidades y vacaciones si darle el respectivo disfrute y siempre se realizaba en el mes de diciembre, que reclama prestaciones sociales y otros conceptos. Que demanda los 17 años y 3 meses y 29 días. Reclama antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones vencidas no disfrutadas, cesta tickets no cancelados. Que demanda a ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIO HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA), para que convenga en cancelarle la cantidad de Bs.19.860,6 mas lo intereses sobre prestación de antigüedad.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA ASUPROZULIA

Que niega que en fecha 15 de enero del año 1992, comenzó a prestar servicios para la empresa SERVIHIPROCA, prestando sus servicios hasta el día 01 de enero del año 2004, de manera directa para Asoprozulia hasta el día 11 de mayo del año 2009, ya que dicho trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa Servihiproca, desde el día 01 de enero del año 2004, hasta el 13 de junio del año 2006, y para Servihiproca desde el día 14 de junio del año 2006 hasta el 11 de mayo del año 2009, fecha en la cual renuncio a sus labores habituales como caballerizos, cierto esto falso. Niega que devengaba un salario mensual de Bs.872,45, ya que devengaba un salario mínimo de Bs.880,00. Que niega que durante la relación laboral no le canceló prestaciones sociales siendo esto falso. Que nada se le adeuda al accionante. Que lo cierto es que comenzó a laborar para la patronal sustituida desde el 01 de enero del año 2004, hasta el 13 de junio del año 2006 y para la patronal sustituida desde el 14 de junio del año 2006, hasta el día 11 de mayo del año 2009. Que niega todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Que niega que Asuprozulia convenga a cancelarle la suma de Bs.19.860,60 suma en la que estima la demanda y a la que ascienden los beneficios laborales, ya que dicho trabajador no se le adeuda nada, pues le fueron cancelados sus derechos laborales. Que lo cierto es que le canceló todo los conceptos laborales al demandante de autos, correspondiéndole al periodo desde el 01 de enero del año 2004, hasta el 11 de mayo del año 2009, fecha en la cual renuncio a las labores que prestaba como caballerizos en el Hipódromo de S.R., le fue cancelada la antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones del período 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, utilidades fraccionadas, por lo cual nada se le adeuda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo (folio 01-05) como el escrito de contestación a la demanda, (folios 67-69 y su vuelto) así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Determinar la fecha de ingreso del accionante J.Á.B.F., para la prestación de servicio ofrecido a la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIO HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA).

2- Analizar la procedencia o no del reclamo al pago de las vacaciones no disfrutadas y cesta tickets, asimismo verificar la procedencia de la reclamación intentada.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga o distribución de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ley Adjetiva Laboral) lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, vale decir, sobre el disfrute de las vacaciones y a la demandada en relación a demostrar la fecha de inicio de la relación laboral; es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad procesal para promover las pruebas la parte actora por medio de su representante judicial consignó los siguientes medios probatorios:

1- Solicitó la exhibición de los recibos de pago del accionante de autos J.Á.B.F., de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto por esta Alzada el video de la audiencia de juicio, donde se constata que la parte demandada no exhibió lo solicitado, sin embargo, se observa que del contenido de la norma adjetiva laboral referida a la exhibición de documento, se señala que el que quiera servirse de un documento debe traer copia simple del mismo o en su defecto el contenido de dichas documentales, ya que ocurre como en el presente caso, donde la parte demandada no consigna lo requerido, y sin embargo esta Superioridad no tiene contenido e información alguna que valorar, en consecuencia es desechado dicho medio probatorio. Así se establece.

2- Solicitó prueba de informe De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informe al:

-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), para que informe sobre los siguientes hechos: si el ciudadano J.B. estuvo inscrito y cotizó por la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES C,A SERVIHIPROCA, 2) si J.B. CI:9.746.765 estuvo inscrito y cotizó para la empresa ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA – ASOPROZULIA. Visto por esta Alzada, que el juez de juicio ofició solicitando lo requerido, sin embargo no constan en el presente expediente respuesta alguna, en consecuencia no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece-

-HIPODROMO DE S.R., para que informe a este despacho sobre los siguientes hechos: 1) los días de programaciones hípicas que hubo desde el veintiocho de abril de 2006, hasta el 11 de Mayo del 2009, 2) listado de trabajadores contratados por ASUPROZULIA, presentaron ejemplares los día de programaciones hípicas desde el 28 de Abril de 2006 hasta el 11 de Mayo de 2009. Visto por esta Alzada, que el juez de juicio ofició solicitando lo requerido, sin embargo no constan en el presente expediente respuesta alguna, en consecuencia no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece-

-REVISTA HIPICA ZULIANA, para que informe a este despacho los siguientes hechos: los días de programaciones hípicas que hubo desde el 28 de abril de 2006, hasta el 11 de Mayo del 2009. Visto por esta Alzada, que el juez de juicio ofició solicitando lo requerido, sin embargo no constan en el presente expediente respuesta alguna, en consecuencia, no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece-

-INSPECTORÍA DE TRABAJO DE CABIMAS. Para que informe: 1) si realizó inspección a la empresa ASUPROZULIA. 2) SI dentro de su inspección se determinó que a los trabajadores le adeudaban una cantidad por concepto de beneficio de Alimentación dejada de percibir.3) si la empresa cancelaba el Cesta Ticket de los días de programación Hípicas completa. Visto por esta Alzada, que el juez de juicio ofició solicitando lo requerido, sin embargo no constan en el presente expediente respuesta alguna, en consecuencia, no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece-

-NOTARIA OCTAVA DE LA CIUDAD DE MARACAIBO. Para que informe a este despacho, así remita documento firmado por el sindicato de trabajadores y Profesionales Hípicos del Estado Z.S., a partir del mes de Junio de 2.006.a Diciembre de 2006. Visto por esta Alzada, que el juez de juicio ofició solicitando lo requerido, sin embargo no constan en el presente expediente respuesta alguna, en consecuencia, no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

3- Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: YORVI NAVA, A.F., M.C., E.P., para que los mismos presten testimonio sobre los hechos que conozcan sobre el tiempo de servicio del ciudadano J.B., horario de trabajo, salario que devengaba, para quien trabajaba y trabajo, sus funciones, así como cualquier otro hecho que sea controvertido en el devenir del procedimiento. Visto por esta Alzada, que no consta la evacuación de las referidas testimoniales, en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4- Promueve las siguientes documentales:

- Riela en el presente expediente en los folios 44 al 47, acta transacción en original, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Visto por esta Alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó dicha documental, obsérvese que la instrumental en referencia tiene carácter de documento público administrativo que fue consignado en original, por lo tanto, el medio de ataque debió haber sido la tacha del mismo, ya que se encuentra avalado por un órgano administrativo que le otorga fe a lo suscrito por la partes, en consecuencia, el referido instrumento transaccional posee pleno valor probatorio, arrojando el mismo la fecha de inicio de la relación laboral entre el accionante de autos J.B. y la sociedad mercantil que suscribe dicho instrumento, vale decir, Servihiproca, en fecha “desde 1992 hasta el año 2003”, en consecuencia su contenido servirá para dilucidar la presente controversia. Así se establece.

-Impresión de la página web de la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA, donde consta la sustitución patronal. Visto por esta Alzada, que el documento no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, el mismo no cumple con los requisitos probatorios al momento de ser una prueba oponible a su contraparte, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

-Cuenta Individual de la empresa. Visto por esta Alzada que no consta en actas el contenido de lo promovido, en consecuencia,l no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

5- Promovió Inspección Judicial

-Solicita inspección judicial en la sede de la empresa dirección en la cual se practico la notificación a los efectos de dejar constancia de los siguientes hechos:

-Libros de vacaciones de la empresa donde conste que el mismo disfrutó de las vacaciones y verificar su firma, y pagos realizado al trabajador J.B.. Visto por esta Alzada, que riela inspección realizada por el juez de juicio en los folios 88 al 91 donde se constata que el accionante tenia aperturada cuenta nomina y se señaló que el extrabajador tenia un fideicomiso de prestación de antigüedad que actualmente tiene status de retirado, en consecuencia, dicha información posee valor probatorio a los efectos de verificar la cuenta fiduciaria que poseía el accionante de autos y el monto depositado. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1-Promovió las siguientes documentales:

-Carta de renuncia emitida por el trabajador J.B. en fecha 11 de mayo de 2.009. Visto por esta Alzada, que riela en el folio Nro.56, sin embargo se observa que en el escrito libelar la parte actora admite que el motivo de la terminación de la relación laboral, fue la renuncia, en consecuencia el contenido de dicha informativa no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, por lo tanto es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

-Liquidación de los derechos que corresponden al ciudadano J.B. por concepto de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales con motivo de su renuncia al cargo de caballerizo en el tiempo establecido desde el 15-03-2.004 al 11-05-2.009, por el monto de 3.461,58. Visto por esta Alzada, que riela en los folios 52 y 53 del presente expediente, donde se observa que dicha liquidación fue impugnada por la parte actora, sin embargo al haber insistido en su validez la parte promoverte, vale decir, la demandada, por medio de la prueba de cotejo donde el experto GRAFO TECNIO informó que firmó el actor el documento de liquidación, en consecuencia, la misma arroja los montos cancelados por la demandada al accionante de autos al momento de la terminación de la relación laboral, en razón de ello posee pleno valor probatorio. Así se establece.

-Recibo de caja donde consta al ciudadano J.B., cheque contra el Banco Occidental de Descuento, N.°61000563, por la cantidad de 3.641,58 por concepto de liquidación de prestaciones Sociales (folio52). Visto por esta Alzada, que la misma consta soporte de la liquidación antes referida, señalando el monto cancelado al actor, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

-Hoja de vida del trabajador J.B. donde se deja leer la fecha de ingreso a la empresa SERVIHIPROCA 01-01-2.004. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia no se encuentra suscrita por la parte demandada, el mismo no arroja para quien el accionante de autos solicitó el empleo, en consecuencia la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

-Cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de febrero del año 2.007. Al verificar la fecha de ingreso del ciudadano J.B. fue el 15-03-2.004, sin embargo el mismo no arroja convicción al momento de determinar en que fecha comenzó el accionante a laborar para la demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-Estado de cuenta emanado del Banco Occidental de Descuento, relacionada con la de la cuenta nomina abierta por mi representada N. °182717097 de fecha 06-02-2007 al ciudadano J.B., y donde consta que a dicho ciudadano se le otorgaron prestamos a cuenta de Prestaciones Sociales en fechas 28-09-2006 y 09 -11-2007. Siendo impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, y al no haber insistido en su validez es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

-Forma 14-03, relacionado con el retiro del Trabajador J.B., participado al Instituto Venezolano de los seguros Sociales por parte de la empresa SERVIHIPROCA de fecha 13-06—2.006. Se observa que la empresa demandada ASOPRUZULIA lo registra en el IVSS y la empresa SERVIHIPROCA participa el retiro de dicho accionante al IVSS, en consecuencia posee pleno valor probatorio a los fines de determinar la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud de que la sustitución patronal no esta controvertida. Así se establece.

-Acta emanada de la Inspectoría del Estado Zulia de fecha 13 de junio del 2006, donde se dicta decisión en expediente N.°042-2006-05-000112 relacionado al Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, presentado por el Sindicato de Trabajadores y Profesionales hípicos del Estado Zulia (SINTRAPROHIZUL), para ser discutido por la empresa SERVICIOS HIPICOS PROFESIONALES, C,A (SERVIHIPROCA), por ante la sala de Contratos y Conflictos y Conciliación favorable a la patronal. Observa esta Alzada, que el contenido de dicho documento público administrativo en nada ayuda para solucionar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

2- Promovió prueba de inspección

-En el Banco Occidental de Descuento TORRE EMPRESARIAL, DEPARTAMENTO DE FIDEICOMISO, consta en los folios 88 hasta el folio 91 las resultas a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Si fue aperturada una cuenta Nomina a nombre del ciudadano JULIO titular de la cedula de identidad N.° V-9.746.765. Signada con el N.° 182717097 por parte de la empresa SERVIHIPROCA y en qué fecha. 2) Si esa cuenta Nomina signada con el N. °182717097, fue transferida a la nueva Patronal ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIOS HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA) a partir del año 2006. 3) Si actualmente se encuentra activa o no esa cuenta esa cuenta Nomina signada con el N.° 182717097 a nombre del ciudadano J.B. y que a dicho ciudadano se le depositaba mensualmente lo establecido por la ley como fideicomiso. 4) Si el referido ciudadano retiró todo el dinero depositado en dicha cuenta nomina concepto de fideicomiso con motivo de los derechos que por antigüedad generaba sus prestaciones sociales. Visto por esta Alzada, la presente Inspección Judicial se realizo el día 21 de Junio de 2010 en la Avenida 77 (5 de Julio) de esta ciudad en la cual se notifico a la ciudadana M.A. titular de la cedula de identidad N.° V-14.631.663, quien funge como Gerente Legal del FIDEICOMISO, en este sentido se dejó constancia que existe una cuenta de ahorro signada con el N.° 182717097, haciendo mención que con respecto al fideicomiso lo lleva el departamento de FIDEICOMISO , y que solo se podrá suministrar información sobre los fondos fiduciario individual del identificado trabajador existe una cuenta de ahorro con el N.° antes descrito donde le abonaban la nomina signada con el N.° 182717097 a nombre del ciudadano J.B., FUE TRANSFERIDA a la ASOCIACION UNICA DE PROPIETARIO HIPICOS DEL ESTADO Z.A. a partir del año 2.006, la notificada expone que no tiene conocimiento en cuanto a la cuenta nominas , en cuanto a la particular TERCERO; manifestó la notificada que no puede suministrar información al respecto por cuanto se encuentra representando al departamento de fideicomiso, con respecto a la que si el trabajador retiró todo el dinero de la cuenta, manifestó que no tiene conocimiento si el trabajador retiró todo el dinero de esa cuenta que sería el particular CUARTO, en cuanto al FIDEICOMISO, tuvo conocimiento que el trabajador retiró todo lo correspondiente a su liquidación y lo trasfirió a una cuenta de ahorro signada con el N.° 182717097 en fecha 26-05-2009, para mayor claridad se anexo movimiento de cuenta individual del trabajador J.B., en este sentido se le otorga su justo valor probatorio a la referida inspección en el sentido de que el trabajador cobro dichos beneficios. Así se establece.

  1. INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, se solicitó oficiar a la Inspectoría del trabajo las siguientes Particulares informativas: 1) Si en fecha 13 de de junio de 2006 se apertura un Procedimiento relacionado con un pliego de Peticiones con carácter conciliatorios. 2) Si en dicto expediente N.° 042-2006-05-000112, se dicto una resolución Administrativa donde se declaro con lugar las excepciones opuesta por la patronal, declarando cerrado el presente procedimiento.

Se deja constancia que la presente inspección quedó DESISTIDA en fecha 01 de julio de 2010 folio noventa y cinco (95), por lo que no se emite valoración al respecto. Así se decide.

-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) si el referido ciudadano J.B. aparece inscrito en dicho organismo de carácter social como trabajador de la patronal SERVIHIPROCA, CON EL N.° Z18323338, desde el día 01-01.2004 con el cargo de Caballerizo y un salario semanal de 108.000,oo. 2) Si dicho trabajador J.B. fue retirado por la mencionada empresa en fecha 13 de junio de 2006, por traslado a otra empresa, como causa de retiro.

En cuanto a esta prueba que fue solicitada como prueba de inspección judicial, se deja constancia que la misma no se practicó; en consecuencia no existe materia alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Una vez valorado el acervo probatorio que conforma la presente causa, pasa de seguidas esta Superioridad a explanar las consideraciones que a bien consideró para tomar la decisión correspondiente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

1-La primera de las denuncias formuladas antes esta Superioridad, se relaciona en establecer la fecha de ingreso del accionante J.Á.B.F., para la prestación de servicio ofrecido a la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIO HIPICOS DEL ESTADO ZULIA (ASUPROZULIA).

En el presente asunto, la parte actora en su escrito libelar señala que el accionante de autos comenzó a laborar el fecha 15 de enero del año 1992, y la empresa demandada en la contestación a la demanda plantea que la relación laboral comenzó en fecha 01 de enero del año 2004, ahora bien, en el proceso laboral así como en todos los procesos es a través de la prueba el único elemento que determinará cuál de las verdades será la real y cuál de las verdades será falsa, pues sólo existe una que es verdad, de manera que las pruebas se hacen indispensables en el proceso y son las partes quienes tiene la carga de proporcionarlas, y mas aún el interés de aportar medios de pruebas judiciales que contenga la demostración de sus dichos, por consiguiente, las pruebas en un proceso no importa por quien hayan sido aportadas, estas serán valoradas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Siendo esto así, la carga probatoria que no es mas que quien tiene la carga o interés de probar la fecha de inicio de la relación laboral, en este caso recae en la demandada, ya que es ella quien debe demostrar cuál fue la fecha de inicio de la relación laboral, sin embargo de las actas procesales que conforma la presente causa, se constata acta transaccional suscrita por el accionante de autos y Servihiproca, (consignada por la parte actora) documento este debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, la cual ostenta el carácter de documento público administrativo por lo cual el contenido de la misma merece fe, arrojando que el accionante de autos inició su relación laboral con la empresa Servihiproca para el año 1992, fecha ésta que se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo en el presente asunto se demanda a la empresa Asoprozulia y no a Servihiproca, pero no es menos cierto que quedó admitido por ambas partes y reconocido que existió una sustitución patronal entre la empresa Servihiproca y Asoprozulia, sin embargo se observa que cada empresa canceló los beneficios laborales de manera separada, es decir, en dicha transacción laboral se canceló la relación entre el accionante de autos con Servihiproca y posteriormente consta liquidación (la cual será analizada posteriormente) de Asoprozulia, en consecuencia a todo lo señalado, se tiene que el accionante de autos laboró para la sociedad mercantil Servihiproca desde el día fecha 15 de enero del año 1992, fecha esta que quedó probada en las actas procesales que conforman la presente causa. Así se decide.

En consecuencia con respecto al primer punto denunciado por la parte actora resultó que la fecha de inicio de la relación laboral, fue el día 15 de enero del año 1992. Así se decide.

2- En relación a analizar la procedencia o no del reclamo al pago de las vacaciones no disfrutadas y cesta tickets, asimismo verificar la procedencia de la reclamación intentada, es menester señalar lo siguiente:

La parte demandante peticionó en su escrito libelar los siguientes conceptos:

1- Antigüedad

2- Compensación por transferencia

3- Vacaciones vencidas y no disfrutadas

4- Cesta Tickets no cancelados.

Al respecto, a los fines de realizar un fallo pedagógico se señala con relación a la transacción efectuada por la parte actora y la empresa Servihiproca lo siguiente:

¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?

Dentro del derecho civil la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.

Para Mario de la Cueva la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.

Como bien lo expresara G.S., la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador.

Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y, por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales.

En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.

Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.

Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar.

En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él. Así se establece.

Una vez señalado, lo concerniente a la figura de la transacción laboral a modo ilustrativo, en virtud de la transacción suscrita por el accionante de autos y la empresa Servihiproca (hoy Asoprozulia), que riela en la presente causa, donde le fueron cancelados conceptos laborales, los cuales deben ser verificados uno por uno, a los efectos de verificar si procede lo peticionado en el escrito libelar.

Al respecto con la antigüedad y la compensación por transferencia es necesario señalar que, existe acta transaccional suscrita por el accionante de autos y Servihiproca debidamente homologado, se observa que si el accionante de autos suscribió en esa oportunidad acta transaccional libre de constreñimiento donde se encontraba conforme con la antigüedad, compensación por transferencia y otros conceptos, por el período que se señala en la transacción, la misma definitivamente tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia, el accionante no puede pretender reclamar cancelaciones dinerarias por antigüedad ni compensación por transferencia generadas en esa oportunidad, igualmente peticiona el supuesto disfrute de las vacaciones, considerándose absurdo que una vez se suscribe un acta transaccional que abarca desde el año 1992 hasta el año 2003 (finales), donde el actor recibió cantidad de dinero por los siguientes conceptos (folio 45): “salarios, cesta tickets, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, compensación por transferencia de antigüedad al 18 de junio del año 1997, y además el disfrute de los periodos vacaciones de los descansos obligatorios semanales”. Obsérvese que la empresa Servihiproca hoy en día Asoprozulia, canceló al accionante de autos hasta diciembre 2003, todo y cada uno de los conceptos señalados (negrilla), es decir, canceló antigüedad (peticionada), compensación por transferencia (peticionada) y el disfrute de las vacaciones hasta el año 2003 (peticionado), en consecuencia hasta el año 2003, la parte demandada no le adeuda ninguno de los conceptos peticionados en este escrito libelar. Así se decide.

En este marco de ideas, corresponde entonces dilucidar si en la pretensión del accionante de autos en el caso bajo estudio, solicitó alguna diferencia en los conceptos laborales peticionados desde el año 2004 hasta la terminación de la relación laboral, para poder determinar si es procedente alguna diferencia en el pago de los conceptos hoy reclamados. Así se establece.

Riela en el presente expediente, liquidación (folio 53), donde se observa que fue calculado los conceptos por prestaciones sociales desde el 01 de enero del año 2004 hasta el 11 de mayo del año 2009, vale decir, tiempo restante de la relación laboral; del contenido de dicha instrumental se observa que al accionante de autos le cancelaron por concepto de antigüedad y sus intereses, lo correspondiente en derecho, asimismo se observa que le fue cancelado el último período de vacaciones.

Es menester acotar que la parte actora reclama es el disfrute de las vacaciones desde el año 1995 hasta el año 2007, sin embargo, se observa que la parte actora debió haber demostrado que no disfrutó los periodos vacaciones que fueron peticionados, y al no constatar ninguna probanza que demuestre su pretensión, el mismo resulta improcedente. Así se decide.

Asimismo, con respecto a la antigüedad y la compensación por transferencia, este concepto está suficientemente liberado por la parte demandada, tal y como consta tanto del acta transaccional como de la liquidación realizada al accionante, en consecuencia su pretensión resulta improcedente. Así se decide.

Por último en cuanto al cesta ticket reclamado por horas extras, esta Alzada considera indicar que la Ley de Alimentación y su reglamentó sólo señala el pago del cesta tickets o bono de alimentación por jornada efectivamente laborada, no señala algun pago extra de cesta tickets por haber laborado en jornada extraordinaria, en consecuencia resulta improcedente. Así se establece.

Finalmente y una vez analizados todos los puntos apelados ante esta Instancia, así como la improcedencia de los conceptos peticionados en el escrito libelar, se tiene que la presente reclamación se declara, SIN LUGAR, en virtud de haber sido cancelados los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.B. en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN ÚNICA DE PROPIETARIOS HÍPICOS DEL ESTADO ZULIA, (ASUPROZULIA). TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo al primero (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

G.P.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el No. PJ064201100039.-

G.P.

LA SECRETARIA

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