Decisión nº 038-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000162

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: UNICES A.B.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.602.187, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.904, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.158.681, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: UNICES A.B.Z., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.602.187, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.904, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.158.681, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de los hijos de ambos, los niños A.V. y A.J.B.B., exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión de hecho que mantuvo con el ciudadano A.J.B.R., procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde hace más de seis (06) meses el padre de sus prenombrados hijos dejó de asumir sus deberes de prestarle los alimentos a lo que se refiere el Artículo 365 de la LOPNNA, el cual ha incumplido de manera reiterada; que en consecuencia ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía y ha tenido que recurrir al auxilio de sus familiares inmediatos para que la ayuden al mantenimiento de las necesidades de los niños por la negativa de su padre a cumplir con la obligación de prestarle alimentos, a pesar de contar con un empleo fijo como Soldador-Obrero de la empresa PDVSA, en la Gerencia de Terrestre Pesados ubicado en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que para mantener a sus hijos cubriendo sus necesidades actuales de educación, ropa, calzado, vestido, vivienda, servicios públicos, recreación, gastos imprevisibles, medicinas y médicos y sus gastos mensuales, asciende a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales; que el ciudadano A.J.B.R., como soldador-obrero de la empresa PDVSA en Lagunillas, recibe una remuneración mensual que supera aproximadamente la cantidad de Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 6.800,00), disfrutando todos los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera; que por las razones expuestas y fundándose en las disposiciones antes indicadas de la LOPNNA, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda al prenombrado A.J.B.R., para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a sus hijos los alimentos necesarios para su subsistencia, alimentos éstos a los que está obligado a suministrarle tanto por las normas establecidas en la LOPNNA como en el Código Civil y demás instrumentos legales.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de marzo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2012, la secretaria certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano A.J.B.R., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, y por cuanto el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta y uno (31) de mayo de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del niño de autos.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la parte demandada sin la asistencia de abogado, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día tres (03) de julio de 2012, la celebración de dicha audiencia.

En fecha tres (03) de julio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de abril de 2013, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quienes fueron escuchados en su oportunidad y sus opiniones son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 760 y 87, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Aviso de cobro emitido por la Unidad Educativa “Henri Dunant”, donde cursa estudios la niña (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la finalidad de requerir el pago de los meses de Enero hasta mayo, por un monto de Setecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 795,00), y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Notificación emitida por Aldeas Infantiles SOS, Centro Comunitario “Tía Juana”, con la finalidad de informar la deuda contraída con dicha institución por concepto de cuidado del niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, por un monto de Setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,00), de fecha 31 de mayo de 2012, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Notificación emitida por Aldeas Infantiles SOS, Centro Comunitario “Tía Juana”, con la finalidad de informar la deuda contraída con dicha institución por concepto de cuidado del niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiente a los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo, por un monto de Quinientos veinte bolívares (Bs. 520,00), de fecha 07 de marzo de 2012, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Aviso de cobro emitida por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad N° 2.644.347, el cual es el encargado de hacerle transporte escolar a la niña (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la finalidad de informar la deuda contraída por dicho servicio, correspondiente a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, por un monto de Novecientos bolívares (Bs. 900,00), de fecha 31 de Mayo de 2.012, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Facturas emitidas por la Unidad Educativa H.D., canceladas por la ciudadana UNICES A.B.Z., correspondiente al año escolar 2011-2012, que cursa la niña (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por concepto de pago de Inscripción y Matrícula Escolar de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, con los números 00003972, 00003973, 00003974, 00003975 y 00004202, respectivamente, y por cuanto no fue desconocido ni impugnado, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 01 de febrero de 2013, en la cual consta capacidad económica del ciudadano A.J.B.R., y agregada a las actas mediante auto de fecha 06/02/2013, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La Ciudadana UNICES A.B.Z., incoa demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano A.J.B.R., a favor de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de las partidas de nacimientos Nos.87 y 760, emitidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z..

  6. La parte demandada notificado como fue no contestó la demanda y ni alego otras cargas.

  7. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano A.J.B.R., según comunicación emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 01/02/2013, mediante la cual informa que el ciudadano A.J.B.R., corresponde a la nomina contractual diaria, devengando un salario básico diario de Bs.119,23, asimismo informa que disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría; de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; que le corresponde por concepto de utilidades entre quince días a cuatro meses de salario y por bono vacacional, cincuenta y cinco días de salario. Igualmente informa que contribuye al Fondo de Ahorro con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100%.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el ciudadano A.J.B.R., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni alegó otras cargas familiares, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana UNICES A.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.602.187, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.904, en contra del ciudadano A.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.681, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de los niños (Se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.1.784,00) mensuales, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano A.J.B.R., de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana UNICES A.B.Z..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, de útiles y uniformes escolares la cantidad de tres mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs.3.568,00), que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios a la ciudadana UNICES A.B.Z..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.5.352,00), la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana UNICES A.B.Z..

• El ciudadano A.J.B.R., deberá cubrir los gastos de medicina y asistencia medica que requieran sus hijos.

• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (3O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PDVSA, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano A.J.B.R. y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana UNICES A.B.Z., con excepción de la Garantía Alimentaría, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.

• Igualmente quedan suspendidas las medidas preventivas dictadas en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fechas nueve (09) de marzo de 2012 y siete (07) de junio de 2012.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 038-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/ZLL/kl.-

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