Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-10-1168

DEMANDANTE: CONTINENTAL GROUP INC, sociedad constituida de conformidad con las leyes de la I.d.N., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil de Compañías de la I.d.N., bajo el N° C-35786, según se desprende de certificado de incorporación debidamente apostillado por el Registrador de las Compañías de St. Chistopher y Nevis, bajo el N° 69019, en fecha 17-06-2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON H.C., B.A. y A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.135, 24.625 y 131.050, respectivamente.

DEMANDADA: UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES (UNICREDITO VALORES) C.A., empresa domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-2005, bajo el N° 43, Tomo 1217-A, modificada su denominación según asiento inserto ante dicha Oficina de Registro Mercantil el 18-04-2007, bajo el N° 14, Tomo 1556-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.111.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (APELACIÓN. INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio A.G., en fecha 10 de Agosto de 2010,(F.23 del expediente), actuando como apoderado judicial de la parte actora Continental Group Inc; contra el auto de fecha 09 de Agosto de 2.010, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 20 al 21), que declaró suspender la presente acción judicial, mientras se mantenga en vigencia la Resolución antes mencionada. El referido recurso fue oído en un solo efecto devolutivo, por el a quo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (F.24).

En fecha 11 de Octubre de 2.010, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-10-1168 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia. (F. 28).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

En fecha 09 de agosto de 2.010, el Tribunal de la Causa dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha treinta (30) de julio de 2.010 por el ciudadano V.G.G., quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.025, y además abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.111, mediante la cual expone que la sociedad mercantil Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores se encuentra sometida a un proceso de liquidación porque así esta establecido en la Resolución Nº 75, emanada en fecha 11 de junio de 2.010, de la Comisión Nacional de Valores. Lo antes expuesto se corresponde con el artículo 5 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.428 de fecha 20 de mayo de 2010, dicho artículo establece lo siguiente: “No podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra los corredores públicos de valores, casa de bolsa agrícola, entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras. Tampoco podrá intentarse ni continuarse acción judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de liquidación o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de decretada la medida de liquidación”. Lo establecido en el artículo anterior afecta directamente a la presente causa que por acción de Resolución de contrato de Arrendamiento fuera incoada en contra de la Sociedad Mercantil Unicredito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., ellos en virtud que esta acción resolutoria fue intentada con posterioridad a la fecha en la cual la Comisión Nacional de Valores resolvió liquidar a la referida casa de corretaje de títulos valores. Como corolario de la referida Resolución Nº 75, de fecha 11 de junio de 2.010, de la Comisión Nacional de Valores que fuera publicada en la Gaceta Oficinal Nº 39.457, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SUSPENDE LA PRESENTE ACCION JUDICIAL, que se tramita en el presente expediente, mientras se mantenga en vigencia la Resolución antes mencionada”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de presentar informes de alzada se observa que la parte actora-apelante fundamento su apelación en lo siguiente: “….Que su representada procedió a demandar en fecha 10 de junio de 2.010, la resolución del contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el 06 de febrero de 2.010 en adelante, pues como quiera que para dicha fecha, la demandada se encontraba en un proceso de intervención por parte de la comisión Nacional de Valores desde el 21 de Enero de 2.010, tal y como se desprende de la resolución Nº 012. Que el argumento esbozado por el Juzgado de la causa es el de suspender la causa por haberse intentado la acción resolutoria “con posterioridad a la fecha en la cual la Comisión Nacional de Valores resolvió liquidar a la referida casa de corretaje de títulos valores”, cuestión que no se corresponde con la realidad, ya que la demanda fue presentada en fecha 10 de junio de 2.010, mientras que la orden de liquidación de la demandada fue dictada por la Comisión Nacional de Valores en fecha 11 de junio de 2.010, mediante resolución Nº 75 dictada por tal comisión. Paralelamente, se fundamente dicha suspensión de la causa en virtud de lo establecido en el artículo 5 de las Normas para la Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.428 de fecha 20 de mayo de 2.010. Que el Juzgado de Primera Instancia realiza una interpretación restrictiva de la citada norma, por cuanto parece dilucidar que por ser el incumplimiento del pago de los cánones anteriores a la medida de liquidación debe proceder la suspensión de la demanda, omitiendo la palpable situación que el incumplimiento del pago de los cánones mensuales de arrendamiento siguen acumulándose incluso hasta la presente fecha, configurándose de esta manera incumplimientos, hechos posteriores a la liquidación que perfectamente encuadrarían dentro del supuesto de la norma citada que da lugar a que la causa no sea suspendida. La arbitraria medida de suspensión de la causa dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia, se puede entender como el resultado de un error en la interpretación de la norma citada por el mismo Tribunal. Que la intención de su representada no es omitir las disposiciones legales que establecen el orden de prelación para el cobro de las acreencias que se tengan en contra de las sociedades intervenidas o en fase de liquidación administrativa, provenientes de hechos anteriores a la medida en cuestión, pues como se indicara su patrocinada solicito de la calificación de las acreencias correspondientes a la medida administrativa, sino por el contrario hacer efectivo su derecho constitucional a la propiedad, derechos estos que están siendo violentados por la indebida suspensión de la causa fundada en una equivocada interpretación de una norma de tipo legal….”

MOTIVACION

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre un auto interlocutorio conforme al cual, el Tribunal de la causa –en el juicio de Resolución de Contrato incoado por Continental Group INC contra Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores- suspendió el curso de la causa de conformidad con el articulo 5 de las Normas para Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, que fuera publicada en la Gaceta Oficinal N1 39.428, de fecha 20 de Mayo de 2.010; por lo que corresponde a esta alzada determinar mediante la resolucion de este recurso; si el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho.

Ahora bien, el artículo 5 de las Normas para Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, que fuera publicada en la Gaceta Oficinal N1 39.428, de fecha 20 de Mayo de 2.010, establece la prohibición de dictar medidas preventivas o de ejecución; la suspensión de las que estuvieran decretadas y la suspensión de los juicios contra corredores públicos de valores, casas de bolsa agrícola, entidades de inversión colectiva y sus sociedades administradoras que estén sometidos al proceso de liquidación; con la excepción de que si se trata de hechos posteriores a la medida de liquidación o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme; el procedimiento seguirá su curso.

Así la citada disposición establece:

No podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras. Tampoco podrá intentarse ni continuarse acción judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de liquidación o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de decretada la medida de liquidación

.

Conforme la citada norma, no procede la suspensión, en aquellos casos en que el hecho que dio origen al juicio sea posterior a la medida, o la obligación que se va a ejecutar hayan sido decretadas por sentencia firme antes de la liquidación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que en el libelo de demanda la actora señaló por una parte que desde el mes de Enero del año 2.010 la arrendataria ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento( folio 02) y en el mismo libelo( folio 06) señaló que los cánones vencidos correspondían a partir del 06 de febrero del 2.010; lo que a todas luces constituye una contradicción a cerca del momento en que se produjo el hecho de la falta de pago que dio lugar a la demanda incoada en fecha 10 de Junio de 2.010; por lo que ante esta incongruencia y siendo además que la sociedad Unicredito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (Unicredito Valores) C.A., fue intervenida en fecha 21 de Enero del 2010, según Resolución Nº 012-2010, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Valores y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.357 de fecha 29 de enero de 2.010; en efecto se tiene que no se puede determinar en estas circunstancias, si el hecho se produjo o no con anterioridad a la medida de intervención y de liquidación de la sociedad mercantil UNICREDITO SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES que se produjo en fecha 11 DE Junio de 2.010 según Resolución Nº 75 de la Comisión Nacional de Valores, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.457 de fecha 1 de Julio de 2.010; por lo que en consecuencia resulta evidente entonces que no estamos en presencia de la excepción contenida en el articulo 5 de las Normas para Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, que fuera publicada en la Gaceta Oficinal N1 39.428, de fecha 20 de Mayo de 2.010; por lo que la suspensión del procedimiento; decretada por el Tribunal de la causa resulta procedente; Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la decisión recurrida que ordeno suspender la presente acción judicial mientras se mantenga en vigencia la Resolución antes mencionada con fundamento en el articulo 5 de las Normas para Liquidación Administrativa de los Corredores Públicos de Valores, Casas de Bolsa Agrícola, Entidades de Inversión Colectiva y sus Sociedades Administradoras, que fuera publicada en la Gaceta Oficinal Nº 39.428, de fecha 20 de Mayo de 2.010 esta ajustada a derecho en razón de lo cual la misma debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra del auto dictado en fecha 09 de Agosto de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Resolución de Contrato, incoara Continental Group INC en contra de Unicrédito Sociedad de Corretaje de Títulos Valores (Unicrédito Valores) C.A,, el cual se tramita en ese Tribunal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, proferida en fecha 09 de Agosto del 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó suspender la presente acción judicial que se tramita en el presente expediente, mientras se mantenga en vigencia la Resolución antes mencionada. TERCERO: Por efecto de la confirmatoria de la sentencia apelada, se condena en costas del recurso a la demandante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ROSA DA´ SILVA GUERRA

EL SECRETARIO,

ABOG. J.F.O.

En la misma fecha (03/11/2010) se registró y publicó el presente fallo, siendo las 2:00p.m.-

EL SECRETARIO,

ABOG. J.F.O.

EXP. Nº CB-10-1168

RDSG/mtr

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