Decisión nº 59 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14522

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, por el abogado Á.Á.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.212, con el carácter de apoderado judicial de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación social se Seguros Continente, S.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatuario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias el cambio de domicilio, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el día 8 de julio de 1997, bajo el No. 18, Tomo 176-A-Pro; solicita “…decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida cautelar innominada de prohibición de emitir nuevas p.d.s. decretada por la Coordinación Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y que, como consecuencia de la suspensión de los efectos de dicha medida, se ordene a la Coordinación Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se abstenga de dictar nuevas medidas e el presente caso que impidan desarrollar sus actividad aseguradora en beneficio de la colectividad.…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentan el apoderado judicial su solicitud de medida cautelar en los siguientes alegatos:

Que “En fecha diez (10) de mayo de 2011, el ciudadano L.J.L.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.352.423, solicitó a [su] mandante UNISEGUROS, la emisión de una Póliza de Seguro de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, para un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Placa VCY71K; la cual fue emitida bajo el Nro. 26107649, con vigencia desde esa misma fecha hasta el 10 de Mayo de 2012; para la cual consignó Documento de compra del vehículo, copia de la cédula de identidad, licencia y certificado medico”.

Que “…el día once (11) de julio de 2011, dicho ciudadano notifica el siniestro del vehículo asegurado, que fue robado en fecha nueve (09) de julio de 2011, señalado los hechos en la Declaración de Siniestros. De inmediato se le solicitaron todos los recaudos para proceder al análisis del reclamo presentado, entre ellos el Certificado de Registro de Vehículo y el documento de compra venta del mismo. Una vez analizada la documentación, se constató que el propietario original era el ciudadano H.J.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.873.635, quien lo adquirió a través de un financiamiento con Toyota de Venezuela en fecha 01 de noviembre de 2007, quedando con una reserva de dominio a favor de Toyota Service de Venezuela, C.A.”.

Que “A los fines del análisis del reclamo, se solicitó a Toyota Servicie de Venezuela, C.A., que certificara la situación del crédito solicitado por el ciudadano H.A. Short…”.

Que “…de los resultados obtenidos en la verificación realizada del siniestro, se demostró que la venta realizada por H.A.S. al denunciante, tiene vicios de nulidad, ya que pesa sobre el mismo una reserva de dominio que fue claramente evadida por éste, y que no podía vender el mismo sin la previa cancelación de la deuda y liberación de dicha reserva, por lo tanto la venta realizada al ciudadano L.L., sería nula, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 y 9 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio, existiendo a la vez una demanda entre tribunales de la República que no podía desconocerse. En consecuencia el contrato celebrado con [su] representada también podría tener vicios de nulidad, toda vez que de haber conocido que sobre el vehículo existía una disputa legal, no se hubiese celebrado el contrato”.

Que “…[su] representada procedió a emitir carta de rechazo oportunamente, exponiendo las razones de hecho y de derecho fundamentadas en lo establecido en el numeral 8) del artículo 20, capítulo V, y del artículo 37, Capitulo IX de la Ley de Contrato de Seguros y del artículo 4, numeral 1 de la condiciones generales de la p.s..

Que “Ante el rechazo del siniestro en cuestión, el tomador de la p.a.a. la Coordinación Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a denunciar a [su] mandante, y se inició el procedimiento previsto en la ley”.

Que “Debido a que no se llegó a ningún acuerdo con el denunciante, [su] representada UNISEGUROS manifestó en el acto conciliatorio que por caunto rechazo estaba fundamentado en una causa legal, solicitó que se concluyera la fase conciliatoria, y se diera inicio al procedimiento administrativo señalado en el artículo 114 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

Que “Como consecuencia de lo anterior, el funcionario actuante, C.A.R., levantó Acta N° 31650, Orden N° 0475-12 de fecha seis (06) de marzo de 2013 en la cual decidió aplicar como medida preventiva cautelar innominada la prohibición de emitir nuevas p.d.s. por tiempo indefinida”.

Que “…la medida dictada por la Coordinación Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), viola los derechos constitucionales de UNISEGUROS, por los motivos que se expresan a continuación”.

Que “…la medida desproporcional dictada por el INDEPABIS, sin justificación y fundamento legal y constitucional, afecta no solamente a [su] representada y sus obligaciones legales impuestas por el propio Estado, sino que también afecta a los pensionados, jubilados, personas con discapacidad, adultos mayores, personas con enfermedades, físicas o mentales y personas con ingreso menores a veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), quienes se verían impedidos de poder adquirir con UNISEGUROS las pólizas que requieran para su protección, violando de tal manera y de forma flagrante el derecho establecido en el artículo 177 de la Constitución…”.

Que “…se afecta el DERECHO AL TRABAJO establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución, cuando al dictarse tal medida preventiva arbitraria e injustificada, afecta la actividad laboral de nuestros productores, corredores y sociedades de corretaje, que ante una medida tan delicada se ven impedidos de brindarle a sus clientes la atención requerida y en el ejercicio de sus funciones como intermediario, pues al no poder suscribir las p.n.p. devengar las comisiones como sustento parar sus familiar, por lo que una vez más por pretender la protección de una persona se afecta un número mucho mayor, lo que hace más evidente la desproporcionalidad de la medida acordad”.

Que “…se le violó igualmente el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de [su] representada, consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, por cuanto [su] mandante tenía derecho a continuar el procedimiento administrativo, que debe ser sustanciado en la ciudad de Caracas, y mal podría dictarse una medida cautelar que no tiene correspondencia con la denuncia en cuestión; dado que en todo caso podría dictara una medida para el caso especifico sin perjudicar a UNISEGUROS, a todos los asegurados de la empresa, futuros asegurados y trabajares directos e indirectos de la compañía…”.

Que “…se viola de manera flagrante, directa y grosera el artículo 112 de la Constitución relativo al DERECHO A LA L.E., ya que con esta medida preventiva desacerbada, se impide a [su] apoderada poder seguir ejerciendo su actividad aseguradora que incluye oferta y suscripción de pólizas de todo tipo sobre bienes y personas…”.

Que “…la decisión dictada LE NEGÓ A [SU] REPRESENTADA EL DERECHO DE CONTINUAR OPERANDO INDEFINIDAMENTE EN EL TIEMPO, lo cual viola sus derechos constitucionales establecidos y consagrados en los artículos 26, 49 en sus numerales 1° y 8°, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuales son: DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y A LA DEFENSA, EL DERECHO A LA L.E., por lo cual deberá quedar SIN EFECTO DICHA MEDIDA CAUTELAR, Y DEBERÁ PROSEGURISE CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HASTA CULMINAR CON UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL CASO EN CUESTIÓN”.

En virtud de lo expuesto, “…decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida cautelar innominada de prohibición de emitir nuevas p.d.s. decretada por la Coordinación Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y que, como consecuencia de la suspensión de los efectos de dicha medida, se ordene a la Coordinación Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se abstenga de dictar nuevas medidas e el presente caso que impidan desarrollar sus actividad aseguradora en beneficio de la colectividad.…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Solicita la accionante que se “…decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida cautelar innominada de prohibición de emitir nuevas p.d.s. decretada por la Coordinación Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) .

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

(Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa:

Delata el apoderado de la sociedad mercantil accionante el quebrantamiento de los artículos 26, 49 en sus numerales 1° y 8°, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, el derecho a la l.e..

Con respecto a la violación del derecho a la l.e., estima este Juzgado conveniente reproducir el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el aludido derecho a la l.e., cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prevista en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

La norma antes transcrita consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite, además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

Así, en virtud de ese derecho fundamental, pueden los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresa, la l.e. en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. Así mismo, este derecho al igual que el derecho a la propiedad privada no es absoluto. (Ver, sentencia No. 02-0658 de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2004 y sentencia No. 2007-1200 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de mayo de 2007).

Así las cosas, de una análisis preliminar de la pretensión cautelar de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados, en especial, la Orden Nro. 0475-12 de fecha 06 de marzo de 2012 (folio 24 de la pieza principal), se observan elementos de los cuales se desprende a priori la vulneración por parte de la Coordinación Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del derecho a la l.e. de la sociedad mercantil recurrente, por cuanto se le ha impedido a ésta su permanencia en el mercado de su preferencia, al aplicar como medida preventiva cautelar innominada “la emisión de nuevas polizas de manera indefinida”; evidenciándose de tal manera –salvo prueba en contrario- una limitación a la actividad comercial del administrado, lo cual se traduce en una transgresión del núcleo esencial del derecho delatado como conculcado -l.e.-, y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.-

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Informe identificado con el Orden No. 0475-12 de fecha 06 de marzo de 2012, emitido por la Coordinación Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por medio del cual “se aplica como medida preventiva cautelar innominada la emisión de nuevas polizas de manera indefinida”; hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por último, se advierte a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Á.Á.O., con el carácter de apoderado judicial de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en el Informe identificado con el Orden No. 0475-12 de fecha 06 de marzo de 2012, emitido por la Coordinación Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por medio del cual “se aplica como medida preventiva cautelar innominada la emisión de nuevas polizas de manera indefinida”, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

TERCERO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Coordinador Regional del Estado Z.d.I. para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Ministro del Poder Popular para el Comercio y Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); reemitiéndoles a tales efectos copia certificada de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 59.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14522

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR