Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAdrián García
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, siete de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : ML21-P-2001-000114

En v.d.O. Nº 773, de fecha 28 de Septiembre del 2004, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se me designa para encargarme del Tribunal Segundo de Ejecución-Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal – Extensión Valles del Tuy, es por lo que me Avoco al Conocimiento de la presente Causa.

Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la ejecución de la pena que versa sobre los condenado F.J.M., venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad n-v-3.301.432 a quien el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques condenó como autor responsable en la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre sustancias Estupefacientes y Sicotropicas, dictamen proferido en fecha 20-01-1997. Y leído como fue el contenido de las actuaciones cursantes en la causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Como se corrobora, al penado F.J.M. se le condenó por la comisión del delito POSESION DE ESTUPEFACIENTES, imponiéndosele la sanción de CINCO CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

En 28 de enero de 1997 es declarada firme la sentencia, y en 23 de abril de 1997es ejecutada la condena ordenándose la citación de los penados, sin que hasta el presente sea habido, o se haya logrado su comparecencia.

En este sentido considera el decisor que la circunstancia percibida merece un análisis exhaustivo de la forma de proceder en la correcta ejecución de la pena.

INTRÓITO

Los principios reguladores del derecho a través del tiempo han previsto las causas de extinción de la acción penal, y por ende la causa fundamental del dictamen jurisdiccional que es la sanción. Los cuerpos Legislativos han incluido en todos los países y sistemas de derecho contemporáneo las formas de proceder que deben los órganos del estado en cumplir y hacer valer las leyes, estos mecanismos dan a cada componente de la Administración de justicia los lineamientos necesarios para perseguir, procesar y ejecutar los fallos emitidos por los organismos a los cuales se les ha dado tan loable función, y esto por una razón de ser primordial, la cual es la diligencia específica en hacer cumplir los postulados legales ejemplarizantes, colocando como norte la sanción, que sirve para infundir en el colectivo el temor de transgredir los principios conformes de toda sociedad organizada.

Con la evolución de las naciones, se ha incrementado el conocimiento a los derechos, obligaciones y garantías que somos aptos de percibir todos individuos sujetos a un estado organizado. Todo esto ha traído, que el colectivo sea más exigente con los órganos de la nación, ya que se conoce a ciencia cierta donde comienzan los derechos, y donde culminan las obligaciones. El Estado como ente fundamental sea ve en la necesidad de evolucionar a la par que sus administrados, quienes día a día exigen más sus derechos, y el respeto por los mismos.

Los mecanismos legales han pretendido las diligencias más imperiosas en los pronunciamientos respectivos, condenando la estaticidad de sus acciones a un mecanismo de orden público y de obligatorio cumplimiento como es la prescripción por el transcurso del tiempo. El fundamento de este principio obedece a una razón de ser, como es el olvido del delito en la colectividad, es decir, la cesación de la perturbación social causada al hecho, sea esta en la desaparición de las pruebas, o en la imposibilidad de establecerlas después de mucho tiempo, esto refiriéndonos a la acción penal, y por otro parte, en razón de la pena proveniente de sentencia condenatoria opera igualmente este olvido, que produce o suprime la necesidad de castigar, reconocido por la ley, como dice el gran penalista M.T., presunción invencible, juris et de jure, el tiempo lo olvida todo.

En este aspecto Nuestro M.T., en sentencia de 31 de Marzo de 2.000, con ponencia del Dr. A.A.F. se pronunció aclarando la diferencia fundamental entre la prescripción de la acción y de la pena, por lo que es pertinente copiarlo de esta forma:

Denuncia la parte acusadora la errónea interpretación en el cálculo de la prescripción, pues se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir del auto de proceder. Y la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena (…)

(Subrayado del Tribunal)

En ambos supuestos, sea la prescripción de la acción penal y de la pena proveniente de sentencia condenatoria, genera el olvido en la sociedad, y más aún, en la pena firme produce el efecto de una sanción tardía que no tiene objeto, ya que la misma no es eficaz, es decir, no llena los supuestos de la represión, se pierde la necesidad de dar satisfacción al ofendido de delito, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, perdiendo todo sentido la ejecución de la pena.

Nuestro Legislador, como muchos otros, incluyó en los postulados de derecho sustantivo y adjetivo la extinción de la pena, claro está refiriéndonos a nuestro caso en particular, ya que nos encontramos en etapa de ejecución de la pena, a este tenor, se hace procedente analizar lo que acerca de esto señala Nuestro Código Penal Venezolano, que quiere quien decide dejar plasmado así:

Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos(…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 104: “La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con la accesorias que le correspondan (…) (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (…)

Son muchos los condicionales donde opera la prescripción de la pena, todos con las mismas consecuencias jurídicas, sin embargo, y refiriéndonos más aún al caso que nos atañe, la corrección propiamente dicha prescribe tal y como lo señala el legislador en su artículo 112 de nuestra N.S.P.:

Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.2.- Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del tiempo.3.- Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo. 4.- Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, solo prescribirán al año. 5.- Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo. Si, en virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo. Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (…)” (Subrayado Nuestro)

Como se observa, numerosas son las fuentes de extinción de la acción penal y de la pena, donde las consecuencias de las mismas son únicas e inevitables, el cese de toda acción para con el trasgresor de la norma, imposibilitando su persecución y en consecuencia la deuda con el estado. Al respecto, la prescripción presupone la existencia material de un ilícito penal, ya que solo se puede prescribir lo que existe, es decir, mal se puede decretar la misma sin la existencia tangible del hecho criminoso. Con la prescripción se consigue en cuantiosos casos ponerle fin a un procedimiento que quedaría abierto por el transcurrir del tiempo, y de forma indefinida, soportando tal carga el organismo que en muchos casos carece de espacio físico y personal humano para mantener perpetuamente una causa, que aún cuando se trajeran los soportes necesarios para proseguirla se imposibilita continuarla por haber operado la extinción de la misma, con el ya descrito resultado.

En este orden de pensamientos, no todo presupone el abandono del poder coercitivo por parte de la Administración, por lo que se crean obstáculos para impedir que se genere las tantas veces nombrada extinción de la pena. Así se crea entonces otra figura como es la interrupción de la misma, haciéndose aclaratorias relativas de cómo y cuando se valora el cumplirse del tiempo, y esto por una razón de ser, ya que en practica solo bastaría esperar evadido de la sanción para no deberle a la justicia, lo cual desnaturalizaría evidentemente el fin último de la sanción.

Es de tal avanzada nuestro ordenamiento jurídico vigente, que hizo incluir en los Codex, o compelio de leyes este singular supuesto, y al respecto Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de conclusión de la acción penal al incluir en el artículo 48 los siguientes supuestos:

Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía; 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Ahora bien, si es cierto que se circunscribió este supuesto en el Código Orgánico Adjetivo, hay que recalcar que se da la potestad al imputado (procesado) de renunciar a ella, y esto tiene mucho sentido, que no es otro, que la voluntad de que se le declare íntegro de los hechos investigados, ya que al operar la prescripción de la acción siempre se presumió la subsistencia de un delito, luego que no fue necesario comprobar la autoría de quien se favorece con la misma. Tal situación, aunque favorable por la extinción de la acción penal de modo procesal, lo aparta de cualquier sanción con la justicia, no obstante, aparece en su entorno social y psicológico la espada de Damocles que siempre llevará consigo pendiendo sobre sí, en el sentido de que nunca su inocencia quedó demostrada, si no que, por la existencia de actos procesales quedó en situación privilegiada. Es tan subjetiva esta circunstancia de renunciar a este acto, que analizarla sería tan imprecisa como el entender el grado anímico de cada ser humano, por demás complejo.

Es de suponer que tal pretendido hace nacer otro acto procesal, como es el Sobreseimiento de la causa en los casos de extinción de la acción penal, que este Tribunal considera improcedente pasar a analizar, ya que nos desviaríamos del contexto propio de la fase que hoy conoce, tal y como es la de Ejecución de las penas, encomendada a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, por lo que en lo sucesivo nos ligaremos exclusivamente al argumento de la pena proveniente de sentencia criminal y no a otro. Y ASI SE DECIDE.

DEL SUSTENTO JURIDICO

Como es evidente, hasta el presente no se realiza el fin último de la sanción a favor del estado Venezolano, como es el cumplimiento de la pena, consecución ejemplarizante y de reinserción. En el caso ceñido, existe sentencia firme contra el penado F.J.M. a quien el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA cóndeno a sufrir el correctivo CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por su autoría en la comisión del delito de posesion de estupefacientes, previsto y sancionado en la ley antes descrita. En este punto hay que expresar, que a la misma le fue ejecutada la sentencia en fecha 23-04-1997, haciéndose todo lo necesario para lograr su comparecencia e imponerla del auto de ejecución, con las características propias de la fase de ejecución, entre las cuales la existencia de cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso. A los órganos de la Administración de justicia correspondería ejecutar y hacer valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5 por lo que vale enunciarlos de la siguiente forma:

Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 2: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

A este tenor y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:

Artículo 2: “Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 5: “Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Como colorario de lo expuesto, se pregunta entonces, como hacer valer ese Derecho de hacer cumplir lo juzgado, si no se da con el paradero del penado. Acerca de esto y previendo lo antes dicho, se crea entonces el mecanismo de la prescripción de la pena, ya que si no se sabe la existencia física del condenado, no existiría individuo a quien castigar, tomando en circunspección que el mismo podría estar muerto, fuera del país, o por el contrario y por otro condicional alcanzaría tener más de setenta años de edad, lo cual generaría un trato completamente distinto con la sanción, en caso de que esta sea el correctivo de presidio o prisión, en donde el resultado si se lograre su aprehensión física concurriría el alegar a su favor la prescripción de la pena, que opera de pleno derecho y de orden público.

De tales apreciaciones, se infiere el grado de complejidad que origina el no actuar oportunamente, sea cual fuere la causa. Concierne a los Tribunales fallar ajustados a los preceptos jurídicos, tomando las previsiones, para no dejar latente una condena, y una actuación que amerita pronunciamiento eficaz y oportuno, lo cual genera trasladar diligencias necesarias para lograrla. El proceder así apegados, concibe el dejar de prestar atención a los que sí se encuentran cumpliendo pena privados de su libertad, exigiendo pronunciamientos a la vida tras los muros, que bien sabemos es incierta por el auge de violencia que se vive e los centro carcelarios. Así las cosas, y apegados a la ley considera quien aquí decide que lo prudente, consono y aconsejable es dilucidar el destino de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Argumentando aún más lo motivado, nuestro M.T. de la República acogió la finalización del proceso por el transcurrir del tiempo, o para ser más específicos, por haber operado la prescripción de la pena en decisión de fecha 01/11/02 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, por lo que pasa el Tribunal a plasmarlo de la siguiente forma:

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado F.J.M. . el día 28 de Enero de 1997 el hoy extinto Juzgado SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el también suprimido Juzgado séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Estado miranda, mediante la cual condenó a al ciudadano F.J.M. a cumplir la pena de CUATRO(4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 36 de la ley antes descrita, quien venía gozando del beneficio de Sometimiento a Juicio.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 28 de enero de 1997, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado en autos hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, seis (6) años, que se obtienen sumando el tiempo de esta cuatro (4) años mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los tantas veces mencionado J.F.M. en sentencia dictada por el suprimido Juzgado PRIMERO SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del ESTADO MIRANDA y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano F.J.M., arriba identificado, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado primero de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 LA LEY SOBRE SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia de ello su L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Se ordena oficiar al Presidente del C.N.E., a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Antecedentes Penales, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de que excluyan de sus registro a los ciudadanos antes mencionados con respecto a este delito y Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.. Á.R.B. y a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución

Dr. A.D.G.G.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Secretaria

Abg. Nair J, Ríos Chávez

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