Decisión nº 382-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036191

ASUNTO : VP02-R-2010-000690

DECISIÓN: N° 382-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 10-09-2010, y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.A.C.S., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Agosto de 2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano J.A.R..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2010, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.A.C., identificado en actas, en su escrito que, apela en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2010, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido, por los ilícitos penales ya citados.

La recurrente, en el aparte denominado “Motivación del Recurso de Apelación”, comienza esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y señala que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que durante el acto de presentación no se cumplieron con los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna.…”

Indica: “…En este sentido, esta Defensa denuncia que durante el Acto de Presentación de Imputado el Representante de la Vindicta Pública, presentó y dejó a disposición del Tribunal a mi defendido, todo ello basado en las actas policiales en las cuales se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal es el caso, que dichas actas, las cuales se encuentran insertas en la presente causa y suscritas por los funcionarios actuantes, únicamente se dejó constancia del momento en el cual ocurrieron los hechos y quienes fueron los partícipes de tal hecho sin que ninguna de ellas señalara a mi defendido como el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así mismo unas de la actas sólo señalan (sic) como fue aprehendido mi defendido, así como de la inspección corporal realizada al mismo, y de las armas localizadas el sitio donde fue aprehendido mi defendido…”

Manifiesta luego: “…Por lo cual, considera esta Defensa que se trasgredieron y violentaron los derechos y Garantías Constitucionales previstos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derechos a la defensa, al debido proceso, a ser informado, etc,(sic) no comprendiendo la Defensa en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no sólo, no tiene sentencia definitivamente firme, sino que es un proceso que apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna...”; continúa la defensa citado doctrina de E.J., en relación al derecho del imputado.

Alega además: “…Cabe considerar por otra parte, que el Tribunal Tercero de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido ciudadano L.A.C.S., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1, 277 y 470 todos del Código Penal Venezolano, respectivamente en perjuicio del ciudadano J.A.R. y del Estado Venezolano, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ...”

Argumenta igualmente que: “…En este sentido, a mi defendido se le imputan dichos delitos por habérsele encontrado presuntamente unas armas de fuego, motivo por el cual considera esta Defensa que no existe una adecuación de los delitos que dio el tribunal por acreditados, oponiéndose a la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la (sic) que de las mismas actas que conforman el expediente, se desprende que no existen señalamiento alguno ni la identificación de mi defendido en la comisión de tal hecho, sino que señala a otros ciudadanos en el acta policial así como de las entrevistas realizadas, y con respecto al referido tipo penal, no se encuentra acreditado en actas, ningún elemento de convicción que haga estimar la participación del imputado L.A.C.S., en el tipo penal antes mencionado. …”; continua la defensa citando los argumentos que utilizó el A-quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Establece luego: “…el articulo 250 en su ordinal 3 establece que exista una presunción razonable de peligro de fuga, pero es el caso, que en actas se evidencia el domicilio de mi defendido estando el mismo ubicado en la Invasión Arenales, atrás de la única Alcabala que hay de tránsito, Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, por lo que el mismo puede ser ubicado en dicha dirección…”

Refiere así mismo que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarada con lugar en la definitiva el recurso de apelación, revocando la decisión 846-10 de fecha primero (01) de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, acordando la L.P. e Inmediata al ciudadano L.A.C.S..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados F.L.U. y D.J.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, manifiestan: “…La resolución recurrida se encuentra ajustada a Derecho, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la víctima e imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado L.A.C.S., en los hechos que se le imputan (HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO) motivando fundadamente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, pluriofensividad del mismo, así como la entidad del delito, de igual manera se valoró la pena a imponer y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa…”

Indica luego: “…No entendemos como la defensa pretende alegar el Principio de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, cuando ambos son derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 Constitucional, y del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ambos se encuentran garantizados tanto por el Ministerio Publico, así como el tribunal de Control como Tribunal Constitucional, y en el discurrir de la investigación no se percibe violación alguna de los señalados derechos…”.

Argumentando que : “…Es oportuno resaltar que dentro de las Funciones de esta Representación Fiscal en el referido proceso, destaca la pre-calificación de los delitos. Motivo por el cual se solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido, atendiendo a los hechos expuestos y en cuanto a la forma como sucedieron los mismos, siendo la investigación Fiscal en sus inicios, un cúmulo de elementos de interés criminálisticos que constituyen elementos de convicción más o menos graves para presumir gravemente la Participación del Imputado de autos como autor o participes, en el hecho que se investiga…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan que declare Inadmisible el recurso interpuesto por la Abogada SORENYS MÁRMOL, en su carácter de Defensora del imputado L.A.C.S., plenamente identificados en autos, en virtud de los planteamientos antes expuestos, y que ratifique la decisión del Tribunal A-quo en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad que recae sobre el imputado L.A.C.S., por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley y con todos los elementos de convicción recabados la misma se encuentra ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2010, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Observa la Sala, que a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y siete (187) de la presente causa, corre inserta la decisión recurrida la cual realiza los siguientes pronunciamientos:

…Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica y del imputado, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la Investigación 24-F48-0083-10. as; como los elementos de convicción señalados expresamente por el Representante de la Vindicta Publica en .este mismo acto, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.R. el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, precalificación jurídica dada en este acto por el Ministerio Público, y compartida por este Juzgador, recordando que dicha precalificación, puede ser objeto de cambio en el transcurso de la investigación que al respecto, el Ministerio Público ha iniciado; y todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existen UNOS HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto acaban de cometerse y se está en la etapa de investigación. Así mismo, de las actuaciones que conforman la Investigación fiscal; se desprende claramente que existe una relación concisa de los hechos imputados al ciudadano L.C.S. que sirve de sustento a los hechos ilícitos precalificados por la representación Fiscal, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y adminiculado dichos elementos de convicción unos con otros, de la manera asentada anteriormente, se acredita la participación u autoría del hoy imputado, lo que demuestra que hay FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETO DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditado los dos primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los delitos precalificados por la Representación Fiscal, son delitos que atenta contra la propiedad de las personas. así como contra el derecho a la vida de las personas, que son sometidas a este tipo delictivo, aunado a la pene que pudiera llegar a imponérseles en caso de llegar a dictarse una sentencia condenatoria en su contra, y la magnitud del daño causado; lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA, aunado al hecho que el imputado L.A.C.S., tiene un ingreso como detenido según la reseña remito por el Departamento de Alguacilazgo, el primero según asunto N° VP02-P-2009-012122, de fecha 06,0812009, con el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo Hurto, lo que demuestra que el mismo tiene una conducta predelictual, que encuadra en uno de los presupuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del peligro de fuga en cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO ACTOS DE INVESTIGACIÓN, basta con que se de el peligro de fuga por cuanto dichos requisitos no necesitan ser concurrentes, sin embargo, también ocurren comúnmente en estos delitos amenazas y amedentramientos a las víctimas y a los testigos. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y este juzgador estima que por los delitos precalificados, la magnitud del daño causado y la situación del imputado, la aplicación de otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que este Juzgador considera que lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, circunstancia esta, a juicio de quien aquí decide; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…

…En razón a los argumentos. esgrimidos, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta al ciudadano L.A.C.S., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, vista la decisión que antecede, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad, de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor G.R.N., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar y como tal debe responder su procedencia a la prevalencia de algunos elementos jurídicos generales aplicados a toda medida, ya que tal como advierte el autor Giussepe Chiovenda: “La condición general para dictar una medida preventiva es la de presumir la existencia de un daño jurídico, es decir, la de la que se esté causando un daño a un derecho o un posible derecho”.

Por lo que las condiciones que deben darse son:

  1. Una “Pendente Lite” (dependencia del proceso): Que consiste en la existencia anticipada de un juicio, en la cual, la medida va a sufrir sus efectos, que en materia penal se traduce a la existencia del inicio de un proceso ordinario en la cual en su fase preparatoria por los menos se inicie una investigación en contra de un imputado, teniendo su razón jurídica en relación con la instrumentalidad de la medida y la causa principal.

  2. Periculum in mora (peligro de retardo): El cual sobre el peligro en el retardo o en la tardanza de una providencia principal y que en materia Procesal Penal se corresponde al peligro de fuga del imputado o de obstaculización en la búsqueda de la verdad representada en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponderá explicar en el punto siguiente al de esta medida en particular.

  3. “Fomus bonis iuris” (humo o apariencia de buen derecho): El cual, es el ratio legis o fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama. Teniendo como base esa presunción, en que puede derivarse de la acción ejercida que el contenido de la sentencia definitiva del juicio muy probablemente será de condena, lo cual, en el proceso penal venezolano esta representado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP.” (p.321.322)

    En este mismo orden de ideas, los autores D.L.B.L. y G.P.L., señalan lo siguiente:

    “…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.

    El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima un definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).

    Igualmente el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    .

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal prevé las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

    Observándose entonces, que en el presente caso, se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida dictada, por cuanto en criterio del Ministerio Público, se trata de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano J.A.R.; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la presunta participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, y los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado L.A.C.S., identificado en actas, por otra parte, acota una vez más este Tribunal de Alzada, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, donde el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o si por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si la conducta que se refiere como ilícito penal ciertamente se subsume en el delito antes mencionado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, y así lo ha dejado plasmado en reiteradas decisiones dictadas esta Alzada, por lo que de todo lo anterior concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se Decide.

    En lo que respecta a la motivación del fallo; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    Por tanto evidencia esta Alzada que efectivamente el A-quo si observó y dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, si realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.

    En atención, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORENYS MARMOL, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.A.C.S., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Agosto de 2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano J.A.R.. Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORENYS MÁRMOL, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado L.A.C.S., identificado en actas, en contra de la Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Agosto de 2010; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L.

    Presidenta de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

    Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA RAMÍREZ.

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 382-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANDREINA RAMÍREZ.

    JJBL/jadg

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