Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

EXPEDIENTE: BP02-L-2016-000007

DEMANDANTE: R.M.D.A.

DEMANDADA: UNIDAD DERMATOLOGICA DOCTORA L.A.A.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

En el día hábil de hoy, seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por accidente laboral, incoado por la ciudadana R.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.231.107 contra la empresa UNIDAD DERMATOLOGICA DOCTORA L.A.A.. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley. habiendo comparecido la abogado M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.777, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.D.A., tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos. Asimismo comparece la abogado R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada UNIDAD DERMATOLOGICA DOCTORA L.A.A., tal y como se evidencia de instrumento poder cursante igualmente a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de ponerle fin al presente juicio mediante la celebración de un acuerdo transaccional, que se regirá en los términos establecidos en escrito, el cual consignamos en este acto para que sea agregado a la presente acta constante de tres folios útiles. En tal sentido, el Tribunal acuerda agregar el mismo para que forme parte integrante del presente acuerdo. Asimismo se deja establecido que el monto convenido entre las partes asciende a doscientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 288.000,00), para ser cancelada en este acto mediante dos cheques identificados de la siguiente manera: 1) Un cheque No. 00000158, girado contra la cuenta del Banco Provincial No. 0108-0063-31-0100348288, por un monto de Bs. 253.000,00 a favor del ciudadano R.D. y 2) Un cheque No. 00000160, girado contra la cuenta del Banco Provincial No. 0108-0063-31-0100348288, por un monto de Bs. 35.000,00 a favor del ciudadano R.D.. De igual forma se deja constancia que la parte actora, representada en este acto a través de su apoderada judicial, acepta la propuesta realizada en los términos establecidos en el escrito en cuestión y solicita a su vez la entrega de los cheques referidos anteriormente. De igual forma ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le devuelvan las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia. En consecuencia este Tribunal advierte en primer lugar que tratándose de un procedimiento relacionado a un accidente laboral, se hace necesario destacar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, caso: M.H.S.G. contra la empresa Alimentos Polar Comercial C.A., la cual establece:

…esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recurso efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por las partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los jueces de promover los medios alternos para la resolución de los conflictos…

.

De tal manera que conforme al extracto de la decisión antes señalada se colige que si la intención del Legislador de atribuirle a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de los asuntos de nulidad concernientes a las homologaciones de transacciones laborales dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como todos los dictamines que se susciten con ocasión a la relación laboral, no es mas que la de garantizar la protección del trabajador, en atención a los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y la rectoría del Juez en el proceso, también en atención a ese mismo sustento tendría facultades el juez laboral para efectuar la homologación de las transacciones presentadas que versen sobre la materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente del trabajo, en los asuntos contenciosos; claro esta siempre preservando que estén dados los presupuestos a que se contrae el artículo 9 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser ésta un área especialmente sensible que requiere una protección especial por parte del estado venezolano.

Así pues, dicha norma señala lo siguientes:

…Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad condiciones y medio ambiente siempre que:

1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4.- Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación del trabajo…

. (resaltado del tribunal).

En tal sentido, se advierte que cursa a los autos certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, la cual sirve de base para esta Juzgadora, en la cual se califica que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuyo monto fijado por el mismo organismo, según informe parcial, asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 252.992,88), y dado que el monto transado supera el monto fijado por INPSASEL, se considera que se ha cumplido de esta manera con uno de los requisitos establecidos anteriormente. Asimismo dado que la presente causa se encuentra en fase de mediación, se pudo establecer las debilidades y fortalezas de cada parte, por lo que se considera que el monto acordado se encuentra dentro de los límites legales.

Por otro lado se denota que ambas apoderadas judiciales se encuentran debidamente facultadas para “transigir” y dado que la manifestación escrita del acuerdo en cuestión es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia dado que se encuentra cumplido todos los requisitos, establecidos en la norma mencionada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas en la presente causa, dándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley. Asimismo se acuerda la entre de los cheques, objeto del presente acuerdo, a la apoderada actora, quien declara recibir conforme y se ordena devolver las pruebas promovidas en la instalación de la audiencia preliminar, y . De igual forma se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo no existiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Es Todo. Terminó y conforme firman.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A.

Apoderado Judicial del actor

Apoderada Judicial de la demandada

La Secretaria

Abg. Maribi Yánez.

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