Decisión nº 01 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. No. 13.303

  1. RELACIÓN DE ACTAS:

    En fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2011), se recibió del órgano distribuidor, se le dio entrada y se ordenó formar expediente a la demanda que por Daños y Perjuicios introdujera la ciudadana M.T.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.896.521, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.141 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto del año 1998, anotado bajo el N° 40, Tomo 33-A, y del mismo domicilio; en contra del ciudadano T.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.318.055, de igual domicilio.

    Asimismo, en fecha siete (07) de octubre del año (2011), este Tribunal amplia el ut supra auto de entrada en virtud de la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, declarada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2011; declarándose COMPETENTE este Juzgado, para conocer de la presente causa en razón de la materia. En consecuencia, admitió este Tribunal la singularizada demanda, y ordenó la citación de la parte demandada; advirtiéndole a la parte actora que cuenta con un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha admisión, para consignar por diligencia los trámites necesarios para llevar a efecto la citación del demando a saber: copias simples necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, indicar el domicilio donde debe efectuase la citación de la parte demandada y proveer al Alguacil o a cualquiera funcionario publico competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma.

    Consecuencialmente, en fecha once (11) de octubre del año 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la regulación de la competencia por ante este Tribunal, siendo admitida y posteriormente remitida al órgano distribuidor pertinente, el día dieciocho (18) de octubre del año 2011, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Así pues, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, el mencionado Juzgado Superior declaró COMPETENTE a este Tribunal, para conocer de la referida demanda de Daños y perjuicios intentada por la abogada en ejercicio M.T.P.T., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIALISIS CENTRO OCCIDENTAL, C.A., contra el ciudadano T.S.Q., todos anteriormente identificados, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2014.

    Ahora bien, del examen de las actas procesales que componen el presente juicio se determina que desde el día siete (07) de abril del año 2014, fecha en la cual se recibió, se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente respectivo el juicio contentivo de la solicitud de la regulación de la competencia por ante este Juzgado, hasta la presente fecha no riela en actas ninguna diligencia tendiente a impulsar la citación del demandado, en consecuencia este Tribunal pasa a revisar la Perención de la Instancia que pudo haber operado en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    (…).

    (Resaltado del Tribunal)

    En concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece:

    Artículo 269.- La perención de la instancia se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable.

    Así las cosas, considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en sentencia No. RC-00537, en el juicio de J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:

    (…Omissis…)

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece…

    .

    Se tiene, entonces, que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, en este caso perención anual, o cuando transcurre el tiempo de determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir perención breve, y la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal.

    Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que:

    (…) Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan (…)

    Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p, 323.

    Así las cosas, se evidencia que en el presente juicio ha operado la perención breve, por cuanto desde la fecha de reingreso a este Tribunal de dicho expediente, hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta días, sin que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para sea practicada la citación del demandado; por el contrario abandonó el iter procesal y no realizó ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, en consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVO:

    Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de octubre del 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. I.V.R.

    LA SECRETARIA ,

    Abog. M.R.A.F.

    En la misma siendo las tres y treinta (3:30) se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 01.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.R.A.F.

    Exp. No. 13.303

    IVR/MRAF/dasg.pao

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