Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000021

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana ROSSIEL ALZOLAY KEPP, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo lo Nro. 80.370.

CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015), POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por la Profesional del Derecho ROSSIEL ALZOLAY KEPP, Abogada en Ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo lo Nro. 80.370, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A., en contra del auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual negó oír el recurso de apelación intentado contra el acta de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Alega la representación judicial de la parte recurrente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del Artículo 11 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurre de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, con fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), que NIEGA la apelación propuesta contra el acta de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), que declara la incomparecencia de su representada a la prolongación de audiencia preliminar, ordenando agregar las pruebas al expediente y su remisión al Tribunal del Juicio correspondiente.

Aduce que mediante acta de ese Tribunal de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), se celebró a las nueve y treinta de la mañana, la audiencia preliminar y las partes de común acuerdo con el Juez acordaron diferir la audiencia y en el acta mencionada se dice textualmente “(…) las partes deciden con la participación activa del juez, una prolongación como nueva oportunidad de ser parte de la solución, LA PROLONGACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DÍA JUEVES 19 DE ENERO DE 2015 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (9:00 AM) de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. Señalando la recurrente que de lo citado se observa que hay una confusión en cuanto al día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia, que el Juez ha debido revisar el expediente y con la prudencia y diligencia que debe caracterizar a todo Juez, no debió realizar la audiencia, según refiere, sino diferirla para otra oportunidad corrigiendo la falta indicando el día y hora acordada conforme a los Artículos 126 y 132 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, para que las partes tengan certeza de la oportunidad de la celebración de la audiencia en beneficio del derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega la recurrente que el día lunes diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), aproximadamente a las nueve y veinte minutos (09:20) de la mañana, la co apoderada R.K.D.A., se hizo presente en la Sala de espera de la sede de los Tribunales laborales ubicada en la planta baja del palacio de Justicia y una colega le comunicó que esa audiencia fue anunciada a las 9:00 de la mañana y que ya se estaba celebrando.

Señala que la apelación no es en relación a la incomparecencia, pues sí se hizo presente en el acto la co apoderada R.K.D.A., sino por la violación al derecho a la defensa y el debido proceso y la seguridad jurídica por inconsistencia en la fecha y hora de la prolongación de la audiencia de una parte y por otro, que a pesar de hacerse presente se le declara confesa a su representada causándole un daño irreparable ante la confusión de la fecha y hora de la prolongación de la audiencia.

Que en el presente caso no se está en la presencia de la incomparecencia a la prolongación de la preliminar, cuya flexibilización del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable en casos de incomparecencia fue establecida por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sino que es un acta de prolongación de la audiencia preliminar confusa e incoherente que indica días y horas diferentes.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se ordene oír la apelación, con todos los pronunciamientos de ley.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que el Recurso de Hecho, es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación. Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.

Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Por su parte, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), el cual niega oír, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y del cual se desprende lo siguiente:

Visto el recurso de apelación de fecha 23/01/2015, interpuesto por la abogada en ejercicio R.K.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.190, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A., en contra del acta de Prolongación de Audiencia Preliminar levantada en fecha 19 de enero de 2015; este Tribunal, con fundamento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006; NIEGA oír dicho recurso, dado que conforme a los criterios contenidos en los fallos antes mencionados, no resulta apelable el acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que deja constancia de la inasistencia del reclamado a la prolongación de la audiencia preliminar, pues la misma (el acta) no causa ningún gravamen al no presente, toda vez que éste tiene oportunidad de ejercer sus defensas, al permitírsele contestar la demanda, promover y evacuar pruebas ante el Tribunal de Juicio, y tratar de desvirtuar la confesión generada por su actitud contumaz.

(Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Según lo anterior, puede evidenciar esta Sentenciadora que efectivamente en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, dicta Auto mediante la cual, niega la apelación ejercida por la parte demandada; en este sentido se evidencia de una revisión minuciosa de la presente causa que la representación judicial de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A., en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), apeló del acta de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), en razón de la confusión que manifiesta la recurrente con respecto al día y la hora del señalamiento de audiencia de prolongación previamente acordada en la apertura de la audiencia preliminar; y es así, como se observa del acta de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), lo siguiente:

En la fecha de hoy 08 de diciembre de 2014 Siendo las 10:00 a.m, se dio inicio a la prolongación de la audiencia preliminar, con motivo de la DEMANDA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estando presente la parte actora, ciudadana: E.R.B., titular de la cedula de identidad Nº- 4.285.162 Respectivamente, asistidos por sus abogados procuradoras del trabajo: ciudadanas: ROJAS ROJAS JETSY DEL CARMEN Y CHAGUARAMA IRO YULIMAR DEL CARMEN, CON INPREABOGADOS Nº 107..658. Y 106.934, respectivamente, quienes consignan escrito de pruebas que constan de dos(02) folios útiles mas sus anexos de ciento veinticinco folios útiles (125) Por la parte demandada esta presente la ciudadana: KEPP DE ALZOLAY ROSARIO, CON INPREABOGADO Nº 5.190., quien consigna escrito de pruebas, que constan de: nueve folios con sus vueltos, mas ciento siete(107) anexos. Consigna en este acto el documento poder. Después de discutir los puntos en litigio, las partes en este acto, deciden, con la participación activa del juez, una prolongación como nueva oportunidad de ser parte de la solución, la PROLONGACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DÍA JUEVES 19 DE ENERO DEL 2015 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (9:00AM) de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman

.- (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Considera esta Sentenciadora que el Juez A quo yerra al negar la apelación contra el Acta de Audiencia de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), por cuanto ha debido escuchar la apelación, en razón de la confusión con respecto a la hora de celebración de la audiencia de prolongación en la presente causa, tal y como se desprende del acta de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014), evidenciándose que la parte recurrente no apela por motivo de incomparecencia a la audiencia, alegando caso fortuito o fuerza mayor a lo tenor de lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino en contra de un supuesto error cometido por el Tribunal de la causa con respecto a la fijación de la oportunidad de la celebración de la prolongación de audiencia, en el acta de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014).

En este orden, el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, constituye un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, los Jueces están imbuidos del conocimiento de la causa, esta facultad le es propia dentro de la labor jurisdiccional de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso, y participa directamente en la sustanciación, mediación y ejecución, estando obligado a garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, el cual es esencial para responder a la forma de justicia que exige nuestra Carta Magna y al principio finalista del proceso.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, niega la apelación ejercida por la parte demandada, lo que trae como consecuencia el desequilibrio procesal que atenta contra las normas de orden público, es por lo que, este Tribunal en su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el nuevo proceso laboral y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad de los actos procesales, debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho planteado por la apoderada judicial de la parte demandada, y como consecuencia ordenar al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, proceda de manera inmediata a oír la apelación ejercida en contra del acta de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil quince (2015). Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la Profesional del Derecho ROSSIEL ALZOLAY KEPP, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo lo Nro. 80.370, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO IBEROAMERICANO, C.A., en contra del auto dictado en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a lo fines de que proceda de manera inmediata a oír la apelación ejercida en contra del acta de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil quince (2015). Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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