Decisión nº 024-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2015-000025.

PARTES:

RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA, inscrita en fecha 19 de junio de 1983 bajo el nº 66 Tomo 4 de fecha Nº. 12310, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estada Lara.

CONTRAPARTE: M.S.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.391.618 y S.P.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.399.489.

MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA, representada por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.566, en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Lara, con se de en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la acción incoada por la ciudadana M.S.D.R., en representación de su hija contra la referida casa de estudios. De igual manera, la ciudadana S.P.D.D., en su carácter de accionante, asistida por el abogado Whill Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el número 177.10, apeló de la sentencia exclusivamente en el monto fijado por el a quo relativo al daño material.

En fecha 19 de enero de 2015, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19 de enero de 2015, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente procedimiento, se recurre de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2014, que declaró con lugar la acción por daño material y moral, producto del accidente ocurrido en la Unidad Educativa Colegio Independencia, donde lamentablemente resultó lesionada la ciudadana S.P.D.D., quien para la fecha de la interposición de la acción, que fue incoada por el Ministerio Público, contaba con 17 años de edad, y cursante del noveno grado en dicho plantel educativo. Así las cosas, en la cátedra de química, en la realización de un experimento coordinado por el profesor A.G.V., en el laboratorio para tal fin, ocurrió una explosión que ocasionó una grave lesión en el ojo derecho de dicha joven. Por tal motivo, consideró el a quo, que el hecho ocurrió en horas de clases y bajo la responsabilidad de las autoridades de dicha casa de estudios, donde se constató la magnitud de la lesión generándole la pérdida de la visión de la accionante, hecho que generó la procedencia de la acción. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…) En el presente caso ocurrió una circunstancia imputable a la parte demandada ya que existe una acción, consistente en el hecho mismo del accidente acaecido, y por el otro una omisión, consistente en no responder totalmente frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción. Tales conductas, actuación y omisión, son de carácter culposo, y configuran claros elementos que permiten concluir a quien sentencia, que la demandada incurrió en un hecho ilícito, y estando demostrada la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado, la demandada es civilmente culpable del mismo, y es responsable de los daños causados. En síntesis, se verificó el hecho ilícito, los daños, la relación de causalidad entre ellos y la culpa de la demandada, y ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Sentenciadora importante señalar, que la demandada es una persona jurídica, y aún cuando su responsabilidad en los hechos es directa, también tendría responsabilidad indirecta, pues las empresas son responsables de los daños ocasionados por sus empleados o dependientes, y ASÍ SE DECIDE…

Por otra parte, en relación al daño moral en la motivación del fallo recurrido se estableció, que dada la falta de responsabilidad de la víctima, la magnitud de la lesión y la capacidad económica del plantel educativo, entre otros elementos, se condenó al pago de una indemnización por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por tal concepto.

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, manifestando la parte recurrente, que la Unidad Educativa Colegio Independencia, ante los hechos ocurridos en su laboratorio de química, corrió con los gastos inherentes a la cirugía de la joven. Asimismo, consideró que la jueza de la causa no fue quien presenció el debate probatorio, que existe inmotivación en la sentencia porque se confunde el daño moral con el material, no indicando que elementos probatorios que extrajo de cada una de las pruebas para llegar a determinar el monto total condenado. A su vez, se puede apreciar en el escrito de formalización lo siguiente:

(…) Aunado a lo anterior de la sentencia surgen dudas acerca de la parcialidad del juez al momento de asumir su decisión, derivadas en primer término, de haber sido dictada por un juez que no presenció la audiencia de juicio, quien además varió el contenido del dispositivo debido a que la juez que presenció el debate anunció que la demanda era declarada parcialmente con lugar, y la juez actuante la declaró con lugar. Además de ello, la decisión se aprecia imprecisa, por momentos confunde el daño moral con el material, establece que los términos de la controversia eran determinar la procedencia del daño moral, para luego señalar que ambas partes tenían la carga de la prueba del daño material y del daño moral. También se observa que declara comprobado que la parte demandada cumplió con el deber de la cobertura de los gastos ocasionados por el accidente hasta el momento de la demanda, para luego señalar que no acreditó haber dado cumplimiento cabal del pago total de esos gastos, circunstancia admitida por la parte demandante, quien señala que procede a demandar a los efectos de tener un documento legal en que avalarse que le fueren reconocidos los daños ocasionados…

Por su parte, la actora contestó dicha formalización, indicando que no hubo inmotivación en la sentencia, y que el Ministerio Público señaló el monto de Bs. 4.000.000,00 como petitorio. Asimismo, considera que acertadamente se declaró procedente el daño moral, dado el impacto emocional que generó para la joven la lesión ocular antes señalada. De igual forma, indicó que la parte accionada consignó algunos pagos inherentes al citado accidente, pero no se excepcionó de su responsabilidad y por ende de su obligación. Que se trata de un accidente que trajo como consecuencia la perdida total de la visión del ojo derecho y consta en autos los altos costos de las cirugías a la que fue sometido dicha joven, por lo que consideró la apelación infundada. En ese orden, en dicha contestación se puede apreciar:

(…) Se evidencia en los folios 233 al 238, pieza 02, que la parte demandada se limitó a promover documentos que demuestran algunos pagos efectuados por ella, pero de ninguna manera se excepcionó respecto a su responsabilidad culposa derivada del hecho ilícito, así como tampoco demostró haberse liberado de su obligación; por el contrario, por nuestra parte demostramos fehacientemente todo lo alegado en el libelo de la demanda…

Lo acreditado en autos en la articulación probatoria respectiva, por parte de la accionante, y en especial con las declaraciones testimoniales de las profesionales de la medicina cuyo análisis se planteó en nuestro escrito de fundamentación, es que las consecuencias de la pérdida total de la visión del ojo derecho es un hecho incontrovertible, imputable solo a la culpa del instituto educacional demandado, extremadamente irresponsable éste si se estima que realizó experimentos químicos peligrosos con la presencia de menores de edad, por lo que es totalmente descartable sugerir cualquier tipo de coparticipación culpable de la víctima en un hecho tan grave que solo se debió a la conducto exageradamente imprudente, negligente e irresponsable ya que, por imperativo de la labor educacional está obligado a tener bajo su cuidado y orientación a los menores que en ella cursan estudios, labor ésta transgredida cuando de por vida limita las posibilidades formativas de la entonces menor víctima del accidente…

Asimismo, la victima del accidente escolar, en su carácter de demandante, igualmente apeló del fallo, considerando que su petición de los daños materiales fue por la cantidad de Cuatro Millones de de Bolívares, y se acordó en el dispositivo Dos Millones Doscientos Mil Bolívares, incurriendo de esta forma en incongruencia negativa. Por otra parte, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno donde se encuentran las instalaciones de dicha casa de estudio.

Para decidir esta Alzada observa:

En relación a la apelación de la Unidad Educativa Colegio Las Colinas, sobre la denuncia de que la juzgadora que presenció la audiencia no fue la misma persona que sentenció la causa y que hubo una modificación en el dispositivo del fallo, este Tribunal no comparte dicho alegato, considerando que se puede apreciar que la abogada M.P., actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, fue que celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la sentencia fue dictada por la misma funcionaria que presenció el debate oral, no existiendo vulneración al principio de inmediatez. Ahora bien, en la publicación de la misma, una jueza suplente fue quien realizó tal actuación dentro de los cinco días hábiles contemplados en la referida Ley especial, situación que fue aclarada en un punto previo en la referida resolución judicial, trayendo a colación sentencia nº 412 de fecha 02 de abril 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre tal supuesto. En ese orden, igualmente la referida Sala de nuestro M.T., en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, sentenció lo siguiente:

Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.

Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, por no constatarse vulneración a los derechos constitucionales denunciados, y así se declara…” (Sentencia nº 640, Sala Constitucional, destacado de esta sentencia)

Conforme a la sentencia anterior, en este caso se evidencia que solo fue publicado el extenso del fallo por una jueza distinta a la que presenció la audiencia de juicio, pero el dispositivo es el mismo al dictado en la referida audiencia por la misma funcionaria, por ende, no existe la vulneración antes señalada. Así se declara.

En cuanto a la indemnización por daño material, denuncia la parte recurrente que el a quo, sentenció que la parte actora no demostró que los gastos ascendieran a la suma demandada (Bs. 4.000.000,00), sin embargo, fijó la cantidad de Bs. 2.200.000,00, por tal concepto, declarando con lugar la acción, sin motivar a que conclusiones llegó para la fijación de tal monto. Asimismo, señaló que la accionate no discriminó los costos exactos de las cirugías y nada dijo sobre el daño emergente a cancelar. Sobre dicho particular, no considera esta Alzada que exista inmotivación al condenar al Colegio Independencia a una indemnización menor al monto peticionado, considerando, como se puede apreciar, que no se demostraron tales montos. Sin embargo, si bien es cierto que no se consignaron facturas que demuestren gastos inherentes a las cirugías que asciendan a la suma fijada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, pero no menos cierto es, que consta de la audiencia oral de juicio, que las profesionales de la medicinas que asistieron al debate probatorio en calidad en calidad de expertos, indicaron los gastos aproximados del lente intraocular (prótesis) que debe ser cambiado y no sustituido cada seis (6) y que se trata de un tratamiento para toda la vida y que la joven víctima requiere otras intervenciones. A su vez, se indicó que su enfermedad producto del accidente, es progresiva por la disminución de la visión y del globo ocular pudiendo cerrarse por completo el parpado por la reducción del ojo que requiere obviamente de una intervención quirúrgica. Ante tal diagnóstico, no podía la juzgadora de instancia declarar la improcedencia de la acción por la formalidad de no señalar cuales son los gastos que se realizaron y los que deben a futuro efectuarse, ya que de conformidad con artículo 450 “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de debe buscar la verdad sobre las formas y apariencias. De igual manera, el accidente ocurrió en el horario escolar y dentro de las instalaciones del referido plantel educativo, bajo la supervisión de un docente, que hacen responsable a la parte demandada, circunstancia que nunca fue refutada por sus representantes. Simplemente, alegaron haber hecho la cancelación de la cirugía principal, los viajes a la ciudad de Caracas y medicinas, que ascienden a Bs. 200.000,00 entre año 2009 al 2011. Por lo cual, consideran que no existen otros montos que indemnizar. Ante tal apreciación, comparte este Tribunal el criterio de la recurrida, que no es procedente la totalidad de la suma demandada pero, si por un monto inferior y así poder sufragar el tratamiento que requiere la joven, conforme a los informes médicos antes mencionados. Así se establece.

El daño material o patrimonial es el detrimento que se produce en el patrimonio de una persona. Estos son susceptibles de una valoración económica, a través de un baremo o informe pericial. Por lo tanto, deben ser indemnizados según estas valoraciones que fácilmente puede cuantificar el perjuicio. Además, hay que tener en cuenta que el daño material un concepto bastante amplio, pues el referido menoscabo incluye también lo que jurídicamente se conoce como “daño emergente”. El primero hace referencia a la pérdida o disminución del valor económico ya existente, es decir, se refiere al empobrecimiento de dicho patrimonio. Sin embargo, el segundo concepto implica una frustración de las ventajas económicas esperadas y, por lo tanto, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial. Conforme a lo anterior, se probó en juicio que la parte actora, requiere otras cirugías, que fueron claramente explicadas de forma minuciosa por las profesionales de la medicina, que asistieron a dicha audiencia, y los costos actuales de la prótesis que debe ser colocada para que la joven S.P., no tenga como consecuencia lesiones posteriores que puedan generar la pérdida total de la visión. En consecuencia, considera esta instancia superior, acertada la postura del a quo de no fijar la totalidad del monto demandado, por no probarse con facturas tal monto, pero si considerar los elementos antes señalados para así poder cubrir tales tratamientos. Por tal motivo, se desecha tal denuncia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Por otra parte, denuncia la Unidad Educativa Colegio Independencia, que en la estimación del daño moral, igualmente hubo inmotivación, considerando a que se procedió a fijar la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,00) no teniendo dicho centro educativo recursos para costear tal cantidad, poniendo en riesgo la culminación del año escolar, porque la ejecución del fallo generaría el cierre inminente de las actividades escolares, por no tener dicho ente como pagar al personal docente entre otros gastos. Asimismo, alegaron que se fijó la indexación del daño moral, no siendo procedente tal corrección monetaria en estos casos.

Conforme a la denuncia planteada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 131, de fecha 26 de abril de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

(…) El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.

Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que ‘la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral’…

Sobre dichas denuncias, comparte este administrador de justicia el criterio del recurrente, en el sentido que no puede fijarse un monto por daño moral, sin realizar el Tribunal una valoración del daño, las consecuencias físicas, psicológicas y la responsabilidad del accionado. En consecuencia, se trata de un daño difícil de estimar dado que no se puede tarifar el dolor y sufrimiento de la víctima, que a diferencia del daño materia es estimable conforme a los elementos arriba indicados. Así las cosas, el haber fijado tal cantidad sin indicar los motivos y con la indexación hacen procedente parcialmente la apelación. Ahora bien, dada la magnitud de la lesión y los efectos secundarios por los medicamentos suministrados a la joven accionante y al tratarse de la perdida de la visión en un ojo, con cicatriz en el rostro, hacen necesaria la indemnización en menor término, siguiendo criterios jurisprudenciales en casos similares, dada la inobjetable responsabilidad de la parte demandada en el hecho. De igual forma, tanto en juicio como en la audiencia de apelación se dio la oportunidad a la demandante de opinar en el procedimiento, y en honor a la verdad, tal y como quedó gravado en el video respectivo, el sufrimiento y secuelas psicológicas que padece dicha ciudadana, son irreparables con una suma monetaria. Sin embargo, pese a que el a quo determinó un elevado monto, el mismo no puede proceder en esos términos, ya que pondría en peligro la continuidad de las actividades académicas de un número importante de alumnos que cursan estudios en el referido Colegio. Por tal motivo, debe modificarse el daño moral en la cantidad de Bs. 250.000,00. Así se decide.

Otra denuncia que se planteó en el escrito de formalización del recurso, es que se condenó en costas en la sentencia recurrida, no estando conforme el recurrente con tal imposición. En efecto, igualmente comparte este Tribunal, que no puede existir tal condenatoria, dado que a la parte accionada no se le concedió todo lo peticionado en el libelo, pese a que erróneamente fue declarada con lugar la pretensión. En consecuencia, es procedente dicha denuncia. Así se resuelve.

En relación a la apelación de la parte demandante, de que no se concedió la totalidad peticionada (Bs. 4.000.000,00) por daño patrimonial. Como ya se indicó, considera este juzgador, que el a quo no podía determinar la procedencia de tal cantidad, dado a que no se demostraron gastos por dicho monto. Sin embargo, tomando en consideración las intervenciones a la que debe someterse nuevamente la demandante era necesario fijar un monto por daño patrimonial considerando incluso, el valor de la prótesis ocular entre otros elementos y que son siempre temporales, para no perder la visión total la paciente, como fue explicado detalladamente por las expertas en la audiencia de juicio. Por tal motivo, fue acertada la postura de la recurrida de establecer la cantidad de Bs. 2.200.000,00, valorando los pagos que previamente ha realizado el referido centro educativo y que por indicio por conducta procesal, establecido en el artículo 450 “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de autos, que hubo siempre la intensión de colaborar con los gastos médicos. Por tal motivo, no puede prosperar la apelación de la parte actora. Así se declara.

Finalmente, se peticionó en el escrito de formalización por parte de la demandante igualmente recurrente, la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el lote de terreno donde se encuentran las instalaciones de la Unidad Educativa Colegio Independencia. Ante tal petición, dicha medida no fue ratificada por los referidos ciudadanos en la audiencia de apelación, aunado a que al tratarse de una medida preventiva de carácter patrimonial, la parte solicitante tenía el deber insoslayable de probar la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, al no probar los elementos antes señalados, se niega tal cautelar. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas M.S.P.D.R. Y S.P.D.D., en contra de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero en Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.C., y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.267 y 131.343 respectivamente, actuando en representación de la Unidad Educativa Colegio Independencia. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por daños morales y materiales incoada por la ciudadana M.S.P.D.R., en representación de sus hija S.P.D.D., contra la Unidad Educativa Colegio Independencia. En consecuencia se condena a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO INDEPENDENCIA, por concepto de DAÑOS MATERIALES al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00). Y se condena a la precitada Unidad Educativa, al pago por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs.250.000,00).

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015, años 204 y 155.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 09:32 quedando registrada bajo el nº 024-2015.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR