Decisión nº PJ0012015000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Enero de 2015

Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarolina García Pirela
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C..

S.A.d.C., 23 de enero de 2015.

Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000266

PARTE OFERENTE: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO REPÚBLICA, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 20 de junio de 2000, bajo el No. 15, Tomo 7, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. 30716696-7.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: B.B. C, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 63.693.

PARTE OFERIDA: N.R.S.D.A., identificada con la cédula de identidad No. V-5.286.437, domiciliada en la Calle Comercio, Casa No. 83, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Comienza el presente procedimiento en fecha 22 de julio de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo, por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ SALA DE PULGAR, identificada con la cédula de identidad No. V-3.361.264, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO REPÚBLICA, asistida por el abogado B.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 63.693, a favor de la ciudadana N.R.S.D.A., identificada con la cédula de identidad No. V-5.286.437, por motivo de Oferta Real de Pago.

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema Juris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo necesario en fecha 25 de julio de 2014 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que la parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 124 ejusdem.

En ese sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de agosto de 2014, el Alguacil E.B. consignó resultas de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ SALA DE PULGAR, identificada con la cédula de identidad No. V-3.361.264, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO REPÚBLICA, mediante la cual notificó al oferente de autos personalmente, por lo que, tal notificación realizada en la persona de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ SALA DE PULGAR, es una demostración evidentemente que la parte oferente estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la solicitud presentada dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a su notificación.

De igual forma, observa esta Juzgadora que como quiera que el Juez Natural a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado F.A.. Yván García Lozada, se encuentra de reposo médico, fue juramentada ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la Abg. C.G.P. como Juez Temporal de dicho Tribunal para cubrir la falta producida por el reposo otorgado al Juez Yván García Lozada, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las parte oferente en la presente causa a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos, de la certificación de la Secretaria de haberse cumplido con la notificación, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, por aplicación analógica en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que se planteara la recusación en caso de que existiera alguna causal de las indicadas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, ciudadano R.C., consignó resultas de la Boleta de Notificación librada a la ciudadana CHIQUINQUIRÁ SALA DE PULGAR, identificada con la cédula de identidad No. V-3.361.264, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO REPÚBLICA, en la cual se evidencia que la Boleta de Notificación fue entregada en la dirección indicada en la misma a la ciudadana L.S., quien dijo ser hija de la ciudadana CHIQUINQUIRÁ SALA DE PULGAR, procediendo la ciudadana secretaria a certificar la actuación realizada por el alguacil el día 08 de enero de 2014, venciéndose el lapso otorgado a la parte oferente en fecha 22 de enero de 2015, por lo que, tal notificación es una demostración evidentemente que la parte oferente estuvo en conocimiento del abocamiento de la Juez que con tal carácter suscribe esta decisión.

Por lo tanto, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa que se encuentra vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para plantear la recusación en caso de que existiera alguna causal de las indicadas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiese presentado diligencia o escrito alguno al respecto. Así como también observa esta Juzgadora que también se encuentra vencido el lapso legal otorgado para que la oferente subsanara la demanda presentada ya que la misma no cumplió con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisitos éstos necesarios a los fines de admitir la demanda presentada, por cuanto consideró ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, no cumplía con los extremos de ley correctamente. Todo ello en garantía al debido proceso, a través del cual se otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, garantizando el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado y el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes.

En consecuencia, no existiendo violación al derecho a la defensa por cuanto la oferente fue efectivamente notificada, lo cual la ponía en conocimiento del procedimiento que podía afectar sus intereses, promoviendo su participación al ejercicio de sus derechos, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Tribunal dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la Inadmisibilidad de la solicitud interpuesta por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ SALA DE PULGAR, identificada con la cédula de identidad No. V-3.361.264, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO REPÚBLICA, por motivo de Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana N.R.S.D.A., identificada con la cédula de identidad No. V-5.286.437, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ciudadana CHIQUINQUIRÁ SALA DE PULGAR, identificada con la cédula de identidad No. V-3.361.264, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO REPÚBLICA, por motivo de Oferta Real de Pago a favor de la ciudadana N.R.S.D.A., identificada con la cédula de identidad No. V-5.286.437, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C.. S.A.d.C., a los 23 días del mes de enero de dos mil quince (2.015). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:16 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

LA SECRETARIA

CGP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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