Decisión nº KP02-O-2007-000073 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000073

PARTE AGRAVIADA: UNIDAD MEDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 76-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: R.R.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.766, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de a.c. el 22 de agosto del 2007 y recibido por este despacho en la misma fecha. Así pues, tal acción es admitida el 23 de agosto de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, al admitir la acción de a.c. propuesta por las ciudadanas A.Z.D.M., R.Á. Y M.F. en contra de la empresa TRAKI BLC PLUS C.A, por no haber esta cumplido con la providencia administrativa Nº 195-06 de fecha 26 de abril del 2006 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Carora Estado Lara la cual ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de las ciudadanas antes mencionadas, se ordena la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 07 de diciembre del 2007, y estando presente ambas partes y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.

Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El código de Procedimiento Civil como norma sustantiva en su artículo 14 establece lo siguiente:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

El proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del Juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. No sería concebible que el Juez asistiera a él como espectador impasible, e impotente a veces, cual si fuese el árbitro en un campo gimnástico, que se limita a marcar los puntos y a controlar que se observen las reglas del juego, para una lucha que compromete en cambio, directamente, las más celosa y la más elevada función y responsabilidad del Estado.

Se consagra en el artículo 14 la figura del Juez director del proceso, con la facultad para impulsarlo de oficio hasta su conclusión, de tal modo que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días, después de notificadas las partes o sus apoderados. Disposición ésta que sin contrariar el principio de la demanda, contenido en el artículo 11 (nemo iudex sine actore) ni el principio dispositivo contenido en el artículo 12 (iudex secumdum alligata et probata decidere debet), que se refiere al contenido o thema decidendum, permite al juez, una vez iniciado el juicio, dirigirlo e impulsarlo hacia su destino normal que es la sentencia (impulso procesal de oficio), con gran provecho para la celeridad procesal, superándose de esta forma al anticuado principio de impulso del proceso por las partes, que tantas demoras producía en el desarrollo del juicio.

Es conocido como la doctrina y la jurisprudencia venezolanas venían sosteniendo desde antiguo el criterio más restringido y más rígido en cuanto al poder del Juez en el proceso civil, y sin plantear distinción entre las facultades del Juez relativas al contenido de la causa (principio dispositivo); y aquellas otras que se refieren a la marcha o dirección del proceso, negaban al Juez toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución del juicio, considerando estos poderes incluidos en la máxima dispositiva”. (Rangel Romberg, Aristedes; Visión del nuevo Código de Procedimiento Civil, Conferencias sobre el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1986, pág. 27).

El artículo 14 ibidem agrega una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como es la obligación de fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Ahora bien, siendo los motivos que producen la paralización del juicio, los contemplados expresamente en la ley, y constituyendo tales causas excepciones al principio general de que las partes están a derecho desde la primera citación, ellos deben ser de interpretación restrictiva y no analógica, razón por la cual los jueces deben ser sumamente cuidadosos al examinarlos. En todo caso, para reanudar una causa paralizada, el Juez debe fijar un término no menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Así las cosas, la notificación es necesaria no solamente en el caso de suspensión de la causa por algún motivo, sino cuando se encuentre paralizada. Ante esta situación es necesario expresar que el Juez no está facultado para suspender el curso de la causa sino en aquellos casos en que existe un acuerdo entre ellas, pero tampoco se encuentra facultado para impulsar de oficio un proceso que se encuentra en suspenso por auto del propio Juez, sin que antes hubiere dispuesto la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la juez de la causa impulso de oficio el proceso dando cumplimiento al amparo que le ordenaba reponer la misma, al estado de que se pronuncie sobre la apelación de las partes, pero dicta un auto interlocutorio pronunciándose sobre la apelaciones sin antes haber notificado a las partes, ya que es evidente la paralización del proceso, cuestión esta que viola el derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso, amparada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Considera quien aquí juzga, que habiendo impulsado de oficio el Juez un proceso paralizado, sin notificación de las partes, cercenó el derecho de defensa de la parte accionante en amparo, pues la privó del ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden, creando así un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, con infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en el caso que nos ocupa, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6, numeral 3, cuando la situación violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá entonces que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación denunciada.

De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del a.c., la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de a.c. crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de a.c. o, por otro lado, existen situaciones donde el juez de amparo puede haber llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.

Como se evidencia de las actas procesales, y de los alegatos esgrimidos por las partes, en especial la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 19 de marzo del 2007, anexa de los folios 73 al 81 del expediente, que declaro con lugar la acción por intimación de honorarios profesionales resolviendo así la acción principal de fondo, constituye un hecho que impide a este juez en sede constitucional reestablecer la situación jurídica infringida, maxime que este tribunal superior actuando en sede constitucional no podía anular una sentencia de un tribunal superior de su misma jerarquía, por una parte y por la otra de que habiéndose resuelto el juicio principal de fondo, ya no tiene sentido el problema procesal de la interlocutoria por lo que la parte quejosa, debió intentar su recurso de casación alegando la violación constitucional de la que fue objeto.

Es por eso que insistimos, y así lo ha dicho de manera reiterada la doctrina más calificada que la acción de a.c. tiene como finalidad, proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, como seria el hecho de que al ordenar reponer la causa, anularía la sentencia de fondo ya dictada por un juzgado superior, en razón de ello, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la UNIDAD MEDICO NEFROLÓGICA LA PASTORA C.A, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No se condena en costas, por considerar que no es temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:35 a.m.

La Secretaria

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