Decisión nº 187-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de mayo de 2014

204° y 155º

Ponenta: Jueza Integrante O.D.C.

Resolución Judicial N° 187-14

Asunto Nº CA-1781 -14-VCM

En fecha 02 de mayo de 2013 mediante Resolución Judicial N° 178-14 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dilmara Pernía Contreras, Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caraca, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial sede, mediante la cual decretó la privación judicial privativa de libertad de su representado, ciudadano J.C.S.G., titular de la cedula de identidad N° V- 15.343.568, , por lo que esta Corte a fin de decidir observa:

En efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, con ocasión de la audiencia efectuada en los términos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez acreditar las calificaciones fiscales, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.C.S., titular de la cedula de identidad N° V- 15.343.568 por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, y Abuso sexual a adolescente con penetración agravado previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Sin duda alguna puede afirmarse que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal a. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; el cual consagra: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…”; resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, el sujeto activo doblega su voluntad para mantener el hecho en secreto.

Motivación para decidir

La recurrenta en su escrito de apelación expone que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que pudieran inculpar a su defendido ya que solo cuenta con unas entrevistas contradictorias e inverosímiles como lo es el único dicho de la víctima y de un testigo que nada aporta al proceso porque no presenció los supuestos hechos por los cuales fue presentado su representado, por otra parte no se cuenta con un informe psicológico que pudiera certificar la veracidad de los hechos denunciados y la afectación psicológica de que pudiera ser objeto la victima por los hechos denunciados, preguntándose cómo es posible privar de libertad a una persona con el solo dicho de la víctima, explanada en un acta de entrevista sin determinar a través de un informe psicológico si la misma pueda estar mintiendo o siendo manipulada por terceras personas, y más grave a un cuando la misma no se encontraba en la audiencia de presentación, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad de su representado ocasionándole con la decisión del Juzgado Primero de Control de Violencia Contra la Mujer, un gravamen irreparable violentando así los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, derechos consagrados y constitucionales que nos pertenecen como seres humano.

Asimismo añade la defensa que el Tribunal debió observar si procede de manera concurrente los supuestos para la privación de libertad según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo los elementos de convicción utilizados por la jueza insuficientes para determinar la veracidad que su patrocinado es el autor del hecho punible imputado, toda vez que solo se tomo en cuenta los elementos subjetivos y no objetivos del delito, valorando el dicho de la supuesta victima incongruente en su verbatum y un informe médico legal que no incrimina a su defendido.

Ahora bien, analizado el argumento de la apelante y las actuaciones que conforman el cuaderno de apelaciones, esta instancia revisora reitera lo afirmado por la doctrina, que en materia de violencia contra la mujer, concretamente lo referente a delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos sexuales, la palabra de la víctima es de importancia, tomando en consideración que estas infracciones no son practicadas a la vista de otras personas donde el sujeto activo se encuentra solo con su víctima y quien es la única que puede señalar a su agresor o agresores, aceptar que el “solo dicho” no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad;

En este orden, la jueza de instancia a fin de determinar los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, evaluó en primer lugar el testimonio de la adolescente I.A.S.E y quien manifestó ante el órgano receptor de denuncia de la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “…que desde el mes de enero del año 2013, comenzó a tocarme mis partes intimas, a tal punto que el día 06 de enero del año 2013 me penetro en mi vagina, desde esa fecha me ha venido tocando y penetrando con sus dedos, y diciéndome palabras como: quiero tocarte, quiero abrazarte, quiero hacerte el amor, quiero hacerte mía, quiero que pienses que mi pene es una chupeta para que tu lo puedas chupar, luego me amenazaba diciéndome que si no lo hacía me va a mandar para una casa hogar ya que él tiene la guardia y custodia de mi persona. La última vez que me toco mis partes intimas fue muy fuerte y me dolió, eso fue el viernes 11 de abril del presente año, lo cual le confesé a mi mama de nombre E.Á.M.M. y me trajo de inmediato a colocar la denunciase...”

Por otra parte, la jueza recurrida constató del acta de investigación penal de fecha 13 de abril del 2014, anexa al folio 24 del cuaderno de apelación que ciertamente a la víctima, hoy adolescente, le fue practicado el respectivo Examen Medico Legal en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el Doctor, J.B., que: “... no se evidencia Lesiones traumáticas resientes o antiguas, ya que presenta un himen denominado (elástico o complaciente)…”

De tal forma, que la juzgadora para decretar la medida cuestionada por la defensa, los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 eiusdem, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado.

Así, este Tribunal Superior Colegiado observa que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto su pretensión de revocar la privación judicial preventiva de libertad del imputado J.C.S., titular de la cedula de identidad N° V- 15.343.568, e imponer una medida menos gravosa de carácter educativo, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y confirmar el fallo apelado. Y así se declara

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Dilmara Pernía Contreras, Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caraca, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial sede, mediante la cual decretó la privación judicial privativa de libertad de su representado, ciudadano J.C.S.G., titular de la cedula de identidad N° V- 15.343.568, y en consecuencia se confirma el fallo apelado.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS,

ABOGADA N.A.A..

O.C.P..

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSNEYDI COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSNEYDI COLINA SANCHEZ

Asunto Nro. CA-1781-13VCM

RMT/OC/NAA/ocs/amv/oc/r.

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