Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Cojedes, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de Agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 2U-1922-08

JUEZ: ABOG. M.P.U.

SECRETARIO: ABOG. V.D.D.N.

ACUSADORA: ABOGADA C.D.A.C. Fiscala Sexta del Ministerio del Estado Cojedes.

ACUSADO: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.116.256, residenciado en: El Barrio E.Z., Sector 3, Calle El Autódromo, en San Carlos, estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA I.K.N., Defensora Pública Séptima (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Cojedes.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano y Otro.

ADMISIÓN DE HECHOS

Vista en Audiencia Oral, -celebrada totalmente a puertas cerradas de conformidad con el artículo 333 literal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal-, la Causa distinguida con el N° 2U-1922-08 (antes 2M-1922-08). El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido en Tribunal Unipersonal. Entra a decidir el presente asunto con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la manera siguiente:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de Diciembre de 2007, en contra del ciudadano: J.A.S., supra identificado, por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 65 cardinal 3° ejusdem., y, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso del primero de los delitos mencionados; y, artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal, en el caso de los dos últimos referidos tipos penales. Por los hechos ocurridos el 10 de Noviembre de 2007, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, cuando el acusado J.A.S., le manifestó a su hijastra, la adolescente (sin publicar), que su papá se encontraba en Boca Toma, porque le iba a dar un dinero para la ropa de diciembre, y que su mamá, (sin publicar), le había dicho a él que la acompañara, la adolescente accedió a ir al lugar donde supuestamente se encontraba su padre. El acusado, asimismo, le expresó a la adolescente que se fueran a pie, porque para llegar al sitio donde se encontraba su papá no hacia falta ir en carro, porque se encontraba vendiendo unas vacas, y que se fueran por un caminito, que por ahí era más rápido. Estando en el camino el acusado le dijo a la adolescente que se detuvieran porque estaba cansado, y fue en ese momento que el ciudadano J.A.S., se alteró y comenzó a amenazar a la joven con un cuchillo que había sacado del bolso que cargaba en el momento de los hechos, diciéndole que la iba a matar porque tenía que pagar todo lo que su mamá le había hecho, ella le contestaba que no la matara, que no tenía la culpa de los problemas de ellos, insistiendo el ciudadano agresor en la iba a matar. Acto seguido le indicó que se quitara la ropa porque quería saber si era señorita, respondiendo ésta que si lo era, pero el sujeto le decía que si no era la iba a matar. Luego la agarro por el cabello y le puso el cuchillo que portaba en el cuello, y le dijo y le dijo que se quitara la ropa, que se quedara sentada en el suelo, sacó del bolso un paño rosado y lo puso en el suelo y le dijo a la adolescente que se acostara ahí y cuando ésta lo hizo, se monto encima de ella, y según palabras de la víctima “le hizo eso”, pero sin quitarle el cuchillo del cuello. Y, cuando terminó de ejecutar el acto, el acusado le ofreció un celular para que no dijera nada y como ésta se negó, le volvió a decir que la iba a matar si decía algo, y que también mataría a su mamá. Después se fueron para la casa de la adolescente, y cuando llegaron ésta le contó lo sucedido a su mamá. Por tal razón la ciudadana M.L.M., madre de la adolescente, procedió a llamar a un muchacho de nombre L.A.O.P., el cual le solicitó que le avisara a la policía, asimismo, se hizo presente el ciudadano E.D.. De tal manera que siendo las aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de ese día 10-11-2007, el Distinguido H.A., adscrito a la Brigada de Patrullaje del Destacamento Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes, se encontraba realizando labores de patrullaje en el perímetro de ciudad a bordo de la Unidad RP-39, de la cual era conductor el Agente P.S., adscrito al mencionado organismo policial, cuando recibieron una llamada vía radial de la centralista de guardia, la cual les solicitó que se trasladaran al sector E.Z., para que verificaran una situación de posible violación. Los funcionarios se trasladaron al sitio, y, en las adyacencias del mismo, observaron a un ciudadano que les realizaba una serie de señas, se estacionaron, se entrevistaron con el ciudadano, quien se encontraba acompañado de la ciudadana (sin publicar), quien manifestó a los funcionarios que su menor hija (sin publicar) había sido ultrajada horas antes por un ciudadano que respondía al nombre de J.A.S., el cual era su concubino. Los funcionarios policiales solicitaron a los ciudadanos que los acompañaran en la Unidad a fin de iniciar la búsqueda del presunto agresor, y al efectuar el patrullaje, visualizaron a un ciudadano que iba a bordo de una bicicleta color roja, el cual fue identificado por la víctima como el autor de los hechos, los funcionarios le dan la voz de alto, siendo omitida por el ciudadano requerido, por lo cual los funcionarios inician la persecución del mismo, dándole alcance y viéndose en la necesidad de hacer uso del fuerza pública para lograr su aprehensión. Una vez detenido le solicitan que abriera el bolso que portaba, resultando que en el interior del mismo encontraron un arma blanca, tipo cuchillo con hoja de metal y cacha color marrón, una toalla de color rosado con azul; un suéter manga larga, color amarillo; quedando el sujeto aprehendido identificado con el nombre de J.A.S., supra identificado.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo, modo, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal; fueron subsumidos por el Ministerio Público en los referidos artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 65 cardinal 3° ejusdem., y, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el caso del primero de los delitos mencionados infra. Y, artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal, en el caso de los dos últimos tipos penales también mencionados infra.. Que prevén y sancionan los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Así las cosas, presentada la Acusación la entonces ciudadana Juez Cuarta de Control, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Trece (13) de Diciembre de 2007; durante la realización de la misma, ADMITIÓ la Acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.A.S., supra identificado, y, mantuvo la calificación jurídica dada al asunto por la Representación Fiscal, es decir, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 65 cardinal 3° ejusdem., y, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso del primero de los delitos mencionados; y, artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal, en el caso de los dos últimos referidos tipos penales; perpetrados en perjuicio de la adolescente (sin publicar), y, del Estado Venezolano, respectivamente. Además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral, por cuanto las apreció útiles, pertinentes y necesarias. Y, Ordenó la Apertura del Juicio Oral en el presente proceso.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Pues bien, al folio 57 Pieza 03 de la Causa, riela el escrito presentado por la ciudadana Abogada I.K.N., Defensora Pública Séptima (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Cojedes, quien actuando con el carácter de Defensora del Acusado J.A.S., supra identificado, solicita ante este Tribunal Segundo de Juicio que reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la Audiencia de Depuración de los escabinos, por cuanto el 19 de Mayo de 2010 fue realizada dicha Audiencia sin la presencia del acusado de autos. En la Audiencia convocada para la realización del Juicio Oral realizada el 29 de Julio de 2010, la mencionada Abogada ratificó el referido escrito en el cual manifestó que su defendido desea Admitir los Hechos, y que si bien es cierto que el Tribunal se constituyó como Tribunal Mixto, también es cierto que en muchas oportunidades no se realizan los traslados, y no tenía conocimiento este Tribunal de la voluntad de su defendido de querer Admitir los Hechos, que por tal razón solicitó la reposición de la Causa nuevamente al estado de depuración de los Escabinos, a fin de que el Tribunal garantice los derechos Constitucionales y Legales de su defendido. Seguidamente el juzgador pregunta al Acusado si desea Admitir los Hechos, y el mismo respondió que sí. En consecuencia, y, tal como se constata en el Acta de la Audiencia convocada, el Tribunal resolvió el asunto de la aparente colisión existente, entre, el artículo 49 cardinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser Oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable; y, el cuarto aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal, según el cual la audiencia de depuración de Escabinos no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes. Y, lo resolvió aplicando el artículo 7 de la Ley fundamental, que consagra que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Por lo que estimó el juzgador, que lo procedente en este caso era darle la oportunidad procesal al Acusado de autos en el marco de su derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 cardinal 1° Constitucional, según el cual la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. A los fines de que manifestara su voluntad de querer Admitir los Hechos. Por lo que al insistir el Acusado en Admitir los Hechos, el Tribunal tal como se constata de manera amplia y suficiente en el Acta de la Audiencia Oral, con fundamento en el artículo 376 relacionado con el artículo 164 ambos del Código Penal adjetivo, y por cuanto procedió a dejar sin efecto el Auto de mero trámite o de sustanciación o de impulso procesal en que se resolvió la constitución del Tribunal Mixto y la Convocatoria y fijación de la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente Causa; los cuales con fundamento en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el artículo 444 ejusdem., pueden ser revocados o reformados, por quien los dictó. En consecuencia, y, por las razones antes expuestas, el juzgador, asumió de manera Unipersonal la jurisdicción plena del presente asunto, es decir, como Tribunal Unipersonal, procediendo a cambiar de inmediato la nomenclatura de la presente Causa, la cual pasó de 2M-1922-08, a, 2U-1922-08. Y, así se Declaró.

Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada totalmente a puertas cerradas, la Representante Fiscal expuso y ratificó la acusación interpuesta en contra del Acusado J.A.S., narrando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos contenidos en el escrito acusatorio; seguidamente el Tribunal informó al susodicho acerca del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del supra referido articulo 49 Constitucional, que le exime de declarar en causa propia. Asimismo el juzgador, tal como consta en el Acta de la Audiencia, le explicó de manera amplia y suficiente, sobre el significado y las consecuencias procesales de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Todo lo cual se evidencia del Acta de la Audiencia oral del 29 de julio de 2010.

Ello así, seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al acusado J.A.S., quien de manera libre, sin ninguna clase de coacción o apremio, es decir de manera voluntaria, espontánea, con plena conciencia de sus derechos, expresó que, “…si admito los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, que se le acaban de narrar, y pido que se me condene y aplique la pena con la rebaja de ley…”. Luego, el Tribunal concedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal, quien expuso, “…Oída la manifestación de voluntad, libre y espontánea y sin ningún tipo de coacción de su defendido, solicita al Tribunal la aplicación de la pena correspondiente con la rebaja legal…”. Seguidamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso, “…esta Representación Fiscal no se opone a la Admisión de los Hechos…”. La madre de la víctima, presente en la Sala, ciudadana, (sin publicar), manifestó no querer declarar.

Planteada las cosas así, el Tribunal por cuanto ha observado que el Acusado J.A.S., de manera libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, y sin ninguna clase de coacción ni apremio, ha admitido de manera pura y simple, o sea, sin condiciones; los hechos supra narrados, que sirvieron de base fáctica al Ministerio Público para incoar en su contra la acusación. Hechos punibles perpetrados en perjuicio de la adolescente de Quince (15) años, ciudadana, (sin publicar), y del Estado Venezolano. Los cuales fueron subsumidos por el Ministerio Público en los referidos artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 65 cardinal 3° ejusdem., y, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso del primero de los delitos mencionados infra. Y, artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal, en el caso de los dos últimos tipos penales también mencionados infra.. Que prevén y sancionan los Delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Calificación jurídica que es compartida por el Tribunal Unipersonal de Juicio. Estima el Tribunal que, claramente, el ciudadano J.A.S., al Admitir los hechos punibles que le atribuyó la fiscalía del Ministerio Público, y solicitar la aplicación inmediata de la pena, ciertamente renunció de manera voluntaria al derecho a ser juzgado en juicio Oral y Público. Pero además, por cuanto, también observa el Tribunal Unipersonal, que la presente Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; que aún, no se ha Acordado la apertura del debate en el presente proceso penal. Todo lo cual está acreditado en el Acta de la audiencia Oral. Pero también, porque los hechos punibles que constituyen la base de la Acusación se corresponden con el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar una acusación fundadamente seria en contra del acusado de autos los cuales están explanados en la Parte III Intitulado: FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, del referido escrito acusatorio, y son: El ACTA PROCESAL PENAL del 10/11/2007, suscrita por el funcionario actuante Distinguido H.A., adscrito a la Brigada de Patrullaje del Destacamento Policial Número Uno del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes (IAPBEC), en la que hace constar la circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió la aprehensión flagrante del Acusado J.A.S., es decir, ha poco de haber perpetrado el hecho punible supra narrado, el cual Admitió y por el que fue Acusado, folios 6 Pieza 01 de la Causa; ACTA DE ENTREVISTA del 10/1172007, rendida por el funcionario actuante Agente P.S., adscrito a la Brigada de Patrullaje del Destacamento Policial Número Uno del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes (IAPBEC), en la que deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurrió la aprehensión del Acusado J.A.S., folio 7 de la misma Pieza y Causa; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10/11/2007, rendida por la adolescente (sin publicar), de Quince (15) años de edad, en la que narra las circunstancias de lugar, tiempo y modo; de los hechos perpetrados y Admitidos por el Acusado J.A.S., en la que resultó víctima, así como también resultó víctima el Estado Venezolano, folios 8 y 9 de la misma Pieza y Causa; ACTA DE ENTREVISTA, del 10/11/2007, rendida por la ciudadana (sin publicar), madre de la adolescente, en la que hace constar las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de los hechos perpetrados por el acusado J.A.S., en los que resultó víctima su hija, la adolescente (sin publicar), folios 10 de la misma Pieza y Causa; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/11/2007, rendida por el ciudadano E.J.D.M., en la que acredita que fue la persona a quien la ciudadana (sin publicar), dijo que su hija había sido violada por el acusado J.A.S., y fue la persona que comunicó a la comisión policial lo ocurrido, folios 11 de la misma Pieza y Causa; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/11/2007, rendida por el ciudadano L.A.O.P., que fue la persona a quien la ciudadana (sin publicar), llamó por teléfono y le dijo que lo necesitaba en su casa, y cuando llegó la mencionada ciudadana le dijo que llamara a la policía porque un señor había violado a su hija, y fue al módulo policial de las Tejitas donde había un policía que llamó a una patrulla, y cuando llegó después de eso se fue nuevamente para la casa y la señora (sin publicar) le dijo que había llegado una patrulla y que habían agarrado al hoy acusado y se lo habían llevado para la policía, folios 12 de la misma Pieza y Causa; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 11/11/2007, en la cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, deja constancia de las evidencias recabadas, las cuales quedaron bajo el resguardo del Departamento de Resguardo y Custodias de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de San Carlos; ACTA DE IDENTIFICACIÓN, del 10/11/2007, donde se deja constancia de la identidad plena del ciudadano J.A.S.; con el ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, del 10/1172007, en la hace constar que el ciudadano J.A.S., le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales; ACTA PROCESAL PENAL, del 11/11/2007, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, en la cual deja constancia que encontrándose de guardia se presentó la comisión Policial que se encargó de remitir a ese Despacho las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano J.A.S., y fue informado por funcionario de la Sala Técnica de ese despacho policial de los registros policiales del mencionado ciudadano, y acredita que el mencionado ciudadano presenta tres reseñas, una por Apropiación Indebida, y, dos por Violación; ACTA PROCESAL PENAL del 11/1172007, suscrita por el funcionario A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, en la cual deja constancia de la Inspección Técnica realizada en el Barrio E.Z., Sector 03,Calle Autódromo, casa 57, San Carlos, estado Cojedes, folio 26 de la misma Pieza y Causa; ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, suscrita por el funcionario A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, en la que deja constancia de la entrevista que sostuvo con el Médico Forense Dr. C.U., quien le informó la adolescente había comparecido antes esos servicios el día 10/11/2007, siendo evaluada por él mismo; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 10/11/2007, suscrita por el Médico Forense Dr. C.U., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, realizada a la adolescente (sin publicar), en donde deja constancia del resultado del examen “…GINECOLÓGICO: (…) Desgarros Himeneales Recientes sangrante en horas 6-12 en posición ginecológica. ANO RECTAL: un desgarro reciente sangrante en mucosa de esfínter anal en hora 12, en posición ginecológica…”, folio 28 de la misma Pieza y Causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-250-AT-1957, de fecha 11/1172007, realizado por el Agente F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, en la cual detalla, las evidencias suministradas: Un cuchillo; Una toalla, Un bolso, Una blusa de uso femenino, Una falda, Un blumer, Una prenda íntima denominada cachetero de uso femenino, Una bicicleta; MEMORANDUM N° S/T 1959, suscrito por el funcionario hixón Carrasco, Jefe (E) del Área Técnica de la Sub-Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, relacionada con los Registros policiales del ciudadano J.A.S., ya supra referidos, es decir, tres reseñas policiales, una por Apropiación Indebida, y, dos por Violación, folio 33 de la misma Pieza y Causa.

Pues bien, el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción supra referidos fueron corroborados y validados en la Audiencia Oral, realizada totalmente a Puertas Cerradas, con la Declaración rendida de manera libre y consciente, con pleno conocimiento de sus derechos, por el acusado, ciudadano, J.A.S., en la que Admitió los Hechos a él atribuidos por el Ministerio Público. Por lo que estima el Tribunal que los hechos de la acusación se corresponden de manera plena con los elementos de convicción supra referidos, los cuales fueron invocados por la Representación Fiscal como fundamento de la acusación, motivo por el cual el tribunal los considera plenamente acreditados.

III

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Tal como se constató supra, los hechos admitidos por el acusado, ciudadano, J.A.S., supra identificado, por haberlos perpetrados. Son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según el cual, “…quien mediante el empleo de la amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías (…) si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de Quince a Veinte años de prisión (…) si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino (…) la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”. Toda vez que el mencionado Acusado sí tuvo la intención mediante el empleo de la amenaza de muerte a la adolescente de Quince (15) años de edad, ciudadana, (sin publicar), utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo; de constreñirla a mantener un contacto sexual, no deseado, que comprendió la penetración del pene por vía vaginal y anal, de la adolescente, todo lo cual se evidencia del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrita por el Médico Forense Dr. C.U., de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, realizada a la adolescente (sin publicar), en donde observó al examen GINECOLÓGICO: Desgarros Himeneales Recientes sangrante en horas 6-12 en posición ginecológica. Y, al examen ANO RECTAL: un desgarro reciente sangrante en mucosa de esfínter anal en hora 12, en posición ginecológica. Siendo la adolescente además hija de la ciudadana (sin publicar); concubina del acusado J.A.S.; quien al momento de ser detenido presentó resistencia en contra de la comisión policial actuante en el procedimiento de aprehensión del susodicho, integrada por los funcionarios H.A. y P.S., adscritos a la Brigada de Patrullaje del Destacamento Policial Número Uno del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes; quienes al momento de darle la voz de alto al acusado de autos, el mismo hizo caso omiso, iniciándose la persecución, teniendo los funcionarios policiales que hacer uso de la fuerza pública para lograr la aprehensión del mencionado ciudadano, J.A.S., a quien los mencionados funcionarios actuantes en el procedimiento, le incautaron del interior del bolso que portaba, un arma blanca tipo cuchillo. Hechos punibles que se subsumen en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en el caso de la RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, toda vez que el mencionado ciudadano sí usó la violencia para oponerse a la comisión policial cuando cumplían con sus deberes públicos, al momento de resistirse a la orden de alto, por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza pública. Y, en el artículo 277 ejusdem., que prevé el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, por cuanto el acusado de autos, al momento de ser aprehendido sí portaba un arma blanca tipo cuchillo.

Por tales razones, es por lo que concluye el Tribunal que tal conducta sí debe ser reprochada penalmente, y por tanto, el ciudadano J.A.S., sí debe ser Condenado. Por lo que la pena que se le debe aplicar, es la siguiente:

El artículo 43 último aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, con pena de Quince a Veinte años de prisión, para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Diecisiete años y Seis meses. Pero por cuanto el Tribunal no toma en cuenta la circunstancia de que el Acusado no tenga antecedentes penales con fundamento en el literal Cuarto del artículo 74 del Código Penal, toda vez que tal circunstancia no constituye una entidad igual a las establecidas en los numerales cardinales 1, 2 y 3 del mentado articulo 74, que aminore la gravedad de los hechos perpetrados por el Acusado J.A.S.; o sea, ciertamente, no se aproxima el acusado a la edad comprendida entre los 18 y 21 años; el acusado claramente sí tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que ciertamente causó en la persona de la víctima; no precedió injuria grave o amenazas de parte de quien resultó ofendida, por tanto, no encuentra el juzgador la manera de asimilar la circunstancia de la ausencia de antecedentes penales con una cualquiera de las circunstancias antes referidas. En consecuencia, el juzgador en ejercicio de la facultad discrecional dada en el referido artículo 74 del Código sustantivo, no toma en cuenta la circunstancia de no tener el acusado antecedentes penales, por lo que estima que en este caso no hay lugar para aplicar la pena que corresponde en menos del término medio sin bajar del límite inferior. De tal manera que resulta una pena aplicable en su término medio de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses.

En cuanto, al Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, con fundamento en el artículo 277 esjudem., la pena es de Tres a Cinco años de Prisión, para un término medio de Cuatro (04) años, no tomando en cuenta el juzgador, con fundamento en el razonamiento anterior, la circunstancia de no tener el Acusado Antecedentes Penales. Y, en relación al Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con fundamento en el encabezamiento del artículo 218 del Código sustantivo, la pena es de Un (01) mes a Dos (02) años de Prisión, para un término medio de Un (01) año y Quince (15) días.

De tal manera, que se está en presencia de un Concurso Real de Delitos, por lo que con fundamento en el artículo 89 esjudem., se le debe aumentar a la pena de prisión por el hecho más grave, la mitad de la pena de prisión que corresponde a cada uno de los otros delitos, así: a la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de Prisión correspondiente al Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, se le debe aumentar la mitad de Cuatro (04) años de Prisión, correspondiente al Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, o sea, Dos (02) años. Y, la mitad de Un año (01) y Quince (15) días de Prisión, correspondiente al Delito de RESISENCIA A LA AUTORIDAD, es decir, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas. Por lo que resulta, luego de la operación matemática, un total de pena de: VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Pero, como el Acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, tal como se constató supra.; es por lo que por aplicación del penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico de procedimiento penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible en cuya ejecución el agente sí utilizó la violencia en contra de la persona de la víctima, y además, la pena aplicable en este caso excede de los ocho años en su límite máximo, es por lo que sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero sin bajar del límite mínimo, tal como lo establece la parte in fine del mentado artículo 376 del Código Penal adjetivo. Por lo que luego de la operación matemática resulta, en definitiva, una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones supra expuestas es por lo que este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano, J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.116.256, residenciado en: El Barrio E.Z., Sector 3, Calle El Autódromo, en San Carlos, estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuidos por la Representación Fiscal, tal como se constató supra, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico de procedimiento penal; como autor material y único responsable penalmente, de los Delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en la parte in fine del segundo aparte del artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal, en el caso de los dos últimos referidos tipos penales; perpetrados a título de Dolo Directo en perjuicio de la adolescente de Quince (15) años (sin publicar), y, del Estado Venezolano, respectivamente. Y, lo Condena ha sufrir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que considere la ciudadana Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Pena que en su totalidad debe cumplir el ahora Condenado el día DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIOCHO (2028).

Para la imposición de la pena el Tribunal Unipersonal tomó en cuenta la parte in fine del segundo aparte del artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal, en el caso de los dos últimos referidos tipos penales; relacionados con el artículo 37 ejusdem, y, el penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Tribunal Condena al ciudadano J.A.S., a la pena accesoria prevista en el artículo 16 cardinal 1 del Código Penal, es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se Acuerda el inmediato traslado del ahora Condenado hasta el Internado Judicial de los Llanos Centro Occidentales con sede en Guanare estado Portuguesa, en donde permanecerá recluido.

Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en los artículos 452 y 453 del Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia celebrada el 29 de Julio de 2010, fijándose como fecha para la lectura del texto íntegro de la misma, el día Jueves, 12 de Agosto de 2010 a las 2:00 horas de la tarde. Quedando las partes debidamente impuestas. Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 12 días del mes de Agosto de 2010, siendo las 02: 00 horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABOG. M.P.U.

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. V.D.D.

Exp. F VI- N° 0370-07

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