Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 10-7075.

Parte accionante: Sociedad Mercantil UNIDADES DE CARGAS LORUSSO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el No. 38, Tomo 16-A.

Apoderado judicial: Abogado J.F.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.852.

Parte accionada: Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Acción: A.C..

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2010, fue presentado ante la secretaría de este Juzgado Superior, escrito contentivo de Acción de A.C. conjuntamente con sus recaudos, por el Abogado J.F.O.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDADES DE CARGAS LORUSSO C.A., todos identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por daños materiales, emergente, moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, incoara en su contra el ciudadano J.V.A.M..

Por auto del 07 de abril de 2010 (ver f. 52 al 56), se admitió la referida solicitud de amparo, ordenándose la notificación de la Juez presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y boletas correspondiente.

En fecha 1º de julio de 20120, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, y una vez verificadas en autos, por auto del 05 de abril de 2011 (ver f. 106), se fijó para el día 07 de ese mismo mes y año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) la audiencia constitucional; la cual fue diferida para el día 13 de abril de 2011, a solicitud de la parte accionante, llevándose a efecto en la oportunidad prefijada (ver f. 110 al 112), compareciendo: la parte accionante, no así la Representación del Ministerio Público, ningún tercero, ni el Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Una vez finalizada la exposición de la parte actora, el Tribunal, se reservó la oportunidad para dictar el fallo integro de la sentencia, solicitando además el computo de los veinte días de despacho que transcurrieron para dar contestación a la demanda, y de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho lapso.

Llegada la oportunidad para la publicación del fallo, se emite bajo los motivos que serán explicados infra.

Capítulo II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó entre otras cosas la representación judicial de la parte accionante, que interponen acción de a.c. contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por daños materiales, emergente, moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, incoara en su contra el ciudadano J.V.A.M., toda vez que dicha sentencia violó flagrantemente el derecho a la defensa y debido proceso de su representada.

Que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promovió entre otras cosas la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, toda vez que, según expresó, no se identificó en el libelo de demanda los datos correctos relativos a la creación o registro de su representada sociedad mercantil UNIDADES DE CARGAS LORUSSO C.A.

Que una vez opuesta la referida cuestión previa el 16 de octubre de 2008, al vencimiento del lapso de emplazamiento, comenzaba a correr ipso iure el lapso de cinco (05) días para que el demandante subsanara en forma voluntaria la cuestión previa opuesta, mediante la corrección de los defectos señalados mediante escrito o diligencia, tal como lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Que el demandante de autos procedió a consignar su escrito de subsanación, en el que no obstante de reconocer que incurrió en error material al haber obviado mencionar los datos de registro de la empresa demandada, lo hizo en forma extemporánea, situación que no advirtió la sentencia objeto de amparo, contraviniendo las previsiones contenidas en los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 865 y 866 eiusdem.

Que en criterio del Tribunal agraviante, la cuestión previa quedó subsanada por la propia parte demandada cuando dio contestación a la demanda, incurriendo así en una subversión del orden procedimental, obviando lapsos y oportunidades procesales que se deberían llevar a cabo en la referida incidencia de cuestiones previas, cuando el demandante no subsana en tiempo útil y en forma voluntaria los defectos de forma invocados.

Invocó al efecto, sentencia No. 2004-0108, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las subsanaciones extemporáneas.

Que el acto de juzgamiento imputado no contiene materialmente ningún pronunciamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice de su juricidad, y lo convierte, mas bien, en un acto arbitrario que conduce a exabruptos jurídicos, todo lo cual es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquel que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad.

Que al haber sido consignado en forma extemporánea el escrito de subsanación, el mismo debía tenerse como no opuesto y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la cuestión previa opuesta, por ello, el Juzgado agraviante actuó con evidente abuso de autoridad al tener por subsanada las cuestiones previas con el escrito de contestación en el cual se invocan los defectos de forma.

Que se le violentó el debido proceso y además se le condenó al pago de las costas por haber resultado supuestamente vencido en la incidencia, cuando lo justo y ajustado a derecho era declarar con lugar la cuestión previa opuesta.

Que en consecuencia, solicita se restituya el orden público infringido y el amparo de los derechos y garantías constitucionales violentadas por el Juzgado agraviante, declarándose nula de nulidad absoluta la sentencia interlocutoria que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capítulo III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia de la presente acción de amparo. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente reexaminar el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida resulta admisible. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la protección constitucional es necesario que el juez o jueza de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente se pudo constatar que, el objeto de la acción de a.c. lo constituye la impugnación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en una incidencia de cuestiones previas, donde no obstante de reconocerse la extemporaneidad de la subsanación, la Juez ponderó que la subsanación la efectuó la parte demandada cuando la promovió.

Evidencia esta Juzgadora que, una vez opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandante la posibilidad de subsanar el defecto u omisión invocados, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, situación que se verificó el 30 de octubre de 2008 (Ver f. 20), cuando mediante escrito compareció la parte actora alegando lo siguiente:

…estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas lo hago de la siguiente manera: sociedad mercantil UNIDADES DE CARGAS LORUSSO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No. 38, tomo 16-A, de fecha 25 de marzo de 1994; y según acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de septiembre de 1996 y 05 de diciembre de 2003, anotados bajo los Nº 31, tomo 94-A, la primera y la segunda bajo el Nº 46, tomo 55-A. finalmente solicito se declare subsanado la cuestión previa…

.

Con respecto a la subsanación, no obstante de que la representación judicial de la parte demandada solicitara su extemporaneidad (Ver f. 22 y vto.), se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo al efecto lo siguiente:

…De lo antes dicho se puede puntualizar que el objeto de las (sic) cuestión previa objeto de la presente decisión, no es otro que depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numera 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna; y siendo que si bien es cierto que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta en su contra en el lapso legal establecido para ello, no es menos cierto que la parte demandada en su escrito de interposición de las ya muchas veces mencionada cuestión previa, específicamente cuando señala el carácter con el cual actúa, afirma lo siguiente…

…asimismo acompaña a los autos copia certificada del instrumentos poder otorgado a su favor, donde se identifican nuevamente y de manera correcta los datos relativos a la creación y registro de la parte demandada. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece…

(Subrayado añadido)

La decisión parcialmente transcrita denota el quebrantamiento al debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pues, consta en autos computo de los días de despacho dentro de los cuales debía la parte actora subsanar el defecto invocado, los cuales comenzaron a transcurrir el 20 de octubre de 2008, exclusive, feneciendo el 28 de ese mes y año, sin que en modo alguno, ante la inercia del actor de subsanar tal omisión, pueda proceder el Tribunal como lo hizo, atribuyéndole una interpretación errónea a la sustanciación de las cuestiones previas, según la cual el propio demandado subsanó el error que advirtió con dicha cuestión previa, siendo que lo que correspondía en el presente caso luego de transcurridos los cinco (05) días de despacho para que la parte actora subsanara, y fenecido el lapso de la articulación probatoria que al efecto corresponde -ex artículo 350 ibidem del Código de Procedimiento Civil-, era declarar con lugar la cuestión previa opuesta, y como consecuencia de ello, extinguido el juicio, produciendo el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un p.d., derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así, y en lo que respecta a la garantía constitucional del debido proceso, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina extranjera incluso, la citada garantía del debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al p.d., y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

...el principio del p.d. es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo artículo 24 de la Constitución Española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del artículo 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.d., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

De lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que el referido Juzgado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer la tramitación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual configura una errónea interpretación de la Ley, pues, aún cuando reconoce la inasistencia tempestiva del actor para subsanar la cuestión previa alegada, erró en la interpretación de la Ley, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, motivo por el cual se constata la violación del debido proceso conforme lo exige el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tal actuación, encuadra en el supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, el Juzgado agraviante, obvió en forma absoluta el procedimiento previsto para tal fin, creando un desequilibrio procesal entre las partes, lo que se traduce en la violación flagrante del derecho constitucional al debido proceso, e incluso al de defensa, violando con ello el artículo 49 Constitucional. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la Acción de A.C., y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la Acción de A.C. que intentara el Abogado J.F.O.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDADES DE CARGAS LORUSSO C.A., todos identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por daños materiales, emergente, moral y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, incoara en su contra el ciudadano J.V.A.M..

Segundo

SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo el Juez que resulte competente, emitir nueva decisión atendiendo a las consideraciones expuestas en la Ley Adjetiva Civil y en el presente fallo.

Tercero

Se ORDENA remitir copia certificada de este fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintinueve (29) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Ex No. 10-7075

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR