Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de octubre de 2.006

196º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2006-00889

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: L.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.035, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.E.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 3.857.714 y de este domicilio.

DEMANDADAS: Industrias Unidas C.A., Distribuidora de Viveres y Licores C.A (Divilica C.A), Distribuidora Limaca C.A. y solidariamente a JS Licores S.A., inscrita la primera de ella por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo en fecha 20/11/1972 bajo el Nro. 3.846, la segunda inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 11 de agosto de 1976 bajo el Nro. 50, folio 199 fte al 208 fte del Libro de Registro de Comercio Nro. 3, modificada varias veces, siendo la última de ellas, en fecha 24 de marzo de 1998, quedando inserta bajo el Nro. 03, Tomo 13-A del libro de Registro de Comercio Respectivo, llevados por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ; la tercera inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 12 dejulio de 1985, bajo el nro. 57, folio 167 al 173 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nro. 3 y finalmente la ultima de ellas se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2000, bajo el Nro. 64, Tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.R., J.J.J.C. y E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 3.978, 32.319 y 113.827, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo intentado por la ciudadana L.C.B., plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado L.E.P.S., en contra de la sociedades mercantiles Industrias Unidas C.A., Distribuidora de Viveres y Licores C.A (Divilica C.A), Distribuidora Limaca C.A. y solidariamente a JS Licores S.A..

En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la actora con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el ciudadano J.A.P.. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior Primero.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 06 de octubre de 2006, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de julio de 2006, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso, sobre una demanda de indemnización por accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, indemnizaciones y gastos de entierro, en función de una responsabilidad fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Del escrito que encabeza la presente pieza jurídica, se verifica como la actora alega que su concubino comenzó a laborar en forma subordinada para la empresa Distribuidora de Viveres y Licores C.A. en fecha 12/08/1996 con el cargo de obrero.

Informa al tribunal la actora que en fecha 30 de junio de 2003 su difunto concubino preparaba viaje para salir a la ciudad de Ospino para despachar la mercancía siguiendo instrucciones de su jefe inmediato el señor Y.M., y ese mismo día le seria informado la muerte de su concubino en aquella localidad. Alega la actora que le fue reembolsado el monto de Bs. 1.250.000 por concepto de gastos funerarios y le pagaron Bs. 6.190.424,22 por concepto de prestaciones sociales incluyendo la indemnización del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo expreso alega la actora que hubo dolo, negligencia reiterada y contumaz por parte del patrono por cuanto el cargo desempeñado por el difunto era de ayudante de deposito y no de chofer.

Por su parte, llegada la oportunidad de dar contestación a la presente causa la representación judicial de las codemandadas Distribuidora de Viveres y Licores C.A (DIVILICA) y Distribuidora Limaca C.A, en su escrito de contestación, de modo expreso negaron que formen parte de un grupo económico o unidad económica alguna, asimismo de manera expresa rechazaron que el ciudadano J.A.P.S. haya prestado sus servicios para sus representadas, de igual modo rechazan que el ciudadano J.M. haya prestado sus servicios para con las codemandadas.

Por su parte, la representación judicial de las empresas Industrias Unidas C.a y J.S. Licores S.A al momento de explanar sus defensas por medio del acto de contestación, aducen en primer termino la falta de cualidad del demandante , seguidamente y de modo expreso admiten la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del accidente donde perdio la vida el ciudadano J.A.P.S..

Niegan de modo expreso que las empresas codemandadas hayan actuado con dolo, negligencia reiterada y contumaz al causar el accidente donde perdiera la vida el ciudadano J.A.S., en su lugar afirman que la verdadera realidad de los hechos, es que el ciudadano J.A.P.S. ante la imposibilidad del Conductor quien se sintió indispuesto y tomo un descanso, decidió actuando imprudentemente y contrariando todas las normas internas de la empresa tomar la conducción del camión.

IV

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:

 La parte actora en primer termino reproduce el valor probatorio del material incorporado con el libelo de demanda el cual se encuentra constituido por los siguientes anexos:

  1. Copia de acta de defunción del trabajador, la cual además de ser promovida por la parte demandada fue expresamente reconocida, en consecuencia se valora la presente prueba otorgándole pleno valor probatorio al tratarse de un documento público. Así se decide.

  2. Copia de constancia expedida por el Medico Forense de fecha 05/08/2003, la cual fue expresamente impugnada, no obstante al dirigirse a comprobar un hecho no controvertido la presente documental se desecha del material probatorio. Así se decide.

  3. Informe de investigación de Accidente por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, cuyo original se encuentra incorporado a los folios del 78 al 84 y cuyo contenido de igual modo fue impugnado por el adversario, el documento que se analiza participa de la naturaleza de un documento administrativo y por tanto goza de presunción de legalidad y toda impugnación debe ir dirigida a demostrar la ilegalidad del referido documento. De igual modo una vez notificado del acto en cuestión la empresa en la cual fue levantado el informe tenia la posibilidad de atacar por la vía administrativa el contenido del referido acto, de lo cual , nada consta a los autos, en consecuencia es forzoso para este juzgador otorgarle pleno valor probatorio al presente documento, el cual deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. Copia fotostática del reporte de Accidente donde perdió la vida el trabajador, sobre la cual el adversario no ejercicio control de la prueba y de la cual se desprende las circunstancia encontradas por los funcionarios de transito al momento del levantamiento del accidente. Documental que se valora de conformidad con la sana critica. Así se establece.

  5. Copia de transacción laboral suscrita entre la ciudadana L.C.B. en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, que al ser invocada y promovida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. Constancia de trabajo emitida por la empresa Distribuidora de Víveres y Licores C.A (Divilica), que al ser reconocida por ambas partes merece pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. Copia de declaración de C.C. de L.C.B. y el difunto J.A.P., la cual fue impugnada por la parte contra quien obra, por considerar que la misma procede de la propia promovente, no obstante, de prueba precedentemente analizada se desprende que la condición de la actora fue reconocida al momento de suscribir transacción de fecha 27/08/2003 y en la cual además de obrar en representación de sus menores hijos, también obra en nombre propio. Así se establece.

    Seguidamente y titulado “Instrumentales” la parte actora promueve las siguientes:

  8. Original de informe de investigación de Accidente del Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridades laborales, el cual fue previamente valorado. Así se establece.

  9. Original de acta de defunción del trabajador siniestrado, la cual fue previamente valorada. Así se establece.

  10. Copia de Constancia expedida por el Médico Forense de fecha 05/08/2003 de la cual se evidencia la causa del fallecimiento del trabajador siniestrado que fue previamente valorada. Así se establece.

  11. Original de C.d.C.. La cual fue previamente valorada. Así se establece.

  12. Copia certificada del reporte del Accidente donde perdió la vida el trabajador, la cual fue precedentemente valorada.

  13. Informe de Accidente donde perdió la vida el trabajador J.A.P., la cual fue impugnada al tratarse de copia simple, en consecuencia, se desecha del material probatorio. Así se decide.

  14. Copia de exámenes, tratamiento y orden de ayuda para intervención quirúrgicas emanados por organismos oficiales adscritos al Ministerio de salud que requiere la concubina viuda como consecuencia del accidente de trabajo, la cuales fueron impugnadas en primer termino por tratarse de copias simples y luego al ser consignadas en original fueron impugnadas por tratarse de documentos emanados de terceros que han debido ser ratificados, por lo cual es forzoso para esta Alzada desecharlas del material probatorio. Así se establece.

  15. Copia de transacción laboral, la cual fue precedentemente valorada.

  16. Original del Procedimiento de Estabilidad Laboral intentado por el Trabajador J.A.P. en contra de la empresa demandada, con la cual al decir del promovente se evidencia el velo corporativo y la unidad económica señalada la cual se valora conforme a la sana critica. Así se decide.

    Al capitulo III promueven la prueba de exhibición documental a fin de que las empresas demandadas exhiban las siguientes documentales:

  17. Original de informe de investigación de accidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales.

  18. Original de la copia certificada del reporte de Accidente donde perdió la vida el trabajador J.A.P. .

  19. Original del informe del accidente de trabajo.

  20. Original de Transacción laboral suscrita entre las partes.

    En relación a la evacuación de la presente prueba, los documentos objeto de exhibición fueron previamente valorados, unos al ser expresamente reconocidos por las demandadas y otros por cursar a los autos en copia certificadas y cada uno de los cuales ha recibido valoración precedentemente. Así se decide.

    Seguidamente promueve como capitulo IV la prueba de informes a fin de que se oficie a las siguientes Instituciones:

  21. Hospital General Universitario, cuyas resultan obran al folio 439 del cual se evidencia la condición medica de la accionante. Así se decide.

  22. Ambulatorio U.T. III. Cuyas resultas no constan a los autos, por consiguiente no hay nada que valorar.

  23. Hospital Central de Maracay. Cuyas resultas no constan a los autos por consiguiente no hay nada que valorar.

    Como prueba testimonial promueve las declaraciones de los siguientes testigos: M.C. e I.J.S., cuyas declaraciones son valoradas de conformidad con la sana critica. Así se decide.

    Finalmente al capitulo VI Promueve “Medidas solicitadas” de cuyo contenido se desprende no constituyen elementos probatorios sino solicitudes, las cuales en consecuencia, son desechadas del material probatorio. Así se decide.

     Por su parte las empresas accionadas procede a promover en primer termino documentos privados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

  24. Recibos de pago realizados por la parte demandada Industrias Unidas a la Cooperativa S.F. por concepto de servicios funerarios prestados para la preparación y traslado del difunto, las cuales fueron expresamente reconocidas por el adversario, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  25. Documental suscrita por el ciudadano O.R. y que fuera ratificada por quien suscribe en la audiencia oral de evacuación de pruebas, a la cual se le otorga valor debiendo ser adminiculada con el resto del material probatorio. Así se decide.

  26. Autorización suscrita por la ciudadana C.M. en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Ribeiro Frio C.A, la cual al emanar de un tercero ha debido ser ratificada mediante la prueba testifical y al no serlo debe forzosamente ser desechada del material probatorio. Así se decide.

  27. Copia fotostática de Póliza de Responsabilidad Civil, la cual se desecha del material probatorio al constituir una copia simple y no ser ratificada del tercero del cual emana. Así se decide.

  28. Copia de acta de defunción y actas de nacimientos de los niños como herederos del trabajador difunto, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por constituir documentos públicos. Así se decide.

  29. Talonarios mediante los cuales la promovente pretende demostrar que el occiso se desempeñaba como ayudante en la empresa demandada, y los cuales fueron impugnados por el adversario al no emanar de la demandada y no encontrarse suscritas por el occiso, de la revisión formuladas a las mismas se desprende que efectivamente no pueden serle opuestas al demandante, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se decide.

  30. Actuaciones administrativas de transito, las cuales ya fuero objeto de valoración precedentemente. Así se decide.

  31. Participación del Accidente de trabajo al Misterio del Trabajo, la cual se valora de conformidad con la sana critica, otorgándole valor probatorio. Así se decide.

  32. Forma 14-03 y participación del retiro del trabajador por fallecimiento de fecha 09 de octubre de 2003, la cual a pesar de ser reconocida por la parte contra quien se opone, la misma no aporta nada al controvertido, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  33. Declaración de accidente realizada por la empresa demandada Industrias Unidas ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina, la cual al igual que la documental anterior se desecha por no aportar nada al controvertido. Así se decide.

  34. Memorando de uso interno de la empresa accionada, el cual no le puede ser opuesto al demandante, al no encontrarse suscrita por el occiso, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  35. Relación de facturas entregadas al chofer O.R. de fecha 28 de julio de 2003 para su despacho, las cuales en nada contribuyen a la resolución de la presente controversia, por consiguiente son desechadas del material probatorio. Así se decide.

  36. Transacción de fecha 27 de agosto de 2003 debidamente autenticada y la cual fue precedentemente valorada. Así se decide.

    Seguidamente promueve la prueba de informes a fin de que se oficie al Seniat específicamente al departamento de Sucesiones de la Región Centro Occidental a fin de que informara sobre el particular indicado en el escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas no cursan a los autos, en consecuencia, no tiene este juzgador nada que valorar. Así se decide.

    Como prueba testimonial promovió la declaración de los siguientes ciudadanos O.R., J.M., C.M., R.B., H.Q., Anixon Noguera, D.R., T.B., I.R., J.P., Maryolis Blanco, A.R., D.P., S.C., M.G.G., J.M., J.P., E.B., V.S., J.A.C., I.A., B.P., Pedro mavare, Guastvo Duran, I.F., J.L.T., J.G., V.C., D.F., C.G., J.M., J.H.C., R.G. y D.R., de los cuales solo fueron evacuados los ciudadanos O.R., J.C. y J.T., la deposición del primero de ellos es valorada de conformidad a la sana critica, entre tanto, la de los ciudadanos J.C. y J.T., se desechan al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

    V

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    La parte actora recurrente fundamenta su recurso en la no condenatoria por parte de la instancia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo aplicable al caso de marras, así como el lucro cesante demandado y la partición en cuotas del monto acorado por concepto de daño moral.

    Por su parte la accionada niega en esta audiencia la responsabilidad del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que el mismo se ocasionó por imprudencia del trabajador, alegando además que no puede prosperar los conceptos demandados por indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral, solicitando a este tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda.

    Llegada la oportunidad de pronunciarse del fondo de la controversia, debe este juzgador luego de valorar las pruebas, indicar que siendo que solo apeló la parte actora la presente decisión debe recaer en las denuncias formuladas en la formalización del recurso interpuesto por la actora, existiendo cosa juzgada en relación al resto de los aspectos debatidos ante la instancia y que al no formar parte de la apelación escapan del conocimiento de quien decide. Así se establece.

    Observa quien juzga, que la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentra su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por consiguiente necesario es, la demostración del hecho ilícito para su procedencia.

    La responsabilidad contenida en esta ley especial difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, al prever, en los supuestos de indemnización en ella contenidos la necesidad de comprobar los extremos señalados en la norma, carga que ostenta el trabajador, la cual se traduce en la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, lo cual, sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, aunado a lo cual se encuentra en primer termino y como presupuesto principal la existencia de un daño o lesión en los términos establecidos en la ley, que para el caso de accidente de trabajo es el siguiente:

    Artículo 32.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    En este sentido, de los autos que conforman el presente expediente quedó demostrado, entre otros, del informe de Inspsasel y del informe de las actuaciones de T.T. que el patrono no desplegó todas las medidas de seguridad e higiene industrial tendentes a la prevención de accidentes laborales, también quedó acreditado a los autos que el trabajador fue expuesto a un riesgo especial al asignársele una actividad distinta a la que habitualmente desempeñaba, en tal sentido, y siendo que la empresa demandada pretende exonerar su responsabilidad en la imprudencia de la victima, para lo cual aporta como único medio probatorio la testimonial del conductor encargado del vehiculo que participo en el accidente que ocasionó la muerte del trabajador, este juzgador, al momento de valorar el testimonio del trabajador sobreviviente lo realiza de conformidad a la sana critica y las máximas de experiencias, de allí que, la declaración aportada no genera convicción en quien juzga, especial lo poco fiable de los hechos narrados resulta difícil entender que aquel que tiene por oficio conducir una gandola no se percatará de la puesta en marcha de la misma, y que desconociera todos los detalles solo hasta el momento en que despertaba en el Hospital. Así se establece.

    Del informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedó establecido aun después del accidente, que en la empresa no existe programa de prevención de accidentes, no se les notifica a los trabajador de los riesgos, no existe adiestramiento en higiene y seguridad, entre otros, que crea en el juzgador suficiente convicción para determinar que la empresa incurrió en la responsabilidad subjetiva por negligencia en el acaecimiento del accidente.

    Del cúmulo probatorio se observa en primer lugar, que el empleador no logró demostrar que cumplía con todas las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre otras la notificación del riesgo a las actividades que desempeñaba el actor, aunado al hecho de que el trabajador, hoy occiso, se encontraba desempeñando funciones distintas a las correspondientes al cargo que desempeñaba como ayudante de deposito, en consecuencia prestando sus servicios en condiciones inseguras, lo que indudablemente hace prosperar la indemnizaciones por accidente de trabajo reclamada por el actor, de conformidad al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo primero. Así se establece.

    En consecuencia, debe prosperar en derecho la cantidad de Bs. 12.545.280,00 a razón de cinco (5) años multiplicados por Bs. 209.088,00 mensuales que constituyen el salario mínimo legal para el momento del fallecimiento del trabajador (30/06/2003), según gaceta oficial ordinaria Nro. 37.680 de fecha 02 de mayo de 2003, según decreto presidencial nro. 2.387. Así se decide.

    En cuanto al reclamo por lucro cesante efectuado por el actor en su escrito libelar esta Alzada se estima conveniente establecer que constituye una expectativa de derecho y tal como fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 días del mes de julio de 2002 Caso CADELA, el lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona, razón por la que se declara improcedente el reclamo por lucro cesante. Así se decide.

    En cuanto al daño moral, es forzoso para este juzgador declarar su procedencia con fundamento en la existencia del daño ocurrido en ocasión a la prestación directa del servicio por parte del trabajador occiso generando repercusiones psíquicas a su concubina y evidente daño psicológico a sus descendientes, no obstante, debe establecerse que la única demandante se encuentra representada en la figura de la concubina quien actúa con la legitimidad que le otorga el artículo 568 de la ley Orgánica del Trabajo.

    No existiendo duda de la repercusión psíquica que afecta la entidad moral de la actora, y el cual será debidamente estimado, de conformidad con los criterios que de manera reiterada y consecutiva ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    La parte actora fundamenta su pretensión del daño moral en el hecho ilícito incurrido por la empresa, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Considerando como quedo demostrado, que efectivamente el accidente provino del servicio mismo y que este ocasiona indefectiblemente repercusiones psíquicas de índole moral a los familiares por la ausencia del ser querido, además del impacto que genera la forma de la muerte, razón por lo que, este Juzgador considera a los fines de la estimación del daño moral acudir ha lo indicado de manera reiterada por la jurisprudencia indicando los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): que en el presente caso el daño se encuentra representado por la muerte de la victima, quien deja con vida a una concubina y a cuatro (4) niños. b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: a pesar de los alegatos de la empresa de imputar al accionar del trabajador el acaecimiento del accidente, no existe ninguna pruebas a los autos que denote su participación negligente, impudente o culposa en el mismo, a contrario existe una serie de incumplimientos por parte de la empresa que precedentemente ha hecho prosperar la indemnización establecida por ley especial, en particular lo contenido en el informe levantado por Inpsasel c) la conducta de la víctima; no quedó evidenciado a los autos que la conducta de la victima o su grado de participación en el acaecimiento del accidente. d) grado de educación y cultura del reclamante; de lo cual no existe pruebas a los autos, e) posición social y económica del reclamante, solo se evidencia que el único oficio desempeñado era el de ayudante de deposito, y su domicilio era en la Localidad de los Rastrojos, sector Alfarería Segunda celle Nro. 76, ingresó a prestar servicios para la empresa en fecha 12/08/1996 con el cargo de obrero. f) capacidad económica de la parte accionada; las empresas responsables por el accidente de trabajo quedo establecidas en las sociedades mercantiles denominadas: Industrias Unidas C.A. y J.S. Licores, S.A empresas que se dedican al ramo de distribución de licores, evidentemente solventes conforme a su capital social; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por responsabilidad objetivas, realizadas de conformidad con la Ley orgánica del Trabajo. h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; para este rubro se debe establecer que ninguna cantidad podría resarcir la ausencia de un padre de familia, no obstante, la misma se estipula en un monto que permita a la demandante el sustento de sus hijos quienes contaban con 9,12,15 y 16 años de edad, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, para las referencias pecuniarias este juzgador considera acudir a la estimación del Salario Mínimo actual calculado en base al tiempo necesario para que el menor de los hijos de la demandante y que se encuentran bajo su guarda alcance la mayoría de edad, es decir nueve (9) años, en consecuencia si multiplicamos el salario mínimo actual Bs. 512.325 mensuales por nueve (9) años, que equivale a ciento ocho (108) meses arroja el monto total de Cincuenta y Cinco Millones Trescientos Treinta y Un mil Cien Bolívares (Bs. 55.331.100,00), a lo cual considera quien juzga condenar, conforme a los aspectos antes indicados, indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos.

    Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en fecha 10/07/2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 2006. En consecuencia se MODIFICA la sentencia en recurrida los términos aquí establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

    VI

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en fecha 10/07/2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de junio de 2006.

    En consecuencia se MODIFICA la sentencia en recurrida los términos aquí establecidos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta

    Se condena a la demandada al pago de las cantidades indicadas en la motiva del presente fallo.

    Las cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberán ser indexadas de conformidad a lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, por lo que, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá acudir a los principios básicos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la renta y su reglamento. En cuanto a la indexación del daño moral solo se procederá a su establecimiento en caso de falta de cumplimiento voluntario del empleador en etapa de ejecución. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis.

    Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez, La Secretaria,

    Dr. W.S.R.H.A.. E.C..

    En igual fecha y siendo las 4:55 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. E.C.

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