Decisión nº PJ064201400017 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

Asunto: VP01-N-2011-000124

Asunto principal: VP01-R-2012-000751

RECURRENTE: UNIDERMA DERMACOSMETICOS, C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el número 26, Tomo 433-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.J.M.A., A.S. y F.C.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.100, 68.109 y 64.484 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula e identidad número 13.370.520, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: N.C.F.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.982.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A. número 284, de fecha 26 de septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre del año 2011, se recibió del abogado en ejercicio R.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNIDERMA DERMACOSMETICOS, C.A., Recurso de Nulidad contra P.A. número 284, de fecha 26 de septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, constante de catorce (14) folios útiles, asignándole al asunto la nomenclatura VP01-N-2011-000124. En fecha once (11) de noviembre del año 2011, se recibió por ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su competencia admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenando las notificaciones respectivas. Notificadas las partes en fecha primero (01) de agosto del año 2012, se llevó a afecto la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha siete (07) de agosto del año 2012, fue consignado el informe del Ministerio Público. Igualmente en fecha ocho (08) de agosto del año 2012, el tercero interesado consignó escrito de informes. Asimismo consignaron escrito de informe por parte de la demandada UNIDERMA DERMATOCOSMETICOS, C.A. En fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando: “CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 284, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Expediente Administrativo N° 042-2010-01-01380, en la que es beneficiario de orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano A.S.F.. En consecuencia: Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 284, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que es beneficiario de orden de reenganche y salarios caídos el ciudadano A.S.F., y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva P.A., conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo, es decir, reponiéndose la causa al estado de abrir el pertinente lapso probatorio. No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.”.

En fecha diez (10) de diciembre del año 2012, se recibió del abogado en ejercicio A.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S. diligencia mediante el cual apela de la sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de año 2012. En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2013, fue designada como Juez Temporal a la ciudadana M.O.O. quien se aboco al conocimiento de la causa. Posterior a ello, fue designado otro Juez Temporal el ciudadano G.B. quien se aboca a la causa, ordenando las notificaciones respectivas. Así las cosas, fue distribuida la causa entre los Tribunales Superiores, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha cinco (05) de diciembre del año 2013, la Juez Temporal encargada del Tribunal para el momento señaló a las partes oportunidad para presentar escritos con fundamentos de hecho y de derecho. Así las cosas, encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para dictaminar el fallo en la presente causa, lo realizan bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que interpone formalmente la nulidad de la P.A. número 284, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, expediente administrativo número 042-2011-01-01380, en virtud de que la misma, por considerar que se trata de un acto viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por ser violatorio de derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en atención a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 12, 20, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo al causarle a la recurrente en nulidad un estado total de indefensión e incurrir en incongruencia, falso supuesto e inmotivación, lo cual lo hacen en sí anulable. Señalan que de la P.A. en referencia fueron notificados en fecha 20/07/2011. Indica la competencia del Tribunal para conocer del señalado Recurso de Nulidad. En punto denominado DE LOS HECHOS, expresa: Que el ciudadano A.S., intentó en fecha 16/11/2010, reclamación procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, siendo admitida en fecha 17/11/2010. Que una vez citada la patronal (hoy recurrente en nulidad), procedió a dar contestación a la reclamación interpuesta en su contra y en efecto, dio respuesta a las tres preguntas que le formuló el órgano administrativo del trabajo, y que están contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT de 1997 aplicable pro tempore), a saber, respondió que el ciudadano A.S.F., fue su trabajador, que ciertamente, se efectuó el despido del mismo, empero que no reconocían la alegada inamovilidad del mencionado ciudadano, toda vez que éste devengaba más de tres (3) salarios mínimos. Consecuencialmente, en el lapso probatorio demostraría tal afirmación. Como FUNDAMENTOS DE DERECHO, señala que con apoyo en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentarse –a su decir- el derecho a la defensa y el debido proceso por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, toda vez que debió aperturar o abrir un lapso probatorio para que en él su pudiese demostrar que el demandante no estaba amparado de inamovilidad al devengar más de tres (3) salarios mínimos, que es una de las excepciones del artículo 4 del Decreto 7.154 del 23/12/2009, y que contrario a ello lo que hizo fue decidir la reclamación en el mismo acto. Afirma que la Inspectoría del Trabajo incurre en infracción de la norma que prevé la apertura del lapso probatorio cuando se controvierte la condición del trabajador, y al tiempo viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil siendo que se debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado, y lo acontecido es que el Inspector del Trabajo decidió en base a convicciones fuera del expediente administrativo al otorgar al trabajador una inamovilidad que no le correspondía. Que la Inspectoría se contradice, siendo que en la admisión señala que la carga de probar la condición de gozar de inamovilidad es del trabajador, y que en caso de ser cuestionada por la patronal, se sustanciaría el procedimiento incluido el lapso probatorio, empero lo que ocurrió es que fue subvertido el procedimiento lesionándose el derecho a la defensa y el debido proceso. Que el ente administrativo, incurrió en falso supuesto, al dar por demostrado hechos que no corresponden con el expediente administrativo, al conceder inamovilidad al trabajador reclamante de reenganche y pago de salarios caídos en lugar de abrir el lapso probatorio Finalmente, la petición o petitorio, está en la nulidad de la P.A. número 284, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.S.F.. La misma tónica se planteó en la Audiencia de Nulidad. Además dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma a la celebración de la audiencia de nulidad presentó escrito de informes, en el mismo indicó primeramente un recorrido o “RELATO DE LAS ACTAS PROCESALES”, y seguido a ello, un denominado “ANÁLISIS DE LAS ACTAS PROCESALES” en el cual afirma que el acto administrativo atacado está viciado de nulidad absoluta, conforme a las previsiones del artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concordado con el artículo 25 de la CRBV, siendo que la P.A. 284 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, desacató el mandato legal contenido en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente a la fecha, como se evidencia de las copias consignadas del expediente administrativo de donde se desprende la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Que se trata de un punto de mero derecho. Que la representación del tercero interviniente en los alegatos esgrimidos en audiencia ni en el escrito consignado en la misma, pretende introducir en este procedimiento de nulidad discusiones que le son ajenas, es decir, que corresponden al procedimiento administrativo y no al judicial de nulidad referido a la legalidad del acto administrativo atendiendo a los mandatos del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo. A título de “CONCLUSIÓN” afirma que el tercero interviniente no logró desvirtuar la denuncia de vicio de nulidad absoluta y que el Ministerio Público tampoco presentó planteamiento alguno al respecto, con lo que resulta necesario concluir que ciertamente el acto administrativo atacado tiene la nulidad absoluta denunciada, y siendo un acto absolutamente nulo no existe no pudiendo ser convalidado. El “PEDIMENTO” es que sea declarado absolutamente nulo el acto administrativo atacado, esto es la P.A. número 284 de fecha 26/09/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia. Alega Falso Supuesto al condenar la Inspectoría del Trabajo a la empresa a reenganchar al ciudadano A.S. y a pagarle los salarios caídos, por el hecho que da por demostrado unos hechos que constan en forma diferente en el expediente administrativo, como es el caso de que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad, por el alegato que hizo la empresa y le correspondía aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Inspectoría del Trabajo apreció parcialmente los hechos, ignoró los alegatos y concluyó tergiversando los hechos para aplicar consecuencias jurídicas contrarias y distintas a las establecidas en las normas, emitiendo un acto viciado de nulidad absoluta.

FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE A.S.F.

Que la patronal invoca como fundamento de la supuesta inconstitucional la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque según se le cercenó el Derecho a la defensa y al debido proceso, siendo esto totalmente falso, ya que la existencia de la relación de trabajo entre UNIDERMA DERMATOCOSMETICOS y A.S., nunca fue negada por la patronal, ya que por el contrario e la oportunidad fijada para el acto la empresa preciso el tiempo de servicio prestado y que el trabajador devengaba más de tres (03) salarios mínimos como sueldo con la intención de excluirlo del decreto de inamovilidad, por lo que no hubo violación de derechos constitucionales de la patronal. Con relación al alegato de la supuesta violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que existió una confusión entre la institución de la inamovilidad y la estabilidad y sus respectivos procedimientos. Que la demandante en este juicio de nulidad del acto administrativo no tiene fundamentos legales algunos para atacar la p.a. y mucho meno para alegar que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso. Que en la solicitud de reenganche se señaló que se devengó como último salario Bs.2750 y el limite para ese momento era de Bs.3.671,67, por lo que no devengaba más de tres salarios mínimos, por lo que ratificaos que fue despedido ilegalmente por la empresa violando el decreto de inamovilidad dictado por la Presidencia de la República. Que es falso que el Inspector del Trabajo viola el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo obligaba abrir, por estar controvertida la condición del trabajador, una articulación probatoria de ocho días. Que no era legalmente factible abrir la articulación probatoria porque el Inspector sólo debía verificar si tenía o no inamovilidad. En consecuencia la P.A. se encuentra ajustada a derecho y no es cierto que tergiversó los hechos para aplicar consecuencias jurídicas contrarias y distintas a las establecidas en la norma. Solicita se declare sin lugar esta demanda de nulidad de la p.A..

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente sociedad mercantil UNIDERMA DERMACOSMETICOS, C.A.:

  1. Promovió las siguientes documentales:

1.1- Copias de expediente número 042-2010-01-01380, correspondiente a solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.S.F., en contra de la sociedad mercantil UNIDERMA DERMACOSMETICOS, C.A., de la cual destaca la P.A. número 284 de fecha 26/09/2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de el ciudadano A.S.F.. Observa esta Alzada, que en el procedimiento administrativo se desprende acta de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2011, para dar contestación al procedimiento de Reenganche y pago de salario caídos, donde la empresa reconoció la existencia del vinculo laboral entre las partes, igualmente señala que el trabajador no tenía inamovilidad porque devengaba para el momento de la finalización de la relación laboral un salario mayor al de tres (03). Así las cosas, el cúmulo de copias certificada que pertenecen al procedimiento administrativo no constan la apertura de la articulación probatoria a los efectos de demostrarse lo que a se considerará. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todas las documentales señaladas que forman parte del cúmulo contentivo del procedimiento administrativo aperturado con antelación al presente y de la cual es emanada p.a., toda vez que se interpuso el presente recurso de nulidad aquí a.e.c. lo arrojado por las referidas documentales serán concatenado con el resto de las probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

No constan en las actas procesales que conforman la presente causa, alguna otra prueba de alguna de las partes, en consecuencia no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Antes de emitir una conclusión en el caso que se informa, en seguimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la audiencia de juicio se efectuó el día 01/08/2012, y a la que compareció el representante legal de la empresa, quien ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales soportó el recurso de nulidad propuesta. En cuanto a los argumentos formulados por la empresa actora en cuanto a la P.A. número 284 de fecha 26/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano A.S. se encuentra viciada de nulidad toda vez el Inspector lesionó supuestamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y concordado con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se aperturó el lapso probatorio, a pesar de que se negó la condición de inamovilidad del trabajador que finalmente fue beneficiado de reenganche y pago de salarios caídos. Señala que se trabó la litis conforme a las respuestas derivadas del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que conforme al Principio Probatorio, se debe probar solo los hechos controvertidos, lo cual no aconteció en el caso administrativo a.H.r. al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la carga de la prueba. Que en lugar de abrirse un lapso probatorio se resolvió de inmediato el reenganche y pago de salarios caídos. Que se produjo una subversión del procedimiento, siendo que se debió abrir el lapso de pruebas, pues quedó contradicha la inamovilidad del trabajador, siendo criterio doctrinal y jurisprudencial que la negativa de la patronal respecto a los hechos cuestionados conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procederá a abrir el lapso probatorio a fin de demostrar la negativa de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así hay subversión del debido proceso, preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna. Hace referencia a sentencia del 04/11/2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De la denuncia de falso supuesto, indica que debió abrirse el lapso de pruebas para demostrar la existencia de la inamovilidad cuestionada, que también en relación al despido mismo. Por lo que considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil DERMACOSMETICOS, C.A., en contra de la P.A. número 284 de fecha 26-09-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano A.S., debe ser declarado CON LUGAR.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO INTERESADO A.S.F.

Niega la procedencia del recurso de nulidad, y entre otras razones señalando la ausencia de los vicios esgrimidos por el accionante, puesto que la P.A. es ajustada a derecho, siendo que la patronal no cumplió con su carga de alegar, y limitándose a indicar que el trabajador reclamante carecía de inamovilidad por devengar más de tres salarios mínimos, empero sin precisar el salario, y tal omisión significa que no cumplió la carga de alegar y mal puede probar lo no alegado. En el escrito de informes presentado en fecha 08/08/2012, se indicó lo siguiente: Hace referencia a “LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INVOCADOS EN EL ESCRITO INTRODUCTORIA DE LA INSTANCIA”; señalando como primera denuncia “VIOLACIONES DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, y del artículo 12 Adjetivo Civil”. De igual forma, señala la “DENUNCIA DE LA ACCIONANTE EN NULIDAD POR VICIOS DE FALSO SUPUESTO.” En capítulo aparte, indica los “ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO COMO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD” Bajo la denominación de “RECHAZO EXPRESO DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO A.S.F. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD LIBELADA, Y DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO” Niega que en el procedimiento administrativo en el que se produjo a P.A. atacada en nulidad se haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente, preceptuados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino que el ente administrativo aplicó debidamente las consecuencias del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo verificado como fue el despido, la condición de trabajador y la inamovilidad, y que no debió aplicar (como afirma la parte actora) el artículo 449 pues se trata de supuestos distintos. Que el argumento de que el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo contrasta con el artículo 49 constitucional, debe desecharse por ser manifiestamente infundado. De otro lado señala el “CUMPLIMIENTO DE LA P.A. DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”, en especial el numeral 5° de la norma in comento, siendo que contiene expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, lo que deriva en un acto administrativo motivado, frente al cual las partes o la colectividad pueden ejercer el control de su legalidad, y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar el recurso de nulidad de la presente causa. Aparte de lo anterior esgrime la “NO EXISTENCIA DE LAS CAUSALES TAXATIVAS QUE INFECTAN AL ACTO DE NULIDAD ABSOLUTA”, y que la parte actora se limitó a afirmar la existencia de nulidad absoluta sin siquiera cumplir con la indicación de cuál de las causales. Que no cumplió con el principio de sustanciación procesal y con la correspondiente carga de probar, en desmedro del derecho a la defensa del resto de actores procesales, al no indicar la o las causales taxativas del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en las que incurrió el acto atacado. Que por este motivo igualmente debe declararse Sin Lugar el recurso de nulidad.

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA NULIDAD ANTE ESTA SUPERIORIDAD

ESCRITO DEL TERCERO A.S.F.

Que en la sentencia apelada cuando el Juez sentenciador hace sus consideraciones para decidir señala que se afirmó la inexistencia de la inamovilidad alegada por el trabajador siendo que conforme a la patronal estaba excluido al devengar más de tres salarios mínimos declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos sin mediar lapso probatorio alguno para mostrar la razón o sin razón de las defensas. Que la Juez de la recurrida inadvierte la solicitud de reenganche presentada por el demandante A.S. ante la Inspectoría del Trabajo y que dio origen al proceso. Que cuando el representante de la empresa en el acto de la contestación no impugnó, no desconoció, no negó el salario alegado por el trabajador de Bs.2.750, sin lugar a dudas que la empresa en ese momento quedó totalmente confesa en cuanto a ese hecho, vale decir, la empresa nunca negó el salario alegado por el trabajador y en consecuencia lo admitió. Yerra la recurrida al hacer referencia del salario mínimo como si ese fuera el exigido por la norma del decreto de inamovilidad cuando en verdad el decreto habla de salario básico mensual superior a tres salarios mínimos mensuales. Que en el caso de autos en la oportunidad que tuvo la demandada para contestar la repuesta en el procedimiento de reenganche nunca dijo el salario que tenía el demandante, que sirviera de fundamento a su excepción de decir, que el mismo no tenía inamovilidad y sino señaló el salario le precluyó la oportunidad de hacerlo. Solicita declare con lugar la presente apelación revocando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia y declarando sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la P.A. número 284, de fecha 26 de septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, donde se declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano A.S.F. a servicio de la empresa UNIDERMA DERMACOSMETICOS, C.A.

Obsérvese que el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo se encuentra circunscrito según el recurrente en los vicios, de Falso Supuesto de hecho, y violación al derecho a la defensa y al debido proceso lo que conlleva un análisis exhaustivo de los referido vicios a los fines de poder llegar a la conjetura de la existencia o no de los vicio mentada en la nulidad in comento.

Denuncia el recurrente la existencia de falso supuesto, violación al derecho a la defensa y al debido proceso lo cuales serán a.s. a los fines de dilucidar la presente controversia:

El recurrente considera que se trata de un acto viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por ser violatorio de derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en atención a los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 12, 20, 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo al causarle a la recurrente en nulidad un estado total de indefensión e incurrir en incongruencia, falso supuesto e inmotivación, lo cual lo hacen en sí anulable. Que una vez citada la patronal (hoy recurrente en nulidad), procedió a dar contestación a la reclamación interpuesta en su contra y en efecto, dio respuesta a las tres preguntas que le formuló el órgano administrativo del trabajo, y que están contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT de 1997 aplicable pro tempore), a saber, respondió que el ciudadano A.S.F., fue su trabajador, que ciertamente, se efectuó el despido del mismo, empero que no reconocían la alegada inamovilidad del mencionado ciudadano, toda vez que éste devengaba más de tres (3) salarios mínimos. Consecuencialmente, en el lapso probatorio demostraría tal afirmación, correspondiéndole aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Inspectoría del Trabajo apreció parcialmente los hechos, ignoró los alegatos y concluyó tergiversando los hechos para aplicar consecuencias jurídicas contrarias y distintas a las establecidas en las normas, en virtud de la carecía del lapso probatorio emitiendo un acto viciado de nulidad absoluta.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto.

Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

La Sala Político Administrativa de nuestro m.T. ha expuesto su criterio en los siguientes términos:

…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras:

i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Se esgrime la nulidad de la P.A. por el hecho de que el trabajador solicitante en el procedimiento administrativo, según la accionante, carecía de inamovilidad al haber tenido una remuneración superior a tres salarios mínimos.

Por lo tanto este Tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que se fundamenta la decisión de Inspectoría se encuentra ajustada a derecho. Vista la síntesis de los argumentos y denuncias expuestos por la parte recurrente, esta Alzada pasa a resolver la primera denuncia formulada con relación a la violación derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y la violación de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no aperturó el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, conforme lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando el artículo 454 eiusdem, esta Juzgadora observa:

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado cuáles son los supuestos que configuran la vulneración del derecho a la defensa, y ha establecido que la trasgresión de dicho derecho se configura cuando los interesados desconocen la instauración de un procedimiento que eventualmente afecte sus interés, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer en Sentencia posterior, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia que la omisión de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo fundamentado en el artículo 454 eiusdem, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar las actuaciones cursantes en autos, para determinar la procedencia o no de la denuncia formulada.

Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, el día fijado para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se verifica que en el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la entidad de trabajo procedió a contestar de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga si el Solicitante presta servicio para su representada. RESPUESTA: si reconozco que el hoy accionante laboro (sic) para la empresa desde el 25 de enero de 2010 hasta el 05-11-2010.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga si esta (sic) en conocimiento de la inamovilidad alegada.- RESPUESTA: en este caso particular no reconozco la inamovilidad por el hoy accionante que el mismo para el momento de la finalización de la relación de trabajo percibía un salario mayor al de tres salarios mínimos en consecuencia el mismo no goza de este procedimiento de estabilidad laboral y dicho salario se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.- TERCERA PREGUNTA: Diga si efectuó el despidos (sic). Injustificado.- RESPUESTA: si acepto el despido del trabajador pero toda vez que el mismo incurrió en faltas graves con ocasión a la relación de trabajo que el prestaba con mi representada.”

En este sentido, a través de dicho interrogatorio con su debida repuesta, verifica el Tribunal que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto del ejecutivo nacional de inamovilidad invocada por el trabajador.

Considera este Tribunal de Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual establece lo siguiente:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

(Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. “

De las disposiciones antes transcrita forzosamente se concluye que para que sea declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin necesidad de que sea aperturado el lapso a pruebas, es necesario que las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación sean positivas, es decir, deben ser concurrentes, y en el caso de marras observamos que no se subsume a los supuestos establecidos en la referida normativa legal, por cuanto, si bien es cierto, la representación patronal admitió como cierto la prestación servicios para la empresa, no es menos cierto, que cuando se le pregunto si estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada, respondió en este caso particular no reconozco la inamovilidad porque el hoy accionante para el momento de la finalización de la relación de trabajo percibía un salario mayor al de tres salarios mínimos en consecuencia el mismo no goza de este procedimiento de estabilidad laboral y dicho salario se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, considerando esta sentenciadora que el Inspector del Trabajo en vista de la respuestas negativas debió de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, abrir una articulación probatoria. Al Inspector omitir el trámite actuó violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia el acto dictado absolutamente nulo, por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, por lo que debe este Tribunal concluir que el acto impugnado es nulo. Así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, considera necesario señalar quien juzga, que es evidente la Violación de las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso, alegadas por el hoy recurrente, por cuanto no se apertura el lapso a pruebas, además ello, se evidencia la Violación de normas de orden público y de la Indefensión de la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo, ello en virtud a lo antes expuesto aunado al hecho, que no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo el cual dispone: “ Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Disposición esta que debe ser concatenada con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se DECLARA la NULIDAD de la P.A. número 284, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.S.F., y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva P.A., conforme al presente fallo, por lo que se confirma la sentencia dictaminada por el Tribunal de la recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado A.S.F., en contra de la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la NULIDAD de la P.A. número 284, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentiva de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.S.F.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del carácter del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Siendo las diez y veintiuno minutos de la mañana (10:21 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201400017.

W.S.

EL SECRETARIO

VP01-R-2012-000751

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