Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

+

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Sede Constitucional)

Años 200º y 151º

ACCIONANTE: LOS UNIDOS DE COCHE 32165, R.L., asociación cooperativa, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Fecha 27 de abril de 2007, bajo el No. 50, Tomo 23, Protocolo Primero y su modificación de fecha 27 de abril de 2007, bajo el No. 25. Tomo 20, Protocolo Primero.

APODERADO

JUDICIAL: J.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.843.

ACCIONADO: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 10-10.385

I

ANTECEDENTES

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, con ocasión del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2010 por el apoderado judicial de la parte accionante asociación cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE 32165, R.L, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2010, en la cual se declaró Inadmisible la Acción de A.C. ejercida por esa misma representación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el cardinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prejudicialidad que debe ser resuelta en proceso distinto en virtud de denuncia formulada por ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el No. 113-97 contra la parte actora con ocasión del presunto forjamiento de los documentos que acompaña el actor y en consecuencia, decretó la prosecución del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en espera de que sea resuelta la denuncia interpuesta por resultar la misma estrechamente vinculada al juicio.

El recurso ejercido fue oído por el a quo mediante auto fechado 26 de marzo de 2010, ordenándose la remisión en copia del expediente al Juzgado Superior Tercero, ejerciendo funciones de Distribuidor, quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de tutela constitucional en fecha 14 de abril de 2010, las cuales nos fueron remitidas –en virtud de habernos correspondido el conocimiento de la presente causa como consecuencia de la insaculación legal realizada-, en esa misma fecha por lo que mediante auto de fecha 21 de abril de 2010 este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, a los fines de dictar sentencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en amparo fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta vulneración de sus derechos referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a decir de la accionante, el juzgado accionado al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acordó la prosecución del proceso hasta que el mismo llegue al estado de proferir la sentencia de merito correspondiente momento en el cual se suspendería el proceso hasta que se resuelva la prejudicialidad en virtud de la denuncia interpuesta por la parte demandada, por ante la Fiscalía General de la República.

Adujo la representación judicial de la accionante, que demandó por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al ciudadano L.E.C., por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio que cursa en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-000898, de la nomenclatura de dicho tribunal, y que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado opuso cuestiones previas con defensas de fondo.

Que el Juzgado denunciado como agraviante, en lugar de continuar con el proceso, atendiendo que el demandado había contestado al fondo de la demanda, procedió en fecha 12 de agosto de 2009 a decidir únicamente las cuestiones previas contenidas en los ordinales segundo y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fuera de la oportunidad establecida en el artículo 884 eiusdem, declarando sin lugar la primera de ellas y con lugar la segunda referida a la prejudicialidad y en consecuencia, declaró la existencia de una cuestión prejudicial, basándose en la copia simple de una denuncia interpuesta por la parte demandada, por ante el Ministerio Público, la cual adjuntó al expediente y, en consecuencia, ordenó continuar con el juicio hasta llegar a la etapa de sentencia, en cuyo estado se suspendería el juicio hasta tanto fuese decidida la mencionada denuncia, sin haberse verificado que la presunta denuncia hubiese sido admitida por el Ministerio Público, y que como consecuencia de ello se hubiese interpuesto una acción penal, que diere inicio a un procedimiento cuya resolución pudiera influir en la decisión que se dicte en el juicio principal, en virtud de lo cual consideró que la decisión recurrida en amparo es arbitraria e insana jurídicamente, por cuanto está sostenida en un falso supuesto, presenta vicios en su motivación, es contraria a derecho y por cuanto la misma no es susceptible del recurso de apelación ni el de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 884 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que interpone la presente acción de a.c..

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 15 de marzo de 2010, declarando inadmisible la pretensión de A.C. interpuesta, en los siguientes términos:

…Por efecto de lo anterior, observa este Sentenciador Constitucional que el Dr. E.C.I., Juez titular del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión, y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que no ha incurrido en abuso de poder por incompetencia, tampoco incurrió en la transgresión de abuso de poder, ni usurpó autoridad alguna, ya que actuó dentro de sus propios límites, por ende tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional.

(…)

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2010, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En este sentido, se observa que la pretensión de a.c. ejercida fue decidida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se declara.

SEGUNDO

Del análisis exhaustivo que este Sentenciador realizó a las actas que conforman el expediente de marras se aprecia que, en efecto, las denuncias formuladas por la parte quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con el fallo que dictó el juzgado de cognición, y fundamentó sus alegatos en un supuesto error de juzgamiento, al considerar que la interposición de una denuncia por ante la Fiscalía General de la República constituye una cuestión prejudicial que necesariamente genera la suspensión del proceso.

A los fines de decidir sobre la procedencia de la presente acción, debe quien decide indicar que cuando la acción de a.c. se ejerce contra una decisión judicial, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual le son aplicables los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

De esta forma observa este sentenciador, que en el presente caso la parte accionante invoca como fundamento de su pretensión la violación de normas de orden legal para de allí derivar la amenaza a sus derechos constitucionales al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada; es decir, -y de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada en esta materia-, la infracción no será de orden constitucional si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones, de modo que debe bastar al juez, confrontar la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretende lesionado.

Así, este Tribunal observa que en el caso bajo examen se ejerció acción de a.c. contra una sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la presunta vulneración de sus derechos referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, tutelados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acordó la prosecución del proceso hasta que el mismo llegue al estado de proferir la sentencia de merito correspondiente, momento en el cual se suspendería el proceso hasta que se resuelva la prejudicialidad en virtud de la denuncia interpuesta por la parte demandada, por ante la Fiscalía General de la República, pese a que se trata de una copia simple y que el accionado había dado contestación al fondo de la demanda .

En este sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 2458 de la misma Sala, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro, se pronunció de la siguiente forma:

En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse a.c., a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.

La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89)

().

Del criterio citado se desprende que sólo excepcionalmente procede el amparo contra sentencias interlocutorias que no sean susceptibles de impugnación, si una vez propuesta la demanda se evidencia de autos una flagrante violación a derechos y garantías de orden constitucional, cual no es el caso objeto de este estudio.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que este medio extraordinario de amparo proceda contra decisiones se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

  1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no solo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de funciones;

  2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario;

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, en el presente caso, sin ponderar la calidad del argumento esgrimido por el sentenciador para decidir con respecto a la cuestión previa de marras, dentro de su función jurisdiccional, este Juzgador aprecia que de las actas que conforman el amparo objeto de este estudio, no se evidencia infracción alguna al orden constitucional, en lo concerniente a la violación de algunos de los derechos señalados como vulnerados por el accionante, específicamente en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, denunciando como lesiva una sentencia que declara con lugar la cuestión previa opuesta, lo que constituye una decisión no lesiva de los derechos constitucionales esgrimidos por el accionante, por cuanto no se puede cuestionar la interpretación y la aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso y la valoración que de los hechos y de las pruebas, realizan los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, cuando no se evidencia violaciones groseras a la Carta Magna ni que el Juez haya actuado fuera del ámbito de su competencia en el sentido estrictamente constitucional, lo que conduciría a plantear una nueva instancia de conocimiento en casos de sentencias desfavorables al accionante en amparo y muy especialmente en sentencias interlocutorias como la que nos ocupa, lo que es rechazado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Congruente con lo explanado en el cuerpo de este fallo, resulta forzoso para este sentenciador modificar el fallo apelado de fecha 15 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto los hechos narrados en la presente acción de a.c. no se subsumen perfectamente en los presupuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Especial que rige esta materia y por cuanto de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en correcta aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, evidenciándose del escrito de solicitud de tutela constitucional que el actor sólo esgrime una serie de cuestionamientos, con relación al análisis efectuado por el juez de la causa en el caso de autos, y no existiendo un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos y/o garantías constitucionales, constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia, siendo innecesario abrir el contradictorio cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho por lo que se deben desestimar forzosamente las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida, y en consecuencia se modifica con la motivación explanada en el cuerpo del presente fallo la sentencia que declaró inadmisible la acción de a.c. que nos ocupa, proferida en fecha 15 de marzo de 2010, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado J.A.M. en su carácter de apoderado judicial de la asociación cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE 32165, RL, todos identificados plenamente en este fallo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia de la presente decisión a los fines de su archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA, Acc.

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las doce post meridiem (12:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) fólios útiles.

LA SECRETARIA, Acc,

Abg. M.C.P.

EXPEDIENTE. No. 10- 10385

AMJ/MCP/carolina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR