Sentencia nº 0237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

Mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 7 de agosto de 2014, la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA S.A., anotada en el “Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 1972, quedando registrada bajo el N° 37, Tomo 153 A-PRO”, representada judicialmente por los abogados J.R.L.G., M.E.C.B. y E.V.B.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 76.631, 111.371 y 104.971, respectivamente, interpuso recurso de interpretación del artículo 425, numerales 2, 5, 6 y 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El 7 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el fallo.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de fecha 11 de febrero de 2015 se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, el día 12 del mismo mes y año se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

En la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

- I -

El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre las atribuciones de este m.T. de la República, la de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, la cual será ejercida por las diversas Salas de este alto Tribunal.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate”.

En este contexto jurídico, se verifica que el presente asunto está referido a la interpretación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual versa sobre el “procedimiento para el reenganche y restitución de derechos”, lo cual concierne a la materia laboral; en consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde a esta Sala de Casación Social, por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.

- II -

Expone la parte recurrente que la norma cuya interpretación solicita es el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

  1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

  2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

  3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

  4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

  5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

  6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

  7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

  8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

  9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    Ahora bien, la parte proponente del recurso de interpretación arguye como fundamentos del mismo, que desde hace cuatro años cursan ante la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas tres (3) procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos signados con los números de expedientes: 027-2010-01-02439, 027-2010-01-02440 y 027-2010-01-2441, ejercidos en su contra por los ciudadanos A.J.V.R., FELIPE ANTONIO PLAZA OCHOA y R.M.. Dichos procedimientos que se encuentran ya decididos, no han sido ejecutados, debido a “la oscuridad existente” en la norma supra citada en cuanto a la “determinación precisa del cumplimiento efectivo del reenganche y su posterior certificación”. Razón por la cual, la autoridad administrativa ha retardado su pronunciamiento sobre si se ha verificado o no el cumplimiento del reenganche de estos trabajadores.

    Esta situación mantiene en un limbo tanto a los trabajadores como a la entidad de trabajo e impide a la accionada ejercer los recursos contra tales providencias administrativas, a lo cual tiene derecho en ejercicio de la tutela judicial efectiva. Además genera incertidumbre en cuanto a lo que debe entenderse como desacato u obstaculización a la ejecución de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.

    Finalmente, la sociedad mercantil recurrente puntualizó su solicitud de interpretación y requirió un pronunciamiento en torno a los aspectos que de seguidas se indican:

  10. Si existe cumplimiento efectivo de una providencia que ordene el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida cuando la entidad de trabajo procede voluntariamente a la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo y la restitución de las condiciones de trabajo que tenía para el momento del supuesto despido, aun cuando el monto consignado por la empresa por salarios caídos y otros conceptos laborales sean distintos en cuanto a los lapsos y quantum al indicado por el ente administrativo y por tanto la hace acreedora de la correspondiente certificación para ejercer los recursos correspondientes.

  11. Si la controversia en cuanto al quantum de los salarios caídos y otros conceptos patrimoniales alegados por las partes debe ser dirimida por ante los órganos jurisdiccionales por exceder esta situación la competencia de las Inspectorías del Trabajo, por existir objeciones en cuanto al monto y derecho a percibirlos en determinadas situaciones.

  12. En este contexto, es necesario se interprete si la reincorporación de un trabajador a su puesto de trabajo, aun cuando no se le cancele las cantidades por él requeridas, le impide recurrir por ante los órganos judiciales a los fines de demandar el pago de las cantidades que considera tiene derecho y que no han sido satisfechas por el hecho de su reenganche y la restitución de las condiciones que tenía para el momento del supuesto despido.

    - III -

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación ejercido.

    En tal sentido, importa destacar que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este alto Tribunal que para la admisión de este particular recurso deben cumplirse ciertas exigencias. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 498 del 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), estableció como requisitos concurrentes los siguientes:

  13. - Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

  14. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  15. - Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  16. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  17. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  18. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  19. - Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

    Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el recurso de interpretación de una norma legal está dirigido a lograr una declaración de certeza sobre el contenido y alcance del derecho objetivo, por lo tanto, no tiene como finalidad obtener una sentencia que resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica concreta.

    Asimismo, es de advertir que los requisitos previamente enunciados son de carácter concurrente, al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud de interpretación deviene en inadmisible.

    En el caso bajo análisis, se desprende de los alegatos contenidos en el recurso de interpretación a que se contrae la presente causa, que la accionante procura el esclarecimiento del significado y alcance de la norma cuya interpretación se solicita, pero, en realidad lo que subyace implícito en su requerimiento es la necesidad de obtener un pronunciamiento de este M.T. acerca de cómo ha de resolverse una situación específica que le afecta en un conflicto con un ente jurídico; como lo es, la alegada falta de certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, del cumplimiento efectivo de las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, en las causas signadas con los Nos 027-2010-01-02439, 027-2010-01-02440 y 027-2010-01-2441; lo cual, a su decir, le impide ejercer los recursos contenciosos administrativos de nulidad a los que tiene derecho en ejercicio de la tutela judicial efectiva.

    Al respecto, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1063, publicada en fecha 5 de agosto de 2014, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., declaró, como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, que “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución. Este precedente jurisprudencial hace mención al punto medular sometido a la interpretación de esta Sala, por lo que a mayor abundamiento se cita un extracto del mismo, a continuación:

    En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

    Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    De las consideraciones que anteceden se colige que no se cumple con algunos de los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación ya enunciados, concretamente el primero, en concordancia con el cuarto de ellos, conforme a los cuales es preciso determinar la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal y que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido, sin que en tal caso sea necesario modificar el criterio sostenido. Si bien, el fallo citado no fue proferido por esta Sala, se trata de un criterio de carácter vinculante para la misma y para todos los Tribunales de la República.

    Por lo tanto, no se vislumbra la existencia de alguna duda razonable en cuanto a la inteligencia del artículo 425, numerales 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues de su propia lectura puede establecerse su aplicación, alcance y contenido; y en cuanto al numeral 9 eiusdem, ya se produjo un criterio de carácter vinculante por parte de la Sala Constitucional de este M.T..

    En virtud de las motivaciones que anteceden, resulta inadmisible la solicitud de interpretación planteada. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación propuesto por la sociedad mercantil Unifedo Interamericana, S.A., en fecha 7 de agosto de 2014.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Ma-

    gistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.I. N° AA60-S-2014-001223

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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